JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001600

En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2026/2013 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.047, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.178, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 5 de diciembre de 2013, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2012, por el Abogado Luis Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.443, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de días (8) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 5 de febrero de 2014.

En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez. En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, señalando como fundamento los argumentos siguientes:


Expresó, que “Acudo ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente demando la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo sancionatorio emanado del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa (…) de fecha siete (7) de agosto del año 2009, resolución ministerial número 011676, por medio del cual se me aplicó sanción de destitución del cargo de Entrenador Deportivo IV en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional ubicada en Maracay, estado Aragua todo ello actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).

Relató, del procedimiento administrativo aperturado en su contra que “...en el auto de apertura (…) ni (…) los supuestos cargos se señalan cuáles son esas reglas de servicio, qué instrumento legal las contiene ni por qué me son aplicables (…) el instructor se guardó esos motivos, los conservó ‘in pettore’, no los expresó, no se sabe cuáles son…” razón por la cual denunció, que “…hay una grave lesión al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic)...” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “El órgano instructor, a fin de formarse convicción sobre los supuestos actos contrarios a derecho que yo habría cometido, interrogó a diecinueve (19) personas con anterioridad a la notificación que se me hiciera de la apertura de un expediente disciplinario. Pero no se los presentó nuevamente en la etapa del procedimiento administrativo a fin que ratificaran sus declaraciones y se me ofreciera la posibilidad de repreguntarlos. Por consiguiente, no existe prueba alguna en mi contra…”.


Analizó, que “…en esas declaraciones: La (sic) cadete Aquino (folio 4) declara que cuando le señalaba las brazadas, le toqué los senos y traté de hacer ver que fue de manera inconsciente. Al respecto, señalo que todos los contactos con el cuerpo de los alumnos son inevitables. Fue un accidente que haya sido en los senos y nada autoriza a creer que semejante acción tiene sentido hacerla en público ni que pueda tener un fin irrespetuoso. Luego agrega que yo la miraba ‘de nuevo de manera morbosa’, lo cual es una apreciación muy subjetiva, además que no explica por qué lo consideró así. Luego veremos como esta apreciación de la cadete no tiene sentido. Añade que en una ocasión le di una nalgada al sonar el pito, lo cual niego, más en todo caso es un movimiento rápido posible en esta disciplina deportiva, el cual no persigue ningún fin nocivo. Que le haya expresado que quería formar nalgas duras, de ser cierto, no tiene mayor implicación que, precisamente, lograr que se formen atletas, que dejen atrás cuerpos que no han tenido ninguna educación deportiva…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Detalló, que “…de habérseme permitido ejercer mi derecho a la defensa, hubiese podido apuntalar mucho mejor mi posición, lo cual se deduce del hecho que esa prueba testimonial, aún sin mi intervención, me es favorable en su globalidad; y (…) Que no obstante existir una manifiesta declaración favorable de esos testigos hacen de mi persona, algo obvio, evidente, partiendo del hecho mismo del Supervisor Falcón quien por su rango y su función, no desmejorada en forma alguna, merece credibilidad en cuanto a que nunca observó nada anormal de mi parte, podemos concluir que el órgano administrativo alejándose de la prudencia y la ponderación necesaria a la hora de juzgar, aprovechó aspectos muy particulares, contradichos por la mayoría de los testigos, para sancionarme a como diera de lugar, lo que constituye el vicio denominado abuso de poder, el cual, siendo determinable, como sucede en este caso, acarrea la nulidad absoluta del acto…” (Negrillas de la cita).

Denunció, el vicio de inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación cuando en el mismo se “…describe el contenido de la causa enuncia de forma simple que la averiguación se hace comprobar la falta de probidad, colocando entre paréntesis ‘al dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones, a las alumnas cadetes del primer año integrantes del equipo de natación’. Esta última referencia, solo descriptiva de la causa, le procede el órgano con la expresión ‘presuntamente’, es decir, indicativa de lo que se proponía probar (…). Luego, cuando posteriormente considera el funcionario que la destitución es procedente, no expresa cómo es que esa presunta falta se transforma en falta probada, cierta, categórica. No concluye el instructor con ningún razonamiento, no expresa de donde estrajo (sic) sus elementos de convicción, cuáles son, en qué testimonios se apoya, cuáles desecha, cómo los concatenó y en fin, cómo ese andamiaje determina la eventual conducta trasgresora y por qué se hace procedente la sanción establecida…”.

Esgrimió, que “…haciendo un esfuerzo en maximizar los dichos de la cadete, veríamos como cualquier conclusión posible (y que se pudiere probar, lo cual no es el caso) no pasaría de ser una falta leve o en todo caso no de gravedad extrema, que no ha causado lesiones de magnitud a nadie, principalmente la institución castrense, lo que no conllevaría a la aplicación de una sanción menos a la exigida por quien formuló los cargos. Ello en aplicación del artículo 12 de la LOPA (sic), el cual establece que toda decisión administrativa debe guardar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y el fin de la norma, de modo que ante los hechos más extremos que nos pudiéramos imaginar a consecuencia de la declaración de las cadetes, los cuales no envuelven gravedad extrema, por una parte y colocados frente a una intachable hoja de servicios, por la otra, era forzoso, en todo caso, pedir una sanción menos como amonestación y hasta la suspensión, más nunca de destitución…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “En su decisión, el Ministro no hizo referencia alguna a los alegatos que le presenté sobre mi derecho al Juez natural, la caducidad, la incompetencia del funcionario, ausencia de cargos, lesión al derecho a la defensa y principio de proporcionalidad, los cuales constan en escrito presentado a los folios 154 y 157 del expediente administrativo. Al actuar de esa forma, la decisión recurrida violó lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga al órgano decisor a resolver todas las peticiones que se le han hecho en el curso de un procedimiento…”.

Relató, que el acto administrativo in commento existen “…vicios que afectan lo esencial del acto, pues inciden sobre su razón de ser y no sobre circunstancias o elementos irrelevantes o colaterales. Esos vicios están en conexión con el derecho a la defensa, al debido proceso, la imparcialidad del órgano administrativo, la demostración de hecho no valorados por el órgano administrativo, la falta de valoración de pruebas y la absoluta inmotivación del acto sancionatorio…”.

