JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000089
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 146 de fecha 1º de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOLANGE VILLASMIL QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.686, debidamente asistida por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 1º de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los Jueces: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba indicando que se reanudaría la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al estado de fijar el lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alberto Morín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Procurador del estado Carabobo, la diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarara el desistimiento tácito en la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ratificó la Ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Jueza Marisol Marín R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte dictó la decisión N° 2013-0073, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y en consecuencia se repuso la presente causa al estado que la Secretaría de este Tribunal Colegiado, a los fines que notificara a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Solange Villasmil Quijano y a los ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), al Gobernador y al Procurador General del referido estado.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Solange Villasmil Quijano y los oficios Nros. 2013-0649, 2013-0650, 2013-0651 y 2013-0652, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), al Gobernador y al Procurador General del referido estado.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 547 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 17.455, librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de enero de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Solange Villasmil Quijano, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la prenombrada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimientos Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 28 de enero de 2014, para notificar a la ciudadana Solange Villasmil, de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 21 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 19 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 3 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, transcurridos los lapsos fijados en los autos de fechas 25 de febrero y 20 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05 (sic), 06 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de febrero de dos mil catorce (2014)”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Solange Villasmil Quijano, debidamente asistida por el Abogado Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató, que en el mes de enero de 2002, se encontraba desempeñando regularmente y sin ningún problema, el cargo de recaudadora, para el Instituto Autónomo Regional de Validad del estado Carabobo (INVIAL), sin embargo dicho Instituto “...sin [haberle] notificado previamente, había decidido [colocarla] en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llego a [su] conocimiento por notificación publicada en un periódico (...) la que se realizo por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”.
Que, posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2002, fue notificada mediante cartel publicado en esa misma fecha en el diario “El Carabobeño”, mediante el cual le hacen saber que había sido retirada del cargo que venía desempeñando en el organismo recurrido, destacó que dicha notificación fue realizada sin haberse agotado la notificación personal (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del estado Carabobo de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.
Denunció, que el referido decreto, “...no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (...). tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador (sic) del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto. En fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo, ya que -a su entender- “...no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así (...) que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión al mismo”.
Alegó, que cualquier modificación del Instituto recurrido “...en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado. ELLO NO HA CAMBIADO. Como tampoco ha cambiado su organización administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en virtud de ello, los actos administrativos recurridos, incurrieron en falso supuesto, dado que “...anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’...”, lo cual -a su entender- acarrea la nulidad de dichos actos.
Apuntó, que “...si fuera cierto que en INVIAL (sic) se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZDAS (sic), RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos” (Mayúsculas y negrillas del original)
Denunció, el vicio de desviación de poder, ya que -a su decir- “Cuando el Presidente de 1NVIAL (sic), hizo uso de (...) (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal (...), que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, denunció la ausencia de motivación del acto, dado que no expresa “...los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro, constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestos, acarrean la nulidad de los actos administrativos recurrido, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Del amparo cautelar
Esgrimió, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto de los actos recurridos se desprende se desprende” -a su decir- “...la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo, que tienen (...) los funcionarios al servicio del Estado...”, por lo cual solicitó solicito la suspensión de los efectos “...del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento [de la presente causa], ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se [le] separó de [sus] funciones habituales, se [le] ocasionan (...) daños de imposible reparación por la definitiva...” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio, aduce la querellante, en primer término que fue objeto de remoción y retiro del cargo que como recaudador desempeñaba en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo por causales inexistentes, con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. En tal sentido observa el Tribunal:
1.1. Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo; no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa (...).
1.2 Del examen de las actas de la pieza principal, de su pieza No. (sic) 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente y de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821, que se tiene como parte integrante del presente expediente, en la que cursan los antecedentes administrativos generales de la reducción de personal implementada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se evidencia con meridiana claridad que la medida de reducción de personal, como un todo considerado, y, de manera particular, los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública, fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
1.3 También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 54 eiusdem. En tal sentido, rielan a los folios del 23 al 222 y del 235 al 241 de la pieza No. (sic) 2 del presente expediente, una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a unas veinte (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales les solícita verificar las posibilidades de reubicar, en un cargo de igual o superior nivel del ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante; cuyas respuestas rielan a los folios del 223 al 234 y del 242 al 253.
