JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001021

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1008 de fecha 17 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Eduardo Mejías y Víctor Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.075 y 49.189, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN TOCHÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.121, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 17 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 27 de mayo y 9 de julio de 2009, por los Abogados Eduardo Mejía y Freddy Correa, éste último, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, actuando, el primero, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente y, el segundo, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida; contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 26 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto”. En esa misma fecha, se acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro a este órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, terminada la sustanciación del expediente, se ordenó remitir el mismo a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 8 de febrero de 2010.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 22 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, conforme con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduardo Mejías, mediante la cual renunció al poder conferido por la parte recurrente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de enero de 2002, los Abogados Eduardo Mejías y Víctor Vásquez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Tochón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en lo siguiente:

Indicaron, que su representada fue nombrada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Control.

Manifestaron, que en fecha 5 de febrero de 2001, mediante Resolución Nº 8 el organismo recurrido le comunica la remoción del cargo de Jefe de la División de Control.

Expresaron, que por orden de pago Nº 4.113 emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas, cheque Nº36800893 del Banco UNIBANCA, en fecha 14 de agosto de 2001, recibió la suma de nueve millones seiscientos cinco mil noventa y nueve con veintiséis céntimos (Bs. 9.605.099,27) hoy día, nueve mil seiscientos cinco con diez céntimos (Bs. 9.605,10), monto con el cual no estuvo de acuerdo.

Que, el organismo recurrido dejó de cancelarle al 30 de noviembre de 2001, los siguientes conceptos: i) “prestaciones sociales”, el monto de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 2.295,15); ii) “bonificación de fin de año”, conforme con la Cláusula Sexta del Contrato Colectivo de 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, el monto de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.442,76); iii) “bono trimestral”, según la Cláusula Quincuagésimo Novena de dicho Convenio, la cantidad de doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00); iv) “salarios no percibidos”, según la Cláusula Quincuagésimo Octava, el monto de diez mil trescientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.326,16); v) “bono vacacional”, la cantidad de mil setecientos veintiún bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.721,36); vi) “bono/Dec. Presidencial”, el monto de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), para un total de dieciocho mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.785,40).

Por lo anterior, demandó la diferencia de nueve millones ciento ochenta mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.180.297,86), hoy día, nueve mil ciento ochenta con treinta céntimos (Bs. 9.180,30), con los “Intereses capitalizados aplicados sobre los pasivos laborales e igualmente el incremento salarial decretado por el ejecutivo nacional”

Finalmente, pidió la aplicación de la Cláusula Quincuagésimo Octava del mencionado Contrato Colectivo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:

