JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2014-000006
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio GOYA FOODS INC., debidamente constituida conforme a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con domicilio en 100 Seaview Drive, Secaucus, New Jersey 07094, Estados Unidos, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa. En esa misma fecha, se remitió la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva en fecha 7 de enero de 2014, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0018, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta (…) 2. ADMITE la acción principal. 3. ORDENA emplazar a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. 4. ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, (…), a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones acordadas en el fallo dictado el 22 de enero de 2014. En esa misma fecha, se libró la citación dirigida a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y, las notificaciones dirigidas a la Sociedad de Comercio Goya Foods Inc., al Ministro del Poder Popular para el Comercio, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación dirigida a la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Castiela Velázquez Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.930, actuando con el carácter de Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistida del Abogado Eloy Francisco Natera Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 165.146, mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificado de sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 14 de marzo de 2014, esta Corte abrió el presente cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud cautelar formulada el 6 de marzo de 2014.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Abogado José Gabriel Carrasco Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Goya Foods Inc., interpuso demanda por vías de hecho, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:
Alegó, que en fechas 13, 17 y 22 de marzo del año 2000, introdujeron ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), las solicitudes de registro de marca Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, respectivamente.
Señaló, que siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Intelectual, la demandante interpuso su oposición a cada una de las solicitudes referidas, dando inicio al trámite correspondiente, conforme lo establece la normativa legal.
Esgrimió, que cumplidos los plazos previstos en la Ley de Propiedad Intelectual, para que las oposiciones fuesen decididas, entre el 14 de agosto y el 30 de septiembre de 2013, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), suspendió el trámite que se estaba llevando a cabo por encontrarse pendiente la solicitud Nº 1999-003904.
Adujo, que al revisarse los expedientes administrativos de las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, se pudo constatar la inexistencia de acto alguno donde se manifieste la decisión del Registrador de la Propiedad Intelectual de detener los procedimientos administrativos, por lo que a su decir, se está en presencia de una actuación material.
Añadió, que no existe disposición expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en la Ley de Propiedad Intelectual, que otorgue al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, la potestad de detener los trámites administrativos en curso, careciendo el Registrador de la Propiedad Industrial de la atribución requerida para llevar a cabo este tipo de actuaciones.
Esbozó, en cuanto a la motivación expresada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sobre la solicitud 1999-003904, que ésta habría sido declarada desistida por la Registradora de la Propiedad Industrial, en fecha 12 de diciembre del 2012, mediante Resolución Oficial Nº 973, publicada en el Boletín Nº 534 del 18 de diciembre del 2012.
Explanó, que contra dicha decisión introdujeron un recurso de reconsideración, sobre el cual aún no se había pronunciado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Expuso, que no existía decisión alguna que haya suspendido los efectos del acto administrativo que declaró desistida la solicitud No. 1999-003904, por tanto a su decir, no había motivación que justificar la actuación material del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Relató, que con la actuación material del Registrador de la Propiedad Intelectual se estaba menoscabando el debido proceso de la demandante, en virtud de lo cual peticionaba el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Enfatizó, que la pretensión que persigue por medio de la presente causa, es el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida con las actuaciones del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al detener el trámite de las oposiciones realizadas a las solicitudes de registro de marca Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar la definitiva, dejando sin efecto las detenciones efectuadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a los trámites de las oposiciones contra las solicitudes de registro de marca Nos. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de marzo de 2014, el Abogado José Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:
Reprodujo, las alegaciones sostenidas en el escrito libelar y resaltó con respecto a su pedimento cautelar que, el fumus boni iuris se desprendía de los trámites de oposición realizado a las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, así como de la suspensión que hiciere la parte demandada sobre las mismas.
Reiteró, que no existe acto administrativo formal en el cual la Registradora de la Propiedad Industrial, ordene la detención de los trámites, ni la norma que atribuya la potestad para ello.
Expresó, que han transcurrido los lapsos para que la Registradora de la Propiedad Industrial, presente el informe requerido por esta Corte en la presente causa, lo que a su decir, aunque no constituya confesión ficta, pudiera dar lugar a sanciones importantes para el responsable.
Añadió, que la carga probatoria en la presente situación le corresponde a la Administración, pues es quien tiene en su poder el expediente administrativo del caso.
Con respecto al periculum in mora, señaló que existe una obligación de la Administración de actuar oportunamente, respetando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, agregando, que la actuación material de la demandada ocasiona un daño cierto en las condiciones objetivas que rodean la actividad de la demandante y vulnera sus garantías constitucionales al debido proceso y oportuna respuesta.
Añadió, con relación a la ponderación de los intereses, que los trámites administrativos detenidos por el órgano demandado, tienen como finalidad la determinación de derechos individuales que se manifiestan mediante actos de carácter particular.
Que con la presente solicitud, se busca que se suspendan los efectos de unas actuaciones materiales que obstaculizan de manera ostensible las garantías constitucionales, en especial la celeridad procesal.
Por último, solicitó se suspendan las detenciones efectuadas por la Administración a las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, ordenando al efecto, la continuación del procedimiento establecido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante sentencia Nº 2014-0018 de fecha 22 de enero de 2014, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo cual se realiza en los términos siguientes:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite que el Juez dicte medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente.
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el peticionante convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso concreto, cabe enfatizar que el requirente de la medida cautelar, se limitó en señalar con respecto al periculum in mora, que existía una obligación de la Administración de actuar oportunamente, respetando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley, agregando, que la actuación material de la demandada ocasionó un daño cierto en las condiciones objetivas que rodean la actividad de la demandante y vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y oportuna respuesta. Ello, sin precisar ni probar cómo o de qué manera se materializaban los daños referidos o explicar de qué manera estos supuestos daños serían de difícil o imposible reparación, aún con la existencia de una sentencia favorable a sus pretensiones.
Es por ello, que esta Corte a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y debido proceso, considera pertinente remitirse a los autos cursantes en el presente cuaderno, para verificar la documentación inserta y determinar lo conducente.
Al respecto, cursan a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del cuaderno de medidas, copias de las planillas de “Consultas Administrativas de Marcas”, de fecha 29 de noviembre de 2013, emitidas por el Servicio en Línea (Webpi) del Sistema Automatizado Electrónico del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los que se señalan que los requerimientos de la parte actora referidos a las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, se encuentran en el estatus de “SOLICITUD OBSERVADA DETENIDA”.
Asimismo, se constatan a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del cuaderno de medidas, las comunicaciones Nros. DRPI/EA/2013-00426, DRPI/EA/2013-00425 y DRPI/EA/2013-00427, todas de fecha 5 de noviembre de 2013, suscritas por la Registradora de la Propiedad Industrial, dirigidas al Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales informó lo siguiente:
DRPI/EA/2013-00426 DRPI/EA/2013-00425 DRPI/EA/2013-00427
“Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 13 de octubre de 2013, en la cual solicita se expida por esta oficina registral el Estado Administrativo de la solicitud de registro Nº 200-4060 correspondiente al signo GOYA.