Finalmente, solicitó que “…anule por ser contrario a derecho y absolutamente nulo, el acto administrativo sancionatorio a que hemos hecho referencia, así como todo cuanto dimana de él, estableciéndose mi reincorporación al cargo en los mismos términos en que me encontraba antes de mi ilegal y arbitraria destitución. Igualmente que se condene a la Administración Pública competente en este caso a indemnizarme por las consecuencias lesivas del acto sancionatorio una vez declarado nulo en la definitiva y en tal sentido se le orden que me cancelen los salarios dejados de percibir desde que fui separado del cargo hasta que sea efectivamente reincorporado al mismo, con todos los beneficios económicos y laborales de cualquier índole que se hayan producido y se producirán de ese lapso…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del asunto bajo examen, se observa que se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de destitución dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa el 7 de agosto de 29 (sic), por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones: a) violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Edwyng Navas Infante, por imprecisión de los autos de apertura y formulación de cargos, y por la falta de elementos probatorios que acreditaran los hechos imputados; b) vicio de abuso de poder, c) ‘caducidad’ de la averiguación administrativa; d) inmotivación del acto administrativo cuestionado; e) transgresión al principio de proporcionalidad, y f) violación al principio de exhaustividad en sede administrativa.
Delimitado lo anterior, corresponde al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados a la Resolución Ministerial impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

(…Omissis…)

1.1.- Imprecisión normativa del auto de apertura:

Ahora bien, en el caso bajo análisis, concretamente, el hoy querellante delató la presunta transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el auto de apertura de la averiguación administrativa no señaló las supuestas ‘…faltas graves a las reglas del servicio (...) [ni] qué instrumento legal las contiene ni por qué [le eran] aplicables’.

En tal sentido, el enunciado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

(…Omissis…)

Por su parte, el Tribunal observa el auto de apertura de la averiguación administrativa que cursa al folio 36 del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

‘AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Vista la solicitud efectuada por el Ciudadano (sic) Contraalmirante Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, mediante Comunicación N° 3174 del 07 (sic) de Marzo (sic) de 2006 (soportada con sus respectivos anexos; a fin de que se inicie una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de las faltas graves a las reglas del servicio, de las cuales aparece presuntamente responsable el Ciudadano (sic) EDWYNG NAVAS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 4.227047, ordenó mediante Auto, la iniciación de la misma y la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación. Seguidamente, y en este mismo Auto, procedo a nombrar como Funcionario Instructor al Ciudadano CNEL. (EJB) LUIS (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) MILLAN (sic), en su carácter de Director de Personal Civil, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 4033 del 16 de Octubre (sic) de 2007…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a la línea argumentativa expresada precedentemente por el querellante de autos, se debe precisar que el auto de apertura de la averiguación disciplinaria, consiste en un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo.

(…Omissis…)

Vista así las cosas, puede el Tribunal concluir que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra ni se encuentra acreditado en el asunto de marras, puesto que, se infiere que si de alguna manera el ciudadano Edwyng Navas Infante hubiere considerado que dicho acto le afectaba en su esfera personal, ha debido impugnarlo bien en vía administrativa o en sede jurisdiccional.

Luego, esta Juzgadora tampoco logra evidenciar que, con el auto de apertura de la averiguación administrativa, se haya verificado el incumplimiento de la norma procesal (cfr., artículo 89) que impidiera a la parte querellante desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convinieran, que deviniera en la merma real de su derecho a la defensa, como ‘perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento’, y así se establece.

1.2.- Cargos imprecisos en el auto de formulación de cargos:
Ahora bien, enmarcado en la denuncia de violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, arguyó además el ciudadano Edwyng Navas Infante, plenamente identificado en autos, que la Administración querellada al formular la imputación de los cargos no estableció ‘...una relación detallada de los hechos, circunstancias de lugar y tiempo, cuál [era] exactamente la conducta transgresional que se [le atribuyó], en qué normas legales se ubica...’.

Así, visto que el alegato del querellante está relacionado con el auto de formulación de cargos, se constata que en dicho auto de fecha 20 de mayo de 2008 (cfr., folio 54 de la pieza administrativa) se indicó: ‘Visto y analizado como ha sido el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa aperturada en su contra, a objeto de verificar ‘la falta de probidad’ prevista como causal de Destitución en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (al dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones como Entrenador Deportivo, a las alumnas cadete del primer año integrante del equipo de natación de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo afirmaron en actas de entrevista expedidas en el Departamento de Seguridad e Inteligencia de la mencionada Casa de Estudio). En razón de lo antes expuesto, esta Dirección estima que existe motivo suficiente para considerarlo incurso en la referida causal de Destitución prevista en el Artículo (sic) 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’.

Del extracto citado, este Tribunal Superior constata que la Administración querellada en la oportunidad de formular los cargos del procedimiento administrativo instaurado al querellante, indicó el hecho en el que presuntamente se encontraba incurso y que dio origen a la investigación, cual fue ‘dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones como Entrenador Deportivo, a las alumnas cadete del primer año integrante del equipo de natación de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo afirmaron en actas de entrevista expedidas en el Departamento de Seguridad e Inteligencia de la mencionada Casa de Estudio’ y, asimismo, estableció la presunta incursión en la causal de destitución por ‘falta de probidad’, a que se refiere el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De tal modo, se debe concluir que la Administración querellada hizo mención en el auto de formulación de cargos a los hechos que presuntamente serían subsumibles en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Juzgadora debe desechar la denuncia de imprecisión del auto de formulación de cargos expresada por la parte querellante en el caso de autos, y así también se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso y el derecho a la defensa formulado por el querellante, en los términos antes expresados, y así se declara.


2.- DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER:

Alegó, además, el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de desviación de poder, por cuanto el órgano instructor en sede administrativa dictó un auto para mejor proveer ‘…por medio del cual ordenó la comparecencia a rendir testimonio de cinco (5) ciudadanos’.
Manifestó en tal sentido, que ‘[dicho] auto, sin fecha, fue incorporado al expediente sin que se [le] notificase de esa situación extraordinaria por lo que es evidentemente violatorio de [su] derecho a la defensa, pero además, no puede justificarse ni fundamentarse esa excepción, como no sea para tratar de reparar su propia negligencia. En consecuencia, el órgano instructor prevalido de su autoridad, se concedió una ventaja procedimental no justificada, con lo cual incurrió en el vicio de abuso de poder, sancionado con la nulidad del acto…’ (Negrillas de la cita).