“El objeto de la presente querella, es la reclamación que hace el querellante como consecuencia de la diferencia de las prestaciones sociales derivadas de los beneficios contemplados en la II Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la Municipalidad, y al respecto debe este Tribunal indicar que siendo que la accionante se encontraba ocupando el cargo de Jefe de la División de Control, el cual para la época era considerado como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974, en razón de lo cual estima este Tribunal que no se encuentra amparado por la referida Convención Colectiva, que sólo ampara a los funcionarios públicos de carrera, quienes gozan del derecho a organizarse sindicalmente.
Siendo ello así, considera este Juzgado que deben ser desechadas las reclamaciones de la querellante dirigidas a que le sean pagados los conceptos de bonificación de fin de año, bono trimestral y salarios no percibidos, por cuanto dichas pretensiones tienen como sustento las disposiciones contenidas en la II Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y la Municipalidad, las cuales -como se dijo- no le son aplicables a la accionante. Así se declara.
Ahora bien, dicho esto observa el Tribunal que al folio diez (10) y once (11) del expediente administrativo rielan cálculos contentivos de prestaciones sociales que suman un monto total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.605.099,27), cantidad que acepta el (sic) querellante haber recibido en su totalidad y cuya orden de pago cursa en copia simple al folio ocho (08) (sic) del expediente judicial.
De los referidos cálculos evidencia este Juzgado que le fue pagado a la querellante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 ejusdem y la indemnización por cambio de régimen entre las leyes previstas en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 666 de la misma ley. Ello así, considera el Tribunal que los cálculos realizados por la Administración lucen ajustados a derechos (sic) razón por la cual se debe rechazar las reclamaciones de la querellante relacionadas con tal concepto. Así se declara.
En este sentido se debe rechazar la suma reclamada de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.295.150,00), por concepto de prestaciones sociales por cuanto no se evidencia de autos la forma de cálculo de la misma. Igualmente, se rechaza el concepto de bono vacacional reclamado, toda vez que no se especifica el método de cálculo ni los períodos demandados, lo que imposibilita al juzgador analizar la procedencia de los mismos. Así se declara.
Con respecto al bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) solicitado, observa el Tribunal que el mismo fue otorgado por el Ejecutivo Nacional haciendo un exhorto a las Municipalidades para el otorgamiento del mismo. En el presente caso, siendo que el querellante no trajo a los autos prueba alguna que evidenciare que el Municipio accionado asumió tal obligación, este Juzgado considera improcedente su reclamo. Así se declara.
En referencia a los intereses moratorios aplicados sobre los pasivos laborales, observa el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 estableció que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata cuya mora en su pago genera intereses, y en tal sentido estima este Juzgado que los mismos proceden desde el 5 de febrero de 2001, fecha en que la querellante egresó de la Administración, hasta el 14 de agosto del mismo año, fecha en la cual le fueron pagadas prestaciones sociales correspondientes según lo expresado por la querellante en su escrito libelar y por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la Administración en la contestación de la querella, razón por la cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso, y a los fines de determinar el monto de los mismos, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de intereses moratorios sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con relación a la solicitud planteada por la parte actora a través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2004 (folio 81del expediente), mediante la cual solicita la homologación del acto de corrección contenido en la Resolución N° 1, emanada del Contralor Municipal y publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas de fecha 14 de enero de 2004, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto los actos administrativos producen, por sí solos, los efectos perseguidos con su emanación, sin que sea necesaria la homologación por parte de un órgano extraño a la Administración, ello en razón del principio de ejecutividad que rige dichos actos. Aunado a ello, mal puede el Tribunal ordenar el archivo del expediente dada su obligación de dictar sentencia, so pena de incurrir en denegación de justicia salvo que se tratara de un acto de auto composición procesal, lo cual no se verifica en el presente caso. Así se declara.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide” (Mayúsculas del original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado Eduardo Mejías, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Sostuvo, que “…los abogados (sic) Alberto José Bellorin y Pedro Arturo Liendo Urbina no representan al Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, por lo que su presencia en los autos no debió ser tomada en consideración por la sentenciadora” (Negrillas del original).

Indicó, que la representación ejercida por el “…ciudadano Alexis Pacheco Pino [a favor] (…) de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…) es ilegal por no ostentar (…) personalidad jurídica, que es el Alcalde quien goza de personalidad jurídica (…) y su representación Corresponde al Síndico Procurador del Municipio; es por lo que no puede admitirse sus actuaciones como partes en este proceso” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la actuación sin fundamentación legal alguna del ciudadano Alexis Pacheco y los abogados Pedro Arturo Liendo y Alberto Bellorin, al concurrir a una causa en la cual el Alcalde no le ha dado instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, subvierte las formas procesales establecidas, por lo que debe considerarse sin efecto…” (Negrillas del original).

Que, “…no se aportaron pruebas a los autos que permitan comprobar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad de los ciudadanos que pretenden subrogarse representación alguna en la presente causa, razón por la cual se debe concluir que los funcionarios que suscribieron dichos actos (…) sin representación y el Contralor Municipal fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí recurrida”.

Que, la actuación del Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, se limita “…a enviar [al Juzgado Superior] los antecedentes administrativos del ciudadano Rodolfo (sic) Prieto (sic) tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se admite que el afectado por un efecto secundario o ulterior pueda ser parte contra un acto administrativo tan especial como el trabado sub-litis [de allí que] el derecho concreto a dar contestación a la querella (…) corresponde a quienes son partes en el proceso (…) [es decir, al] Sindico Procurador del Municipio y a nadie más” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO (…) en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por Resolución Nº 01 (sic) de fecha 8 de Enero (sic) de 2004 (…) resuelve corregir el cálculo de las prestaciones sociales insolutas y reclamadas en la Querella (…) y con la aprobación correspondiente del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, de fecha 5 de Marzo (sic) de 2.004 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que “…es el Poder Municipal (a través de un acto jurídicamente válido) a quien corresponde originariamente por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la competencia para corregir errores en materia de cálculos, y por cuanto corresponde a la reserva legal nacional, no podía el Tribunal A-Quo dictar sentencia sobre la referida materia, pues se requería la homologación de dicha situación comprobada en autos…”.

