REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ocho (8) de abril de 2014
203° y 155°

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/0639 de fecha 27 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 4.844.169, actuando debidamente asistido por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oídos en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2010, los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de febrero de 2008 y 6 de agosto de ese mismo año, por la Abogada María José Nobrega Idrogio, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.347, y la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Antonio Quintana, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Mascotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de junio de 2010, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia “...que desde el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día correspondiente al término de la distancia correspondiente al día once (11) de junio de dos mil diez (2010)”.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció, en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de agosto de ese mismo año.

En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, vencido el lapso previsto en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a las apelaciones interpuestas en fechas 19 de febrero de 2008 y 6 de agosto de ese mismo año, por la Abogada María José Nobrega Idrogio, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda y la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, tenemos que el Representante Judicial del ciudadano Rafael Antonio Quintana, en su escrito recursivo solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 18-156 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y el oficio N° CR-272-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Director General de la Administración de Recursos Humanos de la referida Gobernación, mediante los cuales el prenombrado ciudadano fue removido y retirado, respectivamente, del cargo que venía ejerciendo como Comisario de Caserío.

En consecuencia, peticionó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración, asimismo que le fuera otorgado el benéfico de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, conforme a la clausula 61 numeral 1 “...de la V Convención Colectiva suscrita entre el ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, fundamentada a su vez en el artículo 27 de la forma de la Ley del Estatuto sobre el régimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Púbica Nacional, de los Estado y de los Municipios...”, y por último que la Administración Pública le pagara los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación (Vid. folios 1 al 25 del expediente judicial).

En tal efecto, en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo declaró Parcialmente Con Lugar al considerar que “...el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En consecuencia se ordena su reincorporación por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículo 84 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Vid. folios 329 al 338 del expediente judicial).

En este sentido, en virtud de la solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, relacionada al beneficio de jubilación, es pertinente advertir que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio, siendo que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor del mismo para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcada dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En razón a lo anterior y visto que el derecho a la jubilación es un derecho de reserva legal y prevalece ante otros beneficios laborales, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del mismo, evidenció de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que no consta en autos elementos probatorios suficientes para verificar si el ciudadano Rafael Antonio Quintana, cumple con los requisitos de Ley, para ser acreedor del beneficio de jubilación, ya que no consta en autos los antecedentes de servicios dentro de la Administración Pública, ni la cédula de identificación del actor, u otra documentación de la cual se pueda evidenciar, los años de servicios y la edad del referido ciudadano.

Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano señaló en su escrito libelar, que contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública no obstante, esta Corte no puede tomar como cierta dicha información, ya que no consta en autos documento alguno del cual se desprenda la misma, tal como se señaló en líneas anteriores.

Atendiendo a las circunstancias antes narradas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el ciudadano Rafael Antonio Quintana, cumple con los requisitos de Ley, para ser acreedor del beneficio de jubilación, considera necesario que se consigne en autos por parte del actor, documento alguno del cual se desprenda los años de servicios prestados a la Administración Pública, así como también cualquier documento de identificación del cual se evidencie la fecha de nacimiento del mismo. Así se decide.

Por otra parte, es necesario señalar que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al trescientos veinte cinco (325) el expediente contentivo de la reestructuración de la Gobernación del estado Miranda, sin embargo, del mismo no se desprende documentación alguna que haga presumir que la Administración Pública, haya realizado las gestiones reubicatorias del ciudadano Rafael Antonio Quintana, las cuales presuntamente fueron realizadas por el organismo recurrido, de acuerdo con lo contenido en el oficio N° CR-272-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos de la referida Gobernación (Vid. folio 34 del expediente judicial).

En ese sentido, a los fines de verificar si el Iudex A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la reincorporación del querellante “...por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo, lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...” esta Corte considera pertinente que se consigne en autos por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, los Antecedentes Administrativos del actor, así como documento alguno del cual se desprenda, los oficios concernientes a las gestiones reubicatorias del mismo.

En razón a las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Sentenciador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario a los fines de dictar sentencia definitiva, que se consigne en autos por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo del ciudadano Rafael Antonio Quintana, relacionados con la presente causa, específicamente: 1) los Antecedentes Administrativos del aludido ciudadano 2) documento alguno del cual se desprenda, los oficios concernientes a las gestiones reubicatorias del referido ciudadano o cualquier documentación que evidencie fehacientemente que las misma fueron realizadas, tal como lo alega la Administración Pública.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA, notificar a el ciudadano Rafael Antonio Quintana y a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda del presente auto, a los fines de que remitan a esta Corte la documentación ut supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al vencimiento de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, contado a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando el oficio de la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que de no remitirse la información solicitada este Órgano Jurisdiccional decidirá con base a las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente a la Secretaria de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000549
MB/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,