JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000002

En fecha 8 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1925-09 de fecha 2 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 11.290.746, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.259, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de diciembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de de 2008, por la Abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el mencionado Tribunal Superior mediante la cual declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inició a la relación de la causa, exclusive hasta el día nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8 y 9 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de febrero de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 27 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de mayo y 27 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Alexander Dávila, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del estado Zulia, en los términos siguientes:

Manifestó, que es funcionario público de carrera y que ingresó el 1º de junio de 2001, en el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo igualmente adscrito a la Secretaría de Seguridad y Defensa de la Gobernación del estado Zulia, hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, emitió la Resolución Nº 444-05 en la que se acordó su jubilación por vía excepcional.

Alegó, que la citada Resolución “…adolece de vicios de inconstitucionalidad que violentan los principios de `legalidad´, `reserva legal´ y [lesiona] la garantía de `igualdad ante la ley´, por exceder el ámbito de las competencias estadales en materia de previsión y seguridad social, que pertenece a la esfera de las competencias atribuidas a los órgano (sic) Legislativo y Ejecutivo Nacional, uno de cuyos aspectos es la jubilación de los funcionario (sic) público (sic) por vía de excepción” (Negrillas y subrayado de la cita).

Afirmó, que “Las normas relacionadas con el beneficio de jubilación tienen rango constitucional y por ello son de orden público, de conformidad a la interpretación de los artículos 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Enfatizó, que “…el beneficio de jubilación constituye materia de reserva legal, lo que trae como consecuencia que sólo puede ser regulado mediante ley formal, es decir, mediante un acto dictado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Carta Magna, y por vía de excepción por el Presidente de la República en Consejo de Ministros…”. Por lo que, “El Gobernador del Estado (sic) Zulia, al invocar y aplicar el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para conceder jubilaciones excepcionales, incumpliendo con los requisitos legales específicamente en lo relativos a la edad y años de servicios prestados por algún funcionario público bajo su administración, violenta los principios constitucionales de `legalidad´ y `reserva legal´, por invadir y usurpar atribuciones y competencias expresamente conferidas a los Órganos del Poder Ejecutivo y Legislativo Nacional” (Negrillas de la cita).

Determinó; que “…el Acto Administrativo impugnado, mediante el cual se me concede el beneficio de la jubilación por vía de excepción, con apenas catorce (14) años de servicios y treinta y cuatro (34) años de edad, violenta el principio constitucional de `igualdad ante la ley´ y por consecuencia, crea desigualdad y discriminación, por cuanto el funcionario público estadal jubilado sin cumplir con los requisitos de Ley, obtiene el beneficio de jubilación con ventajas sobre otros funcionarios de igual nivel y en desmedro razonable de quienes se les exige que si deben cumplirlos, no obstante que puedan inclusive superar los límites máximos de edad o años de servicios; desigualdad que se manifiesta por estar todos los funcionarios, sin excepción, incluidos dentro del régimen jurídico uniforme y equitativo de la legislación nacional que establece los requisitos para la acreditación de ese beneficio subjetivo, por lo que, jubilar al funcionario sin llenar los extremos de Ley, específicamente los relativos a la edad y a los años de servicios, resulta incompatible con el Derecho y Garantía Constitucional de `Igualdad ante la Ley´, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 147 de la Constitución vigente” (Negrillas de la cita).