1.4 De tal forma que la Administración procedió a retirar a la querellante, previo agotamiento de las gestiones reubicatorias y al término del período de disponibilidad conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo (sic) 54, ejusdem. Lo cual en efecto decidió el Presidente del Invial (sic) en fecha 01 (sic) de febrero de 2002, cuya decisión incluye la orden de pagarle las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 eiusdem y su incorporación al registro de elegibles según actas que rielan a los folios 254 y 255 de la pieza No. (sic) 2 del presente expediente.
1.5 El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo (sic) del cargo de recaudador que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo (sic) posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido; pues, estas evidencian que la remoción y retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el Invial (sic) se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Articulo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo (sic). En atención a ello el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
En cuanto a la inexistencia del informe técnico, el Tribunal
observa:
2.1 Riela al folio 257 (anexo ‘7’ de la pieza ‘RECAUDOS’ de expediente 7.821, al cual se ordena hacer remisión), extracto del Acta (sic) N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, levantada en ocasión de Reunión (sic) Ordinaria (sic) de Junta Directiva de esa fecha, referido al punto sexto en el que se lee:
(...Omissis...)
2.2 Adicionalmente, riela a los folios del 264 al 271 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente No. (sic) 7.821, copia certificada de la Gaceta oficial no. (sic) 2.355 del 28 de setiembre de 2001, contentiva de providencia administrativa del 21 de agosto de 2001, dictada con fundamento en la aprobación de la propuesta de reorganización fundamentada en el cambio de los servicios, lo cual conlleva a la reorganización administrativa del instituto y la reducción de personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización, por parte de la junta directiva del instituto autónomo regional de vialidad del Estado (sic) Carabobo (Invial) (sic) en reunión ordinaria no. (sic) 124, como se desprende del texto citado.
2.3 Expresa la providencia administrativa en sus seis (06) (sic) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho por los que se aprueba la propuesta contenida en el informe elaborado y presentado por la dependencia competente para ello, la dirección general del mencionado ente. cuya aprobación ordena remitir a las secretarias de planificación, ambiente y ordenación del territorio del Estado (sic) Carabobo y a la oficina central de personal del ejecutivo regional, el informe técnico que soporta la reducción de personal, así como los recaudos del personal afectado, a los fines de su revisión y aprobación (art. 2) (sic). El mismo texto reza que aprobado como haya sido éste, se ordena remitirlo a la secretaría de desarrollo económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del consejo de secretarios y proceda a dar su aprobación mediante el decreto respectivo (art. 3) (sic), autorizando expresamente al presidente del instituto para que vele por el cumplimiento de dicha providencia administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella (art. 4) (sic).
2.4 Es así como el consejo de secretario, por mandato del ordinal 2° del Articulo (sic) 53 en concordancia con el Artículo (sic) 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los (sic) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las oficinas técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado decreto 1.527 de fecha 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la gaceta oficial del Estado (sic) Carabobo no. 1. 281 extraordinario, del 04 (sic) de diciembre de 2001, como lo señala (sic) fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la providencia administrativa y el decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida.
2.5 así pues, se evidencia de las actas examinadas, no solo existencia del informe técnico, sino que el mismo es coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las oficinas técnicas competentes, conforme a lo establecido en el Articulo 118, del Reglamento De La Ley De Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la secretaría de desarrollo económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de, adscripción del Invial (sic), para su remisión al gobernador del estado para su aprobación en consejo de secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el artículo 119 ejusdem, prueba de ello es el decreto no. (sic) 1.527, dictado por el ciudadano Gobernador en Consejo de secretarios, el 03 (sic) de diciembre de 2001, publicado en la gaceta oficial del Estado (sic) Carabobo no. (sic) 1.281, extraordinario, del 04 (sic) de diciembre de 2001. Todo lo cual es complementado con los instrumentos presentados por la querellada como anexo a sus escritos de contestación y de pruebas. En atención a lo expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
3 En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido decreto 1.527 (...),
(...Omissis...)