Al respecto le informo que la solicitud de registro Nº 2000-4060, (…) fue presentada en fecha 13 de marzo de 2000, por parte de la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A., (…) Fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 440 de fecha 07 de julio de 2000 y le fue presentada observación en fecha 24 de agosto de 2000, la cual se notificó mediante el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 443, de fecha 22 de noviembre de 2000. La mencionada solicitud se encuentra detenida hasta tanto sea resuelta la solicitud Nº 1999-3904…” (Negrillas del original) “Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 13 de octubre de 2013, en la cual solicita se expida por esta oficina registral el Estado Administrativo de la solicitud de registro Nº 200-4358 (sic) correspondiente al signo GOYA.
Al respecto le informo que la solicitud de registro Nº 2000-4358 (sic) (…) fue presentada en fecha 22 de marzo de 2000, por parte de la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A., (…) Fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 440 de fecha 07 de julio de 2000 y le fue presentada observación en fecha 24 de agosto de 2000, la cual se notificó mediante el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 443, de fecha 22 de noviembre de 2000. La mencionada solicitud se encuentra detenida hasta tanto sea resuelta la solicitud Nº 1999-3904…” (Negrillas del original) “Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación de fecha 13 de octubre de 2013, en la cual solicita se expida por esta oficina registral el Estado Administrativo de la solicitud de registro Nº 200-4370 correspondiente al signo GOYA.

Al respecto le informo que la solicitud de registro Nº 2000-4370, (…) fue presentada en fecha 17 de marzo de 2000, por parte de la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A., (…) Fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 440 de fecha 07 de julio de 2000 y le fue presentada observación en fecha 24 de agosto de 2000, la cual se notificó mediante el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 443, de fecha 22 de noviembre de 2000. La mencionada solicitud se encuentra detenida hasta tanto sea resuelta la solicitud Nº 1999-3904…” (Negrillas del original)
Sobre la base de lo anterior, se colige que los requerimientos formulados por la parte actora se encuentran “detenidos” hasta tanto sea resuelto la solicitud Nº 1999-3904.
Ahora bien, en relación con la solicitud Nº 1999-3904, se advierte al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas, la comunicación Nº DRPI/EA/2013-0416 de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por la Registradora de la Propiedad Industrial, dirigida al Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual indicó lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de responder su comunicación presentada y recibida por esta oficina Administrativa (sic) en fecha 23 de octubre del año en curso, en la cual solicita el Estado Administrativo de la solicitud de la marca de producto GOYA, inscripción Nº 1999-3904.

Al respecto le informo que la solicitud del registro de la Marca de Producto GOYA, fue solicitada en fecha 12 de marzo de 1999 (…) Dicha solicitud fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Intelectual N. 431 de fecha 18 de junio de 1999. En fecha 06 de julio de 1999, presentaron un escrito de observación por la ciudadana América Salazar, actuando en su propio nombre. Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2012, dicha solicitud fue desistida por Ley en (sic) publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 534. En fecha 16 de enero de 2013, presentaron un escrito de Reconsideración ha (sic) dicha decisión…” (Negrillas del original)

De lo que precede primae facie, se desprende que la Administración se basó para “detener” los trámites contenidos en las solicitudes Nros. 2000-4060, 2000-4370 y 2000-4658, en el hecho de encontrarse pendiente la decisión de un requerimiento previo formulado en la solicitud Nº 1999-003904.
En razón de lo cual, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, esta Corte estima que del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la demandante, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar la “detención” de los trámites administrativos en cuestión, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión o cese de una actuación material, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, siendo el caso, que en la presente causa, sólo cursa el escrito libelar y los pronunciamientos o actos administrativos que dieron origen a las presentes actuaciones.
Por tales motivos, se reitera que al no haber elementos que demuestren que la “detención” acarrea un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte demandante, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda interpuesta, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas, visto que resulta imposible para esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el primero de los señalados, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Asimismo, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la demanda por vías de hecho, contenida en el expediente AP42-G-2013-000463 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
2. ANEXAR copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referida a la demanda por vías de hecho, contenida en el expediente AP42-G-2013-000463 de este Órgano jurisdiccional
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-X-2014-000006
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,