Precisó, que su jubilación “…no se concedió `de conformidad con la Ley´, en el presente caso, se evidencia un error de Derecho, por la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Continuó señalando, que “El Acto Administrativo de efectos particulares, previamente identificado e impugnado en esta querella, es absolutamente nulo, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adolece de vicios de ilegalidad por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y falsa aplicación de normas jurídicas, por crear presupuestos distintos, o contradecir los requisitos existentes en la Ley” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que “…dentro de las atribuciones que posee el Gobernador del Estado, sobre las materia de su competencia estadal no está la de conceder jubilaciones excepcionales, pues la legislación en la materia establece que es potestad conferida en forma expresa al Poder Ejecutivo Nacional; además está impedido constitucionalmente de hacerlo en materia de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos aplicando leyes de los Estados” (Negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó con respecto al amparo constitucional interpuesto que la Resolución que hoy se impugna “…viola [su] derecho a la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial, la garantía del Derecho al Trabajo consagrada en el artículo 87 eiusdem” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó además, que “El acto mediante el cual termina [su] relación administrativa con el estado es totalmente desmedido, desconsiderado e ilegal ya que los supuestos establecidos en la Ley, que se deben aplicar `ex lege´, y no de manera especial o privada de parte del ente administrador, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso que me asiste en cuanto a disposiciones administrativas y que me puedan ser aplicadas. Por lo tanto, al llegar el dictamen ilegal de un acto como éste, de inmediato vulnera la garantía del derecho al trabajo que me asiste y aquel no puede ser convalidable por ser un acto irrito e inconstitucional, lo cual menoscaba mi condición económica y lejos está de otorgarme un beneficio social y mucho menos económico. En efecto, ciudadano Juez, el acto que ataco por inconstitucional no es otra cosa que un `despido injustificado´ que hace la Gobernación del Estado (sic) Zulia a mi persona por razones que desconozco, y por no tener recurso legal para hacerme dimitir o despedirme es que perfeccionaron este invento jurídico”.

Por último, solicitó que se anule el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, y en consecuencia, se ordene su reincorporación total y efectiva al último cargo ejercido. Asimismo, solicitó se “Ordene el pago de las cantidades que se me adeuden al momento del ejecútese de su sentencia y que efectivamente sean una diferencia entre el ciento por ciento de mi salario y las cantidades que me hayan sido pagadas por Jubilación. (Diferencia por ajuste de salarios debidos)”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el querellante, ciudadano ALEXANDER DÁVILA, laboró en la Policía Regional del Estado Zulia del 01/06/1991 (sic) al 17/08/2005 (sic), siendo su último cargo el de OFICIAL MAYOR y que egresó por jubilación Resolución Nº 444-05, suscrita por el Gobernador del Estado (sic) Zulia. En consecuencia, tenía una antigüedad de catorce (14) años de servicios y treinta y cuatro (34) años de edad. Así se declara.

Ahora bien, señala el querellante que el día 18 de agosto de 2005 fue notificado de la Resolución Nº 444-05, en la cual se acordó su egreso del servicio activo mediante el otorgamiento de la Jubilación Especial por vía excepcional. Observa el Tribunal que la impugnada Resolución se fundamentó en el artículo 160 de la Constitución Nacional en el cual se le atribuye al Gobernador del Estado la potestad de gobierno y administración de la respectiva entidad federal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 78 de la Constitución del Estado (sic) Zulia que le obliga a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y por último, en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya letra reza:

(…Omissis…)

En ese sentido observa ésta Juzgadora que el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado `Régimen Especial´ invocado por el Gobernador del Estado (sic) Zulia para acordar la jubilación del querellante. Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

(…Omissis…)

Así las cosas, no fue probado en las actas que se hubiese establecido por ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así que, por tratarse de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 ejusdem, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada. Igualmente se observa que en el Tercer considerando de la Resolución impugnada la administración fundamenta su acto e (sic) el cumplimiento de los extremos exigidos por la normativa jurídica, siendo el caso que el querellante no contaba ni con la edad, ni con los años de servicio para su jubilación, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
(…Omissis…)

Por último se observa que la norma invocada para jubilar al ciudadano ALEXANDER DÁVILA fue el artículo 34 de la Ley de Prevención Social de la Policía del Estado (sic) Zulia, siendo el caso que la regulación de la seguridad social es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 147 y 156. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia y así se declara.

Por último, alega la parte querellada que al ciudadano ALEXANDER DÁVILA le fueron canceladas las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía. En ese sentido, observa ésta juzgadora que la transacción suscrita entre las partes no cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, ni versa sobre derechos discutidos o litigiosos, ni fue homologada por el juez competente, en virtud de lo cual no tiene efectos de cosa juzgada. De manera que el querellante conserva todas las acciones legales para impugnar el acto administrativo que lo jubiló de su función pública y así se declara.