Señaló, que “En cuanto a la facultad de la municipalida (sic) en la persona del Contralor Municipal, se observa que el legislador nacional, en la oportunidad en que dictó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispuso que la situación se solucionara con todas las actuaciones que al efecto se acompañan a este escrito ya que se evidencia que los Municipios gozan de la potestad y que en este caso se ejerce de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes”.

En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida y “…se ordene la homologación de los cálculos aprobados, así como su obligación de pago”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Abogado Freddy Correa, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo “…los alegatos presentados por la accionante Carmen Tochón, (…) en el sentido de la pretendida diferencia de prestaciones sociales, de la cual conoce esta instancia judicial por haber recibido de la Contraloría del Municipio Vargas todo cuanto le correspondió por haber prestado sus servicios al ente municipal”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones ejercidas en fechas 27 de mayo y 9 de julio de 2009, por los Apoderados Judiciales de la recurrente y la recurrida, respectivamente, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Carmen Tochón consistente en que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas proceda a cancelarle, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de nueve millones ciento ochenta mil doscientos noventa y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.180.297,86), hoy día, nueve mil ciento ochenta con treinta céntimos (Bs. 9.180,30), así como los “Intereses capitalizados aplicados sobre los pasivos laborales e igualmente el incremento salarial decretado por el ejecutivo nacional”.

Por su parte, en fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual, en fechas 27 de mayo y 9 de julio de 2009, los Apoderados Judiciales de la recurrente y la recurrida, respectivamente, ejercieron el correspondiente recurso de apelación.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas en la presente causa y para ello, se observa:

1) De la fundamentación de la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante.-

Denunció, que en el presente caso existe una “actuación ilegal” de parte del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, puesto que dicho organismo no tiene personalidad jurídica para actuar en juicio, ya que dicha personalidad la detenta la Alcaldía de dicho Municipio y su representación corresponde al Síndico Procurador del Municipio.

Que, “…la actuación sin fundamentación legal alguna del ciudadano Alexis Pacheco y los abogados Pedro Arturo Liendo y Alberto Bellorin, al concurrir a una causa en la cual el Alcalde no le ha dado instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, subvierte las formas procesales establecidas, por lo que debe considerarse sin efecto…” (Negrillas del original).

Que, “…no se aportaron pruebas a los autos que permitan comprobar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad de los ciudadanos que pretenden subrogarse representación alguna en la presente causa, razón por la cual se debe concluir que los funcionarios que suscribieron dichos actos (…) sin representación y el Contralor Municipal fuera de su competencia…”.

Que, la actuación del Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas, se limita “…a enviar [al Juzgado Superior] los antecedentes administrativos del ciudadano Rodolfo (sic) Prieto (sic) tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y no se admite que el afectado por un efecto secundario o ulterior pueda ser parte contra un acto administrativo tan especial como el trabado sub-litis [de allí que] el derecho concreto a dar contestación a la querella (…) corresponde a quienes son partes en el proceso (…) [es decir, al] Sindico Procurador del Municipio y a nadie más” (Corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se observa que la parte querellante no denunció vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del fallo apelado, sin embargo, debe esta Corte señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.

De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver los alegatos planteados por el querellante en la fundamentación de la apelación, para lo cual debe traer a colación los artículos 88, numeral 3, 115 y 118, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…omissis…)
3. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.
“Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o sindica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, Abogado o Abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.
Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra transcritas, se desprende que efectivamente es el Síndico Procurador Municipal quien ejerce la Representación Judicial del Municipio y es el Alcalde quien tiene atribuida la competencia para otorgar poderes de representación judicial o extrajudicial en los asuntos que sean de interés del Municipio, previa consulta al Síndico Procurador.

Ahora bien, visto que el presente caso fue interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el Juzgado A quo, en fecha 30 de enero de 2002, acordó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Contralor Municipal del referido Municipio, las cuales se llevaron a cabo en fecha 6 de junio de 2002 (vid. folios 49 y 50).

A pesar de ello, no se evidencia del expediente judicial que el Síndico Procurador haya acudido a participar en el proceso de Instancia, contrario a ello, la Contraloría Municipal, sí ejerció sus respectivos medios de defensa. Así, por ejemplo, el ciudadano Alexis Pacheco, asistido por los Abogados Alberto Bellorin y Pedro Liendo, ejerció diversos actos del proceso, tales como la contestación a la querella (vid. folios 51 al 53) y las pruebas (vid. folios 64 al 66).