Finalmente, expuso que ‘...tampoco en el expediente consta que los testigos hayan sido citados en la forma que lo ordena el Código de Procedimiento Civil (...). Lo que se hizo fue oficiar a otra dependencia del Ministerio de la Defensa para que hiciera esas citaciones...’.
(…Omissis…)

Aplicado lo anterior al caso de autos, se aprecia que el ciudadano Edwyng Navas Infante, plenamente identificado, sólo manifiesta la supuesta desviación de poder, pero no demuestra la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad.

En conclusión, este Tribunal Superior no considera que exista la presencia del vicio alegado. Igualmente, el estudio del expediente administrativo lleva a la conclusión de que la legalidad del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, así como su finalidad resulta cónsona con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no procede el vicio de desviación de poder invocado, y así se declara.



4- (sic) DE LA CADUCIDAD:

Invocó el ciudadano Edwyng Navas Infante la ‘caducidad’ de la averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘…que establece que al funcionario investigado se le deben formular cargos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación (...). Esta notificación se produjo en fecha 29 de abril del año 2008, de modo que a la fecha de la notificación de supuestos cargos del 20-05-2008 (sic), transcurrieron veintiún días, es decir, holgadamente más de los cinco (5) días hábiles para formular cargos, lo que inexorablemente implica que se formularon vencido el lapso para ello, generando así la caducidad de la averiguación administrativa (...), por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo’. (Negrillas y subrayado del original).

Respecto a la caducidad alegada, esta Juzgadora debe aclarar los particulares siguientes:

(…Omissis…)

Atendiendo a lo argüido por el querellante de autos, se estima necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se desprende:

‘Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(...omissis...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. (...omissis…)’.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, prevé que: ‘Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’.

De la norma antes transcrita, se colige que en el caso de autos, no opera la caducidad de la averiguación administrativa conforme lo alegado por el ciudadano Edwyng Navas Infante, sino la prescripción una vez transcurridos ocho (8) meses contados desde que la máxima autoridad del órgano o ente administrativo respectivo tiene conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria y ordena la apertura de la investigación correspondiente.

Visto así, debe apreciar este Tribunal Superior que el lapso de prescripción de ocho (8) meses para el ejercicio de las actuaciones administrativas sancionatorias (previsto en el artículo 88 de la LEFP (sic)) no se había consumado, por cuanto éste comenzó a correr desde el día 19 de febrero de 2008 -fecha a partir de la cual fueron levantadas las actas de entrevistas que recogen el hecho o supuesto fáctico, con fundamento en el cual la conducta desplegada por el querellante fue subsumida, con posterioridad, en la causal de destitución en cuestión- hasta la fecha de apertura de la averiguación administrativa por parte del Director del Personal Civil, adscrito a la Dirección General de Personal del Estado Mayor de la Defensa, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con lo cual habían transcurrido aproximadamente dos (2) meses.

De lo anterior deriva que si bien la formulación de cargos por la Administración querellada, fue efectuada luego de transcurrido el quinto (5to) día hábil a que alude el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cierto es que conforme al criterio del Alto Tribunal de la República (vid., Sala Político-Administrativa, entre otras, Sentencias Nros. 00063 del 6 de febrero de 2001, 01383 y 01808 del 10 de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 00947 del 12 de agosto de 2008), la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual, como antes se estableció, no operó en el caso de autos.

Así, el retardo de la Administración en proveer lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues, en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Aunado a lo expuesto, en el caso de marras, aún y cuando la celebración del acto de formulación de cargos se efectuó de forma extemporánea, tal como antes se estableció, no es menos cierto que el mismo se llevó a cabo y consumó su objeto, verificándose así el cumplimiento de una de las fases elementales del procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándosele al hoy querellante su derecho constitucional a la defensa.

Por tales razones, el Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada, y así se declara.

5.- (sic) DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Estableció el ciudadano Edwyng Navas lnfanté que en la Resolución impugnada, el órgano administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, visto que ‘[cuando] describe
el contenido de la causa enuncia de forma simple que la averiguación se hace para comprobar la falta de probidad (...). Luego, cuando posteriormente considera que el funcionario que la destitución es procedente, no expresa cómo es que esa presunta falta se transforma en falta de probada (sic), cierta categórica. No concluye el instructor con ningún razonamiento, no expresa de donde extrajo sus elementos de convicción, cuales son, en qué testimonios se apoya, cuáles deseche, cómo los concatenó y, en fin, cómo todo ese andamiaje determina la eventual conducta trasgresora y porqué se hace procedente la sanción establecida’.

Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:

(…Omissis…)

Circunscrita al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, el cual está acreditado en el expediente administrativo al folio 226, estima quien decide, suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.

6.- (sic) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:

Denunció la parte querellante la presunta violación al principio de proporcionalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que a ella conlleven deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

(…Omissis…)

En el asunto sub ludice, observa este Juzgado Superior en cuanto a los hechos y elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, que la conducta desplegada por éste referida a la faltad de probidad, la cual se encuentra suficientemente descrita y probada en los antecedentes administrativos respectivos, fue cabalmente subsumida en el supuesto disciplinario previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar a su destitución y no a una sanción menor, y así se declara.

7.- (sic) DE LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD:

Finalmente, sostuvo el hoy querellante que el acto administrativo impugnado incurre en la falta de exhaustividad. En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, este Juzgado Superior debe establecer que la Administración, efectivamente, se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial.

Por tanto, esta Juzgadora está en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: ‘Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez’. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007).

Tal como se aprecia, la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los dichos y de los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo. En consecuencia, el Tribunal desecha la falta de exhaustividad en este sentido, y así se declara.

8.- (sic) DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS HECHOS IMPUTADOS:

Finalmente, evidencia el Tribunal que el querellante denunció la transgresión del derecho a la presunción de inocencia por la presunta falta de pruebas materiales que acreditaran los hechos que le fueron imputados.

Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el orden siguiente:

(…Omissis…)

De cara a la norma parcialmente transcrita, resulta menester señalar que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen
oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De modo que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…Omissis…)

Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

En el caso bajo estudio, concretamente, el ciudadano Edwyng Navas Infante argumentó que no se aportaron pruebas en el lapso probatorio, pues ‘[el] órgano instructor, a fin de formarse convicción sobre los supuestos actos contrarios a derecho (...), interrogó a diecinueve (19) personas con anterioridad a la notificación que se [le] hiciera de la apertura de un expediente disciplinario. Pero no los presentó nuevamente en la etapa del procedimiento administrativo a fin que ratificaran sus declaraciones y se le ofreciera la posibilidad de reprequntarlos. Por consiguiente, no existe prueba alguna en [su] contra. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, exige que esa actividad probatoria sea llevada a cabo por la administración que pretende sancionar a un funcionario público’ (Subrayado de la cita).

Adicionalmente, sostuvo que ‘…las declaraciones de los testigos se produjeron en esta causa en la forma en que quedó dicha, es decir, por una parte, unos testigos que declaran en fase de investigación y sus testimonios no fueron ratificados en la correspondiente etapa probatorio y otros mediante un auto para mejor proveer evidentemente ilegal (...). Por consiguiente, advierto que no estoy haciendo expresa denuncia de un vicio con respecto al resultado de dichos testimonios, pues la nulidad de la prueba es anterior a la evacuación de los testigos’.

(…Omissis…)

Del fallo anterior, colige esta Juzgadora que el procedimiento sancionatorio cuenta con una fase investigativa o de investigación, tendente a recabar por parte de la Administración los indicios de culpabilidad que cimientan la formulación de los cargos a ser o no imputados al funcionario investigado. De ese modo, tales gestiones orientadas a la recabación de los indicios de culpa que obran contra el funcionario involucrado, constituyen la primera (lera.) fase de todo procedimiento sancionatorio, el cual supone en definitiva un todo, y que como bien advierte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia antes citada, está conformado por tres (3) fases perfectamente distinguibles, pero necesarias una respecto de la otra.

De suerte que, mal puede entender el Tribunal como erróneamente lo hace el querellante de autos, que las actas de entrevistas o testimoniales recabadas previo al auto de apertura de la investigación, deban ser estimadas fuera del procedimiento disciplinario en cuestión y, por tanto, necesaria su ratificación en una fase distinta a aquella; pues, en todo caso si existía en el hoy querellante el ánimo de valerse de ellas, y de ejercer el contradictorio sobre las mismas a través de la figura de la repregunta, nada impedía a éste en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, promover dichas testimoniales durante el trámite del procedimiento de destitución; no obstante, dicha actuación diligente fue en todo momento omitida por el ciudadano Edwyng Navas Infante.

Ahora bien, en el caso de marras, la Administración querellada mediante la Resolución N° 011676 del 7 de agosto de 2009, resolvió la destitución del ciudadano Edwyng Navas Infante, del cargo de Entrenador Deportivo IV de la Escuela Básica de la
Fuerza Armada Nacional, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la faltad de probidad.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia, entre otras, actuaciones que conforman el expediente administrativo, las siguientes:

a.- Por Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Sarays del Carmen Aquino Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 18.814.685, expuso:

‘En esta misma fecha (...), compareció ante este Departamento de Seguridad de la ESCUBAFAB, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito AQUINO HERNANDEZ (sic) SARAYS DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad Nro. 18.814.685, de 18 años de edad, cadete de primer año (...), se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada a la ciudadana antes mencionada, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Todo comenzó con el entrenamiento del equipo de natación, el profesor comenzó a hablarnos de cosas para el bienestar de nosotras que el siempre iba hacer una ayuda para nosotras, durante los entrenamientos de manera correctiva nos explicaba las cosas de forma no adecuada tocándome partes intimas (sic) por lo menos cuando explicaba lo de las brazadas una vez me agarró los senos, lo hizo y trato de darme a entender que había sido de una manera inconsciente, en otro de los entrenamientos cuando ya me iba a lanzar a la piscina me dio una nalgada al sonar el pito, siempre buscaba la manera de acercársele a uno y de darme besos en el cachete, me explicaba los estilos en el burro de la piscina, que es el lugar donde uno se lanza, diciéndome de una manera morbosa que esas piernas y mis glúteos era lo que el quería formar. Cuando salía de la piscina siempre me obligaba a caminar en puntillas y me decía cosas morbosas referente a mi cuerpo como vamos eso son las nalgas duras que yo tengo que formar, yo no quiero nalgas aguadas, también se refería a las piernas y a nuestra cintura. (...omissis...). En una oportunidad durante el trayecto a la piscina de la Escuela de Aviación estábamos sentados juntos con los cadetes del equipo de esgrima, uno de ellos que es banda de guerra se sentó conmigo para conversar y el profesor estaba enojado porque el compañero iba a mi lado y fue cuando el profesor dijo ninguna femenina del equipo de natación se sienta junto al equipo de esgrima (...). En otra oportunidad estaba en la formación para ingresar al autobús y el profesor me tomó por la cintura apartándome y causándome una molestia lo cual se lo dije y me respondió que le diera permiso y mis compañeros se dieron cuenta y se lo dijeron que no fuera tan pasado. Seguidamente, el funcionario instructor interrogo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como (sic) se llama el profesor de natación al cual usted hace referencia? Contestó: Edwin Navas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted durante la ejecución de los ejercicios físicos existía contacto físico con el profesor al cual usted hace referencia? Contestó: Si (sic) era en esos momentos cuando aprovechaba para tocar a uno con la excusa de que nos estaba enseñando a realizar los ejercicios. (...). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual (sic) no había tramitado dicha novedad con anterioridad? Contestó: yo en varias oportunidades le plantee que me quería retirar del equipo y así, evitar pasar la novedad, pero el profesor me decía que eso no era tan fácil como yo creía, que no me podía salir ya que el tenía influencias dentro de la Escuela y que si me salía me iba mandar hacer la vida de cuadritos (...)’.