3.1 Que, no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘...por esta vía del decreto se pretende (...) reformar una ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL (sic), como su organización administrativa dependen de la ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley le señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía el decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2° del artículo 53 en concordancia con el artículo 119 del reglamento del reglamento de la ley de carrera administrativa, tiene que ser aprobado por el consejo secretarios (...) de tal manera, que el decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia1 vale decir, a (a ley de carrera administrativa de) Estado (sic) Carabobo y su reglamento supletoriamente a la ley de carrera administrativa, vigente en entonces, y su reglamento en atención a lo expuesto, se desestima alegato de la querellante. Así se decide.
3.2 En cuanto a que ‘(.) las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir que cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL (sic) o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL (sic) se sigue dedicando a la conservación mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes autopistas..., es conveniente puntualizar que la remoción o retiro todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’; cuya procedencia se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario como se señala título 1 de este capítulo. De tal forma que no es, como erróneamente, señala la querellante mediante reforma de la Ley del Invial (sic) como puede éste modificar su organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios, distinto seria si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado decreto un sentido que no tiene. en efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial (sic) se circunscribe a la reorganización administrativa del instituto lo cual conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el tribunal desestimar (sic) los alegatos de la querellante. Así se decide.
3.3 Con respecto a la falsedad de la medida, alegada por la querellante (...), cabe mencionar que la decisión del mencionado instituto no fue la de cesar en la prestación de los servicios de su competencia; sino de continuar ofreciéndolos a través de la empresa privada. es así como, según alega y prueba la representación judicial de la querellada, una vez aprobada y cambiada la estructura organizativa del instituto, la administración procede a contratar con empresas privadas los servicios de recaudación en los peajes, la auditoría de video, el servicio conexo de auxilio vía’ y la limpieza y aseo de las oficinas administrativas. siendo por cuenta exclusiva de tales empresas la contratación, manejo, dependencia, pago y responsabilidad de los trabajadores necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas, como evidencias los respectivos contratos que rielan a los folios del 105 al 175 del expediente 7830, al que se ordena hacer remisión. Vale decir, que estos trabajadores no son funcionarios públicos ni tienen relación de dependencia con la administración del Invial (sic), por lo que mal pueden sustituir a los funcionarios retirados como erróneamente interpreta la querellante.
3.3.1. Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial (sic) adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recurso de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al juez entrar a dilucidar. No le corresponde al juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones (...). Así se declara.
4 En lo atinente al vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante, porque, según afirma ‘Cuando el Presidente del Invial (sic) hace uso de los artículos 24 de la Ley Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General, para sostener una reducción de personal, (...),el Tibunal observa que cuando el Presidente de Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa el Estado (sic) Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, está fundamentan el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en a las diferencias fases del procedimiento seguido por el Invial (sic), en la implementación de la medida de restructuración de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro. Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto si fue, las formalidades previstas en las citadas normar legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia, el tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
5 En cuanto a que ‘(...) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto, ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias,’ observa el Tribunal que la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5 (...), según las precitadas normas, el requisito de la motivación no es otra cosa que expresión de los hechos y el derecho sobre los que se erige el acto administrativo; con lo cual no pretende el legislador otra cosa que no sea garantizar a su destinatario el derecho a la defensa, de una parte, y de la otra, evitar excesos de la administración en el caso que nos ocupa, que no es otro que el estudio de la medida de reducción de personal y su adecuación al texto legal. Su motivación se constata, desde un punto de vista estrictamente legal, en primer término, cuando la misma responde a una cualesquiera cuatro causales contenidas en el numeral 2 del Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: (1) que el ente haya sido afectado reajustes presupuestarios; (2) que enfrente limitaciones financieras; (3) que modifique sus servicios; y/o, (4) que esté sometido a cambios en la organización administrativa, lo cual se valora como su motivación intrínseca. Segundo, que el respectivo informe técnico (en el cual deberá(n) constar la(s) causal(es) aplicada(s) al caso) haya sido formalmente aprobado por el órgano competente. tercero, que organismo que el implemente una medida de reducción de personal haya adoptado las correspondientes previsiones presupuestarias.