Aunado a lo anterior, nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica (sic) y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 444-05, de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la jubilación del ciudadano ALEXANDER DÁVILA y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de OFICIAL MAYOR, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos o salarios equivalente al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de ésta sentencia. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días a los días 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8 y 9 de marzo de 2010, más los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2010 y los días 1º y 2 de febrero de 2010, evidenciándose que en durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Zulia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Zulia estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a la nulidad de la Resolución Nº 444-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concedió al ciudadano Alexander Dávila el beneficio de jubilación.

En tal sentido, resulta necesario destacar para esta Corte que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y en tal sentido, se dispuso en su artículo 156 lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…Omissis…)”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el último aparte del artículo 147, establecen al respecto, que:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. (…Omissis…)”

“Artículo 147. (…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000 (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.

En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).

Así pues, en cuanto al requisito de la edad el recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio tenía 34 años; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años si es hombre- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido, según se evidencia de la propia Resolución cuando señaló textualmente “(…) Conceder el beneficio de la JUBILACIÓN, al ciudadano DAVILA (sic) ALEXANDER, (…) de 34 años de edad (…)”, lo cual no fue desvirtuado por la querellada, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el querellante no cumplía con el requisito relativo a la edad. Así se decide.

Por otro lado, debe destacarse que el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano antes mencionado no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del estado Zulia. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el iudex a quo al declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 444-05 de fecha 18 de agosto de 2005, en virtud de que mal se podría convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como ha sido criterio de estas Corte en casos similares al de autos (al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trias vs. estado Miranda). Así se decide.

Igualmente, observa esta Corte que la sustituta del Procurador del estado Zulia, en la contestación del fondo del recurso interpuesto, estableció que al evidenciarse de las actas procesales que el recurrente “…una vez terminada la relación funcionarial por cualquier motivo, cuando el funcionario proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (Prestaciones Sociales) tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reincorporación), por lo que resulta ilógico que el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, una vez recibidas sus prestaciones, pretenda se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 444-05, referida al beneficio de jubilación que le concedió la Administración Pública Regional” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre este particular, el iudex a quo determinó que “…nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1197 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Ramón Junior Medina Ruza contra la Gobernación del estado Zulia).

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto evidencia esta Corte que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se evidencia de la copia certificada de la planilla de “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 12 de agosto de 2005, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, a favor del ciudadano Alexander Dávila, debidamente firmado y aceptado por él (Ver folio 38 del expediente judicial), debiendo entenderse dicho pago como un adelanto de las prestaciones, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, tal y como fue considerada por el iudex a quo por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Alexander Dávila, al cargo de Oficial Mayor o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo “…a titulo indemnizatorio [ordenó] a la parte querellada cancelar la diferencia de sueldos o salarios equivalentes al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación de [esa] sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al evidenciarse el írrito otorgamiento del beneficio de la jubilación y consecuencialmente de su pensión de jubilación por un monto de “…NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 68/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 902,835.68 (sic)), mensuales y corresponde al 85.00% en base al último sueldo devengado (Bs. 1,062,159.62 (sic)) [anterior expresión monetaria] (…)”, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho condenar por el quince por ciento (15%) que hubiera dejado de percibir el recurrente, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta la publicación del fallo, monto correspondiente a la diferencia del último sueldo devengado y la pensión de jubilación recibida por el ciudadano antes mencionado, el cual tal y como fue ordenado por el Iudex A quo, deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera es menester para esta Alzada indicar que para la actualidad, el ciudadano Alexander Dávila no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para que le sea concedido el beneficio de la pensión de jubilación. En consecuencia, se ordena reincorporar al referido ciudadano al cargo de Oficial Mayor, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional de la Gobernación del estado Zulia o a uno de igual jerarquía y remuneración, y a su vez le sea pagado a título de indemnización la diferencia de sueldo o salarios que haya dejado de percibir el recurrente desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de publicación del presente fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria tal y como se expresó supra. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Prieto Briceño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2008, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2010-000002
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,