La mencionada ciudadana rindió declaración testifical el día 1° de julio de 2008 (cfr., folio 115 del expediente administrativo).

b.- Por Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Andrea Liseth Espinoza Torres, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 19.036.683, declaró:

‘En esta misma fecha (...), compareció ante este Departamento de Seguridad de la ESCUBAFAB, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ESPINOSA TORRES ANDREA LISETH,, portador de la cédula de identidad Nro. 19.O36G3, de 18 años de edad, cadete de primer año (...), se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada a la ciudadana antes mencionada, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Recién llagada a la Escuela yo me inicie (sic) en el equipo de atletismo, posteriormente me hicieron una prueba de natación y me escogieron para ingresar al equipo de natación, después cuando ingresé al equipo de natación, en principio el profesor tenía con nosotras un trato normal, mientras pasaban los días el comenzó muy meloso, entonces como yo vi que era con todas las compañeras yo no lo vi mal porque pensaba que esa era su personalidad, ya cuando me iba a saludar yo le extendía mi mano y él me acercaba hacia su cuerpo y me daba un beso en la mejilla y me abrazaba, yo me alejaba, luego comenzó a decirme un sobrenombre (Huesito coqueto) a raíz de eso, motivado a que no me agradaba yo lo evitaba, tratando siempre de estar lejos de él, luego yo empecé a ver muchas novedades como fue el caso de mis compañeras Aquino y Lima que en una oportunidad, cuando se iban a lanzar a la piscina le dio una nalgada y a mi compañera González cuando le estaba presionando la espalda para y que relajarnos, estando acostada boca abajo, le dio por las nalgas con ambas manos, entre otras cosas que estaban
sucediendo empezamos a conversar entre nosotras y a contarnos lo que nos estaba sucediendo con el profesor pero con temor a pasar la novedad ya que siempre buscaba la forma de amedrentarnos con los oficiales (…). Ya después decidieron pasar la novedad unas compañeras, al ver esto procedí a redactar un informe para que se supiera lo que estaba pasando con ese profesor y apoyar a mis compañeras para que esto no siga pasando con otras cadetes en otras promociones. Seguidamente el funcionario instructor interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como (sic) se llama el profesor de natación al cual usted hace referencia? Contestó: Edwin Navas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted durante la ejecución de los ejercicios de natación existe contacto físico con el profesor al cual usted hace referencia? Contestó: En una oportunidad me sentí incomoda debido a que estando en la piscina de la Escuela de Aviación me dijo que me colocara boca abajo sobre un banco de cemento, para según él enseñarme el movimiento de la patada de nado de pecho, entonces colocándose detrás de mi me agarró los tobillos y comenzó a abrirme las piernas para que yo aprendiera, como no me gusto (sic) yo se lo dije y él me respondió que era para que las demás vieran (…)’.

La mencionada ciudadana rindió declaración testifical, nuevamente, en fecha 1° de julio de 2008, según se evidencia al folio 112 de los antecedentes administrativos.

c.- Por Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana María Teresa Lima Santaella, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 18.227.428, señaló: ‘En una oportunidad me caí por unas escaleras dentro de las instalaciones de la ESCUBAFAN y se me hizo un hematoma en el glúteo izquierdo, cuando fui a la clase de natación el profesor me vio el hematoma y sin que yo le dijera nada me compró una pastillas y una crema y cuando fui de nuevo a clase de natación el me apartó del equipo y me dijo que él me daba la crema pero con la condición de que él me untara y me masajeara el glúteo lugar donde tenía el hematoma, pero yo le respondí que no simplemente. Quiero hacer referencia a una situación que me sucedió aquí en la Escuela, en el mes de Diciembre (sic) fui objeto de una sanción severa por haberme quedado dormida en el salón de clase y fui sorprendida por el Teniente (Av.) Falcón quien me pasó la novedad a raíz de eso quede (sic) metida en problemas con el mencionado oficial que de paso era el Jefe del equipo de natación, no sé cómo pero el profesor de natación de esto se entero (sic) y un día me llamó aparte del resto del equipo y me hizo referencia de este caso a su vez me dijo que él tenía la solución para que yo me saliera de problemas y me propuso que fuese su novia y que él se encargaría de que yo me saliera de problemas (...). Posteriormente un día que teníamos clase de natación yo estaba muy cansada y le pedí permiso para no nadar, allí el me dijo Mariate pensaste en la proposición que te hice, a lo que le respondí que a qué se refería contestándome que si quería ser su novia (...). En otra oportunidad cuando el profesor me estaba enseñando a lanzarme a la piscina me dijo coloca tus manos en tus rodillas e inclina tu cuerpo hacía adelante él se colocó atrás de mi me agarró por la cintura me dijo abre más tus piernas y con las de él me separó las mías me impulso (sic) hacia la piscina y me dio con su mano abierta por mis glúteos, cuando me salí de la piscina hablé con el (sic) y le dije que por favor no quería nada más que me iba a salir del equipo de natación, allí fue cuando me amenazó y me dijo que le iba a decir al Mayor Osorio para que me sancionara (….)’.

(…Omissis…)

La ciudadana en cuestión rindió declaración testifical el 1º de julio de 2008, conforme se lee al folio ciento trece (113) de la pieza administrativa:

e-. En igual sentido, esto es, acerca del trato inapropiado e intimidatorio que mantuvo el querellante de autos hacía las estudiantes (Cadetes) de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana (equipo de natación femenino), rindieron entrevista ante el Departamento de Seguridad e Inteligencia de la mencionada casa (…) (cfr., folios 13 al 18, 23 al 25 y 28 al 30 respecto de la pieza administrativa).

Adicional no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante haya promovido en sede administrativa, medio de prueba alguno que le favoreciera.

Asimismo, resulta importante destacar que por escrito presentado en sede jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011, el querellante promovió el principio de la comunidad de la prueba, y las documentales referidas a los Oficios de notificación de la apertura de la averiguación administrativa y de formulación de cargos respectivo; así como Memorándum producido por el Jefe de la División de Personal de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana el día 28 de mayo de 2008, y los escritos de contestación, ‘de pruebas’ y ‘de alegatos’, todos ellos cursantes en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y que han sido objeto de valoración exhaustiva por este Tribunal Superior. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano Isaías Lenin Falcón Juárez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 14.512.082, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto del 5 de octubre de 2011, y cuya evacuación no fue impulsada por el querellante.