5.1 En el presente caso, previo y pormenorizado estudio de los actos administrativos impugnados, se encuentra, en nuestro criterio, que los mismos cumplen con los tres requisitos señalados en el párrafo anterior. En el entendido que dada la naturaleza del informe técnico, la administración no está obligada a notificárselo a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, como alega la querellante. Por fuerza de la evidencia, se desestima el alegato sobre la, inmotivación del informe técnico y demás actos administrativos dictados por el Invial (sic). Así se declara.
5.2 insiste, no obstante, la querellante que existe el vicio por la ausencia ‘...en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro...’. Al respecto observa el tribunal, que el informe técnico es el documento fundamental del conjunto de actos administrativos que emergen de medidas como la aplicada por el Invial (sic). Es así como del análisis de este documento se evidencia que el retiro de la querellante, así como el de otros funcionarios que hasta ese momento se desempeñaban en distintos cargos en el Invial (sic), no es producto de la casualidad sino que es producto de un estudio concienzudo en el que se proponen y aprueban las medidas contenidas en dicho estudio. En el mismo se señalan las unidades administrativas a las que se aplicarían tales medidas y el impacto o efecto que generaría su aplicación sobre la estructura de esas dependencias y sobre el personal adscrito a esas unidades. La querellante era miembro del personal de una de esas unidades sometidas a restructuración y, por tanto susceptible a remoción y retiro de su cargo. De tal forma que era la querellante y no otro funcionario quien, por estar adscrito a una dependencia sujeta a restructuración, debía ser removida de su cargo, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la ley, como se indica precedentemente. Ello, en nuestro criterio, responde las interrogantes sobre el por qué la querellante y no otro funcionario, por qué su cargo y no otro. Todo lo cual está suficientemente indicado tanto en el informe técnico como en la respectiva resolución de remoción y demás documentos contenidos en los antecedentes administrativos del caso, a cuyo contenido se ordena hacer remisión, y no como falsamente argumenta la querellante (...), en atención a lo expuesto, el tribunal desestima el cuestionamiento formulado por la querellante y así se decide.
6 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción; de la nulidad de este acto administrativo de remoción por fundamentarse en el Decreto 1.527, que en criterio del apoderado actor, está viciado de nulidad absoluta y de la falsedad de las gestiones reubicatorias denunciada por la querellante, observa el Tribunal:
6.1 Que corre inserto al folio 10 de la pieza No. (sic) 2 del expediente de la presente causa, copia certificada de la resolución no. (sic) PRE2001-145 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, la cual satisface plenamente los requisitos contenidos en el Artículo (sic) 18, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual (...).
6.2 Asimismo que neja al folio 14 de la misma pieza No. (sic) 2 del, expediente de la presente causa, copia certificada de comunicación de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, mediante la cual se notificaba a la querellante del acto administrativo de remoción. señalan los representantes judiciales de la querellada, que para notificar personalmente a los funcionarios afectados por la medida de reducción, entre ellos la querellante, la administración procedió, a convocar al personal adscrito a las oficinas administrativas, al peaje la entrada y al peaje Guacara, a una reunión a celebrarse en el lugar, fecha y hora indicadas (copia certificadas de la respectivas circulares rielan a los folios 249, 250 y 251 de la pieza RECAUDOS (sic); no obstante, el personal, según alega la defensa, no atendió la señalada convocatoria y en su lugar, el mismo 05 (sic) de diciembre de 2001, llevaron a cabo una protesta ante las puertas de la sede del instituto, según acta levantada por la defensoría del pueblo, Delegación Carabobo y según reseña el Diario Notitarde en su edición del 06 (sic) de diciembre de 2001, página 4/ciudad, por haberse constituido en la sede del Invial (sic) en la citada fecha, 05 (sic) de diciembre de 2001; copias de las cuales rielan en la misma pieza, folios del 252 al 255 y 256, respectivamente; en la que se recogen los hechos que allí tuvieron lugar, así como la declaración de los representantes del referido instituto, leyéndose en la línea seis (06) (sic) del folio 254 la exposición hecha por la Dra. (sic) L. Márquez del Invial (sic), según lo cual, ratifica a los representantes de los funcionarios, la información sobre la medida; desvirtuando, una vez más, el desconocimiento alegado por la representación judicial de la querellante.