Ello así, a juicio de esta Corte la actuación desplegada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, no resulta contraria a derecho, por cuanto la misma es parte interviniente en la presente causa, aunado a que dicha participación deviene de la autonomía orgánica y funcional de la cual goza, entendiéndose por la primera, la facultad legal de crear, modificar o extinguir sus propios órganos y establecer sus competencias, y la segunda, el poder realizar actividades con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción a las Leyes.

En ese sentido, dicha autonomía se extiende a la facultad para la representación en juicio o para delegar esa facultad en Apoderado Judicial, según lo previsto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, tal y como efectivamente lo hizo al designar al Abogado Alberto Bellorin, como Consultor Jurídico, según se observa de la Resolución Nº 21, de fecha 21 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas Nº 21 de fecha 5 de abril de ese mismo año (vid. folios 54 al 55 del expediente judicial).

En razón de lo antes expuesto y vista la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, debe esta Corte desestimar por infundada, la denuncia referente a la actuación ilegal del Contralor Municipal y la falta de delegación por parte del Alcalde para ejercer la representación en juicio. Así se decide.

De otra parte, indicó la querellante que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, por Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2004, resolvió corregir el cálculo de las prestaciones sociales, con la aprobación del ciudadano Alcalde de dicho Municipio, por lo cual, pidió su respectiva homologación.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2004, dictada por el referido Contralor Municipal, mediante el cual procedió a corregir el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, en los términos siguientes:

“Econ. (sic) MANUEL BECERRA CASTRO
Contralor Municipal
193º y 144
Resolución Nº 1
Econ. MANUEL BECERRA CASTRO, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.279.104, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Vargas, Estado (sic) Vargas, nombrado en sesión del Consejo Municipal de fecha 18 de Abril (sic) de 1.996 (sic), restituido en el cargo por mandato judicial emanado de ‘la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2003 por Amparo Constitucional del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 (sic) de octubre de 2003, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia si el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO
Que los Ciudadanos RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, ROMAN (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic), JACKELINE MENDEZ de DIAZ (sic), CARMEN TOCHÓN, MANUEL ANTONIO HAMILTON PEÑA y ANDRES JOSE (sic) PEREZ (sic) BELLO, titulares de las cédulas de identidad número 6.492.609, 2.858.543, 6.468.534, 6-614.121, 5.095.194 y 6.902.225, respectivamente, fueron nombrados por esta Contraloría Municipal para desempeñar el cargo, Director General de Centralización, Director General de Examen, Directora de los Servicios Administrativos, Jefe de la División de Obras, Jefe de la Oficina de Personal y Director de los Servicios Administrativos.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución número 03 (sic) de fecha 29 de enero de 2001, Resolución No. 09 (sic) de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución No. 12 de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución 08 (sic) de fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2001, Resolución de fecha 15 de Mayo (sic) de 2001 y Oficio No. OP-296-01 de fecha 31de (sic) mayo de 2001 respectivamente, se les removió de sus cargos y mediante Órdenes (sic) de Pago (sic) Número (sic) 04114, No. 4109, No. 04110, No. 4113, No. 2402, No, 2021, respectivamente se les canceló sus prestaciones sociales.
CONSIDERANDO
Que por considerar incompleto el pago, interpusieron formal demanda por Diferencia de prestaciones Sociales por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, Cuarto, Primero, Segundo, Cuarto, Segundo y Tercero, que rielan los Expedientes No. 3244, No. 5417, No. 3371, No. 3337, No 3463 y No. 3320, nomenclatura de esos Juzgados, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que ha quedado demostrado que no han recibido el total monto de sus prestaciones sociales en la cancelación realizada por las respectivas Ordenes (sic) de Pago (sic), siendo incompleta, y por lo tanto opera (ope legis) la Cláusula Quincuagésimo Octava de la Contratación Colectiva vigente 2000-2002, celebrada entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas y que como funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas les corresponde.
RESUELVE
PRIMERO: En virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corregir los errores de cálculo en que incurrió la Contraloría Municipal en la configuración de cada acto administrativo y lograr una justa compensación por la labor desempeñada por los ciudadanos RODOLFO LUIS PRIETO GARCÍA, ROMAN (sic) ANTONIO GONZÁLEZ, JACKELINE MENDEZ (sic) de DIAZ (sic), CARMEN TOCHÓN, MANUEL ANTONIO HAMILTON PEÑA y ANDRES JOSE (sic) PEREZ (sic) BELLO, en la cual se resguarde el patrimonio municipal, evitando una eventual condena que con el tiempo acrecente el monto de lo adeudado.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, ya que es la Alcaldía del Municipio Vargas la única que está oblada al pago de las sumas que resulten de los cálculos que se han de producir hasta la fecha de las eventuales Sentencias, por lo que al ser revisadas por esta Contraloría y a los fines de proteger y vigilar el patrimonio municipal y de evitar dar largas al asunto con la espera de unas sentencias que a todas luces serán adversas a esta Contraloría, al no hacer más que acrecentar el monto de los cálculos adeudados…” (Negrillas y subrayado del original).