De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos se constata que los mismos no se contradicen entre sí, con lo cual debían ser apreciarlos en todo su valor probatorio por la Administración, así como por este Tribunal Superior en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Así, si bien el ciudadano Edwyng Navas Infante calificó de ‘contradictorias y sin respaldo’ las deposiciones rendidas por los cadetes femeninos y masculinos pertenecientes al equipo de natación de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana; no obstante, no especificó de qué modo, o el por qué, a su entender, las mismas resultaban en efecto contradictorias. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de tales dichos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

(…Omissis…)

Adicional a todo lo antes expuesto, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, surge la convicción para el Tribunal de que el ciudadano Edwyng Navas Infante, antes identificado, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada. Asimismo, se constata del contenido de la Resolución Ministerial impugnada, que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo, motivo por el cual este Tribunal Superior desecha la denuncia referida a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia, y así se declara.

Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 011676 del 7 de agosto de 2009, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante, relativos a la falta de probidad, y así se declara.

Como derivación de todo lo esgrimido, y desestimados como han sido los vicios e infracciones atribuidas al acto administrativo de destitución cuestionado, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, en consecuencia, firme la Resolución Ministerial N° 011676 de fecha 7 de agosto de 2009, y así se decide.
(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDWYNG NAVA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.227.047, asistido por el abogado en ejercicio Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, contra la Resolución N° 011676 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA el 7 de agosto de 2009, por la cual resolvió su destitución del cargo de Entrenador Deportivo IV de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta probidad.

SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta al querellante de autos.

CUARTO: Notifíquese mediante Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales efectos, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Relató, que en su momento “Alegamos en la demanda de nulidad del acto administrativo, la falta de exhaustividad en el análisis de todas las denuncias hechas en el procedimiento interno, por cuanto de los seis (6) alegatos hechos, el funcionario del Ministerio de la Defensa se limitó a apreciar la supuesta existencia de una falta en el cumplimiento de mis funciones, es decir, solo se pronunció sobre un solo alegato. Asunto tan importante como la falta de competencia del funcionario instructor del expediente en el momento de formulación de cargos o la caducidad que no fue objeto de pronunciamiento alguno…”, en todo el procedimiento administrativo aperturado en su contra.

Denunció, que “Al (…) expresar que los cargos fueron suficientes para defenderme, la sentencia aquí recurrida violó el artículo 49 constitucional, que impone al órgano administrativo o a los jueces, el deber de notificar a un ciudadano de los cargos por los cuales se le investiga, no de una manera genérica como sería, por ejemplo, investigar a un ciudadano por un robo, sin indicación de todas las circunstancias…”.

Argumentó, que “…la decisión tiene que expresar qué es lo que acoge del dictamen y cuáles son los elementos de convicción que ha extraído de ella. Y no solamente no lo hizo, sino que además, si observamos el dictamen en sí mismo, éste lo que hace es describir la forma en que se elaboró el expediente, concluyendo luego en que debe aplicárseme la sanción de destitución, haciendo referencias a hechos genéricos, sin indicar exactamente cuál es la falta, esto es, qué hecho es concreto, día y hora y en qué lugar de las infracciones a mi cargo se ubica esa falta, persona o personas afectadas (…), en consecuencia, no aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de la cita).
Argumentó, que “La Administración debió traer todos los testigos a que declarasen en el contradictorio en vía administrativa y así ofrecemos la posibilidad de repreguntarlos, máxime (que es una valoración que debe hacerse según el caso específico) si se trata de personas sometidas a disciplina militar, puesto que la autoridad en ese campo ejerce un control directo sobre sus actividades personales. La evacuación de las testimoniales en referencia, en la norma en que se hizo, violando el derecho a la igualdad de las partes (aun entendiendo algunas prerrogativas del Estado, que no es precisamente esta), así como las normas del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un proveimiento (auto para mejor proveer) hecho en forma sorpresiva y arbitraria, determinan la nulidad de todas esas actuaciones…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó la Revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, debe señalarse que la actual controversia se dio inicio, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 011676 de fecha “…7 de agosto de 2009, (…) por medio del cual se me aplicó sanción de destitución del cargo de Entrenador Deportivo IV en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional ubicada en Maracay, estado Aragua (…) actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Desde esa perspectiva, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Edwyng Navas Infante, constituido en la Resolución Administrativa Nº 011676 de fecha 7 de agosto de 2009, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. A tal efecto, el ciudadano recurrente fundamentó la impugnación del acto administrativo in commento en la denuncia del vicio de: a) violación al debido proceso y derecho a la defensa por imprecisión del auto de apertura y formulación de cargos y por la falta de elementos probatorios que acreditaran los hechos imputados; b) por el vicio de abuso de poder, c) por la caducidad en la averiguación administrativa; d) por la inmotivación del acto administrativo cuestionado; e) por la transgresión al principio de proporcionalidad y f) por la violación al principio de exhaustividad en sede administrativa.

En ese sentido, ante las denuncias planteadas, el Juzgado A quo en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, decidió respecto de “…DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO…” y del “…DERECHO A LA DEFENSA…” en la “…Imprecisión normativa del auto de apertura…” que no “…logra evidenciar (…) se haya verificado el incumplimiento de la norma procesal (cfr., artículo 89) que impidiera a la parte querellante desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar la alegación…”, respecto de la imprecisión de los “Cargos (…) en el auto de formulación de cargos (…) que la Administración (…) hizo mención en el (…) a los hechos que presuntamente serían subsumibles en la causal de destitución…”, en cuanto al vicio de desviación de poder “…que el ciudadano Edwyng Navas Infante (…) sólo manifiesta la supuesta desviación de poder, pero no demuestra…” en la “…investigación (…) hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad…”, respecto de la caducidad que “…aún y cuando la celebración del acto de formulación de cargos se efectuó de forma extemporánea, (…) no es menos cierto que el mismo se llevó a cabo y consumó su objeto, verificándose así el cumplimiento de una de las fases elementales del procedimiento sancionatorio (…) garantizándosele al hoy querellante su derecho constitucional a la defensa…”.