6.3 En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la resolución de remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración acordó, según acta que niela al folio 18 de la pieza N° (sic) 2 del presente expediente, del 05 (sic) de diciembre de 2001, proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo (sic) 76 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, Cuyo cartel neta al folio 21 de la misma pieza N° (sic) 2 del presente expediente.
6.4 Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo (sic) 76, del mismo texto legal. Se observa de los mencionados documentos, que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen por qué notificarse ab-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente administrativo corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada con fundamento en la aprobación de la Junta Directiva en su reunión ordinaria N° 124 de fecha 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. (sic) 2.355 del 28 de setiembre de 2001 que riela al folio 264 de la pieza ‘RECAUDOS’ del expediente 7.821. En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del .acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
7 En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y a la nulidad de este acto administrativo de retiro, el tribunal observa que riela al folio 254 de la pieza No. (sic) 2, de este expediente, la decisión de la administración del 01 (sic) de febrero de 2002, mediante la cual se procede a retirar a la querellante de su cargo y al folio 259 ríela acta de fecha 05 (sic) de febrero de 2002, levantada por el presidente (e) del Invial (sic), Ing. Abdón Vivas O’connor, según la cual (...). En tal sentido, en fecha 05 (sic) de febrero de 2002, se ordena proceder a efectuar la publicación del cartel correspondiente; el mismo, en efecto, aparece publicado el 8 de febrero de 2002 en el Diario Notitarde que riela al folio 262 de la mencionada pieza no (sic) 2. Adminiculada esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por la defensa y las actas contenidas en los expedientes administrativos, forzoso es concluir que la notificación del acto de retiro y el acto de retiro en sí mismo, fueron dictados conforme a la ley, y así se declara (...).
-X-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región centro norte, con sede en Valencia Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la república (sic) y por autoridad de la ley declara:
1 Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana SOLANGE MARÍA VILLASMIL QUIJANO, titular de la cédula de (...) representada judicialmente por el abogado NEPTALI OLVINO, en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2 Ajustado a derecho el procedimiento seguido por la administración del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
3 Válido y surtiendo plenos efectos el correspondiente informe técnico.
4 Válida y surtiendo plenos efectos la providencia administrativa dictada con fundamento en la aprobación de su Junta Directiva, en reunión no. 124, celebrada el 21 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial no. 2.355 de fecha 28 de setiembre de 2001.
5 Válido y surtiendo plenos efectos el decreto 1.517 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial no. 1281 extraordinario del 04 (sic) de diciembre de 2001.
6 Válida y surtiendo plenos efectos la resolución (sic) no. PRE2001-145, de fecha 05 (sic) de diciembre de 2001, mediante la cual se remueve a la ciudadana SOLANGE MARÍA VILLASMIL QUIJANO del cargo que desempeñaba en el Invial (sic).
7 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana SOLANGE MARÍA VILLASMIL QUIJANO, que se la había removido de su cargo que desempeñaba en el disponibilidad en el Invial (sic) y, como consecuencia de ello, se la había pasado a situación de disponibilidad.
8 Válida y surtiendo plenos efectos la decisión del 01 (sic) de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana SOLANGE MARÍA VILLASMIL QUIJANO del cargo que desempeñaba en el Invial (sic).
9 Válida y surtiendo plenos efectos la notificación mediante la cual se hace del conocimiento de la ciudadana SOLANGE MARÍA VILLASMIL QUIJANO, que se la había retirado del cargo que desempeñaba en el Invial (sic)” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solange Villasmil Quinajo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05 (sic), 06 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de febrero de dos mil catorce (2014)...”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, que la parte apelante consignara escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de agosto de 2003.
Ahora bien, observa este Órgano Sentenciador que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este marco, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solange Villasmil Quijano, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia FIRME la referida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOLANGE VILLASMIL QUIJANO, debidamente asistida por el Abogado Nixon García, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000089
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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