Del contenido de la Resolución ut supra transcrita, se evidencia que el ciudadano Contralor Municipal Interino del Municipio Vargas del estado Vargas, procedió a “…corregir los errores de cálculo en la configuración de cada acto administrativo…”, para lograr una justa compensación de varios funcionarios, entre ellos la recurrente, derivados del pago parcial de las prestaciones sociales, a los fines de resguardar el patrimonio municipal.

Ello así, debe indicarse que dicha Resolución, es un acto administrativo de carácter particular, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en ejercicio de la potestad rectificadora prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en atención al principio de ejecutividad, produce sus efectos por sí solo, sin que sea necesaria su homologación de parte del Órgano de Administración de Justicia, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgado de Instancia en su sentencia, razón por la cual, esta Corte desecha el alegato formulado por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en igualdad de términos al resolver un caso similar al de autos, en la sentencia dictada en el Expediente Nº AP42-R-2009-001204 (caso: Rodolfo Luis Prieto García Vs. Alcaldía Del Municipio Vargas del estado Vargas).
2) De la fundamentación de la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada.-

Por su parte, la Representación Judicial de la querellada negó, rechazó y contradijo “…los alegatos presentados por la accionante Carmen Tochón, (…) en el sentido de la pretendida diferencia de prestaciones sociales, (…) por haber recibido de la Contraloría del Municipio Vargas todo cuanto le correspondió…”.

Del alegato anterior, se observa que la parte recurrida no alegó vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad o revocatoria del fallo apelado, no obstante, debe esta Corte ratificar lo dicho en líneas preliminares sobre la apelación como medio de gravamen y, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, pasa a resolver los argumentos esgrimidos en la fundamentación de la apelación. Así se decide.

Ello así, se observa que la parte querellada manifestó su inconformidad con la diferencia de prestaciones sociales pretendidas por la recurrente, por cuanto a su decir, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, le canceló todo cuanto le correspondía.

De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desechó los alegatos de la querellante en cuanto a la presunta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan constatar la diferencia pretendida por la ciudadana Carmen Tochón.

Sin embargo, el Juzgado A quo concedió los intereses moratorios (no capitalizables) en virtud de haberse verificado un retardo en el pago de las prestaciones sociales, puesto que la querellante fue removida en fecha 5 de febrero de 2001 y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2001, cuando recibió la cantidad de nueve millones seiscientos cinco mil noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.605.099,27), hoy día, nueve mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 9.605,10), según se observa de la orden de pago Nº 4.113, que riela al folio ocho (8) del expediente judicial.

Sobre los intereses moratorios, expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Establecido lo anterior y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse oportunamente al finalizar la relación de empleo público de la recurrente, esto es, en fecha 5 de febrero de 2001, lo cual no ocurrió en el presente caso, corresponde a la misma el pago de intereses moratorios, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como efectivamente lo acordó el Juzgado A quo en la sentencia apelada.

Por consiguiente y visto que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, no canceló todo cuanto le correspondía a la querellante, como lo afirma en la fundamentación de la apelación, esta Corte desecha el alegato sostenido por la misma. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada. Así se decide.

Finalmente, desechados como fueron los alegatos sostenidos por la parte recurrente y recurrida en la presente causa, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas por los Abogados Eduardo Mejías y Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellante y la querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN TOCHÓN contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada.

4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-001021
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,