Igualmente, observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia en el vicio de inmotivación del acto administrativo señaló la existencia de suficientes “…razones de hecho como de derecho…” que sustentan el acto administrativo objeto de impugnación “…toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del (…) recurso contencioso administrativo funcionarial…”, respecto a “…la violación al principio de proporcionalidad que (…) fue cabalmente subsumida (…) el supuesto disciplinario previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar a su destitución y no a una sanción menor…”, en cuanto a “…la falta de exhaustividad de la Administración en los procedimientos administrativos…” que “…no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los dichos y de los medios probatorios aportados por la partes al procedimiento administrativo…” y finalmente, respecto a “…la violación al principio de presunción de inocencia por la falta de elementos probatorios que acrediten los hechos imputados…” que “…surge la convicción (…) de que el ciudadano Edwyng Navas Infante (…) tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada. Asimismo, (…) que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo…”.

Visto esto, esta Corte pasa a conocer los vicios denunciados en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte recurrente, que por razones de practicidad serán resueltos de la siguiente manera: i) del vicio de suposición falsa y del ii) vicio de falso supuesto.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los vicios delatados y a tal efecto, se observa:

- Del vicio de suposición falsa:

Respecto al vicio bajo análisis, el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado A quo apreció erróneamente los hechos, al punto que cuando convalidó la actuación de la Administración, le transgredió -en esa Instancia- su derecho a la defensa y al debido proceso, violentado igualmente en sede administrativa “…que impone al órgano administrativo o a los jueces, el deber de notificar a un ciudadano…” investigado sobre “…los cargos por los cuales se le investiga, no de una manera genérica como sería, por ejemplo, investigar a un ciudadano por un robo, sin indicación de todas las circunstancias…”.

Visto el alegato esgrimido por la parte apelante, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir del ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, incurrió el fallo apelado, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”.

Por su parte, esta Corte ha acogido al criterio ut supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “…es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado…” (Vid. Sentencia Nº 2010-373, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Samuel Guillermo Jaraba Pérez Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)).

Ahora bien, explanadas las bases jurisprudenciales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Juez A quo en el fallo apelado respecto del “…deber de notificar a un ciudadano de los cargos por los cuales se le investiga, no de una manera genérica…” que en la “Imprecisión normativa del auto de apertura…” no se “…logra evidenciar (…) se haya verificado el incumplimiento de la norma procesal (cfr., artículo 89) que impidiera a la parte querellante desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegación…” y respecto de la imprecisión de los “Cargos (…) en el auto de formulación de cargos (…) que la Administración (…) hizo mención (…) a los hechos que presuntamente serían subsumibles en la causal de destitución (…) prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, (…) debe desechar la denuncia (…) de violación al debido proceso y el derecho a la defensa formulado…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Así pues, observa este órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa otorgó en el pedimento referido al “…deber de notificar a un ciudadano de los cargos por los cuales se le investiga, no de una manera genérica…” la ausencia de algún vicio en el auto de apertura de inicio de la investigación que imposibilitara al recurrente formular sus defensas, así como también, en el auto de formulación de cargos, la descripción de los hechos atribuidos al ciudadano Edwyng Navas Infante, perfectamente subsumibles en la causal de destitución del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa, resulta necesario hacer referencia primeramente a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual en la decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), respecto de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)), ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”.

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).


Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente por la causal del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece la falta de probidad, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:

Es así, que en fecha 7 de marzo de 2008 -ver folio 35 del expediente administrativo-, el Director General de Educación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa solicitó a través de oficio Nº 317 la “…APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA…” al recurrente, por cuanto “…el ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE (…) quien funge como Entrenador de Natación (…) presuntamente se encuentra incurso en la causal de destitución Nro 6 prevista en el artículo 86…” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se desprende del folio treinta y seis (36) del expediente administrativo el auto de apertura de averiguación disciplinaria, suscrito por el Director General de Personal del Ministerio in commento, de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de practicar todas las diligencias relativas para la “…comprobación de la falta cometida y las circunstancias que pueden influir en su calificación…”.

Consta del folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, que en fecha 8 de abril de 2008, se le practicó notificación al ciudadano Edwyng Navas Infante emanada de la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual tenía por objeto hacer de su conocimiento el inicio un procedimiento disciplinario de destitución

Igualmente, en la referida notificación se le hizo saber al recurrente, que “…sírvase de comparecer ante esta Dirección a mi cargo, en la Oficina de Relaciones Laborales (…) a objeto de tomarle declaración informativa sobre el particular…”.

De igual forma, consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, acta S/N de fecha 5 de mayo de 2008, por medio de la cual “…se hace constar…” que el recurrente se presentó “…en la Coordinación de Relaciones Laborales el día de hoy, a su vez se informa que se cita para el día martes 6 de mayo de 2008 a las 9:00 am, para rendir Declaración Informativa por la Averiguación aperturada en su contra…”, la cual efectivamente se materializó, el día y la hora in commento -ver folio 46 del expediente administrativo-.

Siendo así, en fecha 20 de mayo de 2008, el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal Civil del Ministerio recurrido, llevó a cabo el acto de formulación de cargos del funcionario Edwyng Navas Infante, quedando establecido en el acta de dicha formulación de cargos que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, subsumiéndose en las causales de destitución de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos, consistente en “…dirigirse (…) de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones como Entrenador Deportivo, a las alumnas cadetes del primer año integrante del equipo de natación de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo afirmaron en actas de entrevistas en el Departamento de Seguridad e Inteligencia de la mencionada Casa de Estudio…”.


Posteriormente, el ciudadano Edwyng Navas Infante, asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7178, consignó el escrito de descargo, el cual consta desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, el funcionario recurrente a través del escrito S/N, como se evidencia del folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, consignó escrito de promoción y evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese contexto, reposa de los folios ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo “…AUTO PARA MEJOR PROVEER…” mediante el cual la Administración ordenó “…a los fines de aportar pruebas al proceso de destitución que se le sigue al ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE (…) citar a los cadetes JOSÉ GREGORIO ZERPA CONTRERAS (…), ROBERT ENRIQUE ARTEAGA MORA (…), JORGE LEONARDO CACERES LOYO (…) y JOHATHAN ARNALDO CARDONA…” las cuales fueron evacuadas en correspondiente momento.

Siendo así, reposa de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y siete (177) de expediente administrativo “…NOTA INFORMATIVA…” emanada del Director de Personal Civil de Ministerio recurrido al Director General de Personal del mismo, donde de forma detalla le informa, que “Vistos y analizados los fundamentos de hecho y derecho, esta Instancia Consultiva estima que existen motivos suficientes para considerar al ciudadano EDWING NAVAS INFANTE (…) está incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” razón por la cual recomendó “…elevar el presente caso a la Consultoría Jurídica del despacho a los fines de determinar la procedencia de su…” destitución.

Consta de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, Dictamen Nº 3033 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por medio de la cual considera “PROCEDENTE la destitución del…” recurrente “…a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En ese contexto, esta Alzada observa la decisión administrativa de destitución Nº 2-7502 de fecha 13 de octubre de 2009 y notificada el 22 de octubre de ese mismo año, la cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución Ministerial Nº 011676 de fecha 7 de agosto de 2009, la cual transcribo a continuación:

‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección de Personal Civil del Ministerio, al ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.227.047, quien ocupa del cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO IV, en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Maracay Estado Aragua, a fin de comprobar la ‘Falta de Probidad’ (al dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones, a las alumnas Cadetes del Primer año integrantes del Equipo de Natación) y vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Despacho, luego del análisis del expediente se consideró procedente la ‘destitución’ del referido ciudadano, por encuadrarse su comportamiento en el supuesto establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 76, numerales 18 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 5, numeral 2 y el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la ‘destitución’ del ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, antes identificado.

La Dirección de Personal Civil, queda encargada de notificar la presente Resolución, indicando los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y los términos a dicho objeto establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional. Cnel RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA’.

De considerar que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos, cumplo con informarle que el mismo es recurrible ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, del proceso administrativo anteriormente descrito se deprende que el Ministerio del Poder Popular para Defensa, le garantizó al recurrente que estuviera al tanto del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Ministerio in commento, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes el ciudadano Edwyng Navas Infante, realizó la presentación del escrito de descargo y promovió las pruebas pertinentes durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al ciudadano in commento no se le violentó su derecho al debido proceso ni su derecho a la defensa, pues la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario de destitución para comprobar su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados.

Igualmente, esta Corte observa que el funcionario investigado si tuvo conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria que se estaba llevando en su contra, de los cargos por los cuales se le investigaba -a saber de lo genérico o no de su notificación en el auto de formulación de cargos-, accedió al expediente, logró formular alegatos, contradecir los dichos de la administración y hasta promover pruebas, con lo que se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende resguardó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Edwyng Navas Infante, por lo tanto se desestima la denuncia del vicio de suposición falsa -presuntamente- incurrido por el Juez A quo. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto de derecho.

Respecto de este vicio observa esta Corte, que la parte apelante denunció el hecho que el Juzgado A quo “…no aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de la cita).



En ese sentido, resulta necesario expresar que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en decisión Nº 1.614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho…”.

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del Juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

En tal sentido, resulta necesario verificar lo denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación, por el ciudadano Edwyng Navas Infante, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, a saber que el numeral 5 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevee la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…Omissis…)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual modo, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.


Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

(…Omissis…)

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.


(…Omissis…)

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…Omissis…)

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:

(…Omissis…)

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 992 de fecha 18 de agosto de 2008 (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Mayúsculas de la cita).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la decisión administrativa de destitución Nº 2-7502 de fecha 13 de octubre de 2009 y notificada el 22 de octubre de ese mismo año, la cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución Ministerial Nº 011676 de fecha 7 de agosto de 2009, la cual transcribo a continuación:

‘Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección de Personal Civil del Ministerio, al ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.227.047, quien ocupa del cargo de ENTRENADOR DEPORTIVO IV, en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en Maracay Estado Aragua, a fin de comprobar la ‘Falta de Probidad’ (al dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones, a las alumnas Cadetes del Primer año integrantes del Equipo de Natación) y vista la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Despacho, luego del análisis del expediente se consideró procedente la ‘destitución’ del referido ciudadano, por encuadrarse su comportamiento en el supuesto establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 76, numerales 18 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 5, numeral 2 y el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a la ‘destitución’ del ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, antes identificado.

La Dirección de Personal Civil, queda encargada de notificar la presente Resolución, indicando los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las autoridades ante las cuales debe interponerlos y los términos a dicho objeto establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Comuníquese y publíquese. Por el Ejecutivo Nacional. Cnel RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA’.

De considerar que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos, cumplo con informarle que el mismo es recurrible ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




De la lectura del texto antes transcrito, se desprende que la decisión administrativa ut supra se origina en virtud de la averiguación instruida por la Dirección de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al ciudadano Edwyng Navas Infante, con la finalidad “…de comprobar…” la “…‘Falta de Probidad’…” del ciudadano in commento “…al dirigirse presuntamente de manera indecorosa en el cumplimiento de sus funciones, a las alumnas Cadetes del Primer año integrantes del Equipo de Natación…”. Asimismo, se indica que visto la opinión emitida por la “…Consultoría Jurídica del Despacho, luego del análisis del expediente se consideró procedente la ‘destitución’ del referido ciudadano…” comprobándose que el comportamiento desplegado por éste último, se encuadró “…en el supuesto establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, razón por la cual consideró “…procede a la ‘destitución’…” del mismo.

De igual modo, se observa en el expediente administrativo consignado a los autos, que de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y siete (177), consta la “…NOTA INFORMATIVA…” emanada del Director de Personal Civil de Ministerio recurrido, donde de forma detalla y con bases a los elementos probatorios cursantes en autos orienta a la Administración sobre el desarrollo del procedimientos disciplinario in commento, así como también, de los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, reposa el Dictamen Nº 3033 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por medio de la cual considera “PROCEDENTE la destitución del…” recurrente “…a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ello así, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, no violentando de forma alguna lo contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencia, infundado el vicio de falso supuesto de derecho aquí denunciado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha el 10 de mayo de 2012, por el Abogado Luis Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWYNG NAVAS INFANTE, debidamente asistido por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001600
MEM/