JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000339

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el desistimiento de la medida cautelar innominada.

En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-1677 mediante la cual Admitió la presente demanda, Homologó el desistimiento de la medida cautelar solicitada y Ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de que constara en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante en la presente causa y Ordenó notificar del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En fecha 3 de octubre de 2013, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A.; la citación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y oficios Nros. 2013-6692, 2013-6693 y 2013-6694, dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Comercio; a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín Juez.

En fecha 5 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó para el día martes 11 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha, visto el escrito presentado por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., mediante el cual promovió pruebas en el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes alegatos:

Alegó, que en fecha 22 de febrero de 2011 la ciudadana Carolina Cohén, denunció a su Representada Judicial, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la supuesta falta en la debida tramitación de un reclamo por siniestro.

Que, luego de haberse realizado las Audiencias Conciliatorias, ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo amigable, por lo que el Instituto demandado, decidió en fecha 6 de diciembre de 2012, resolver la controversia sancionando con una multa de exigibilidad inmediata a su Representada, y contra esa Resolución interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 11 de enero de 2013, el cual según sus dichos, aún no ha sido decidido.

Igualmente, enfatizó que el procedimiento administrativo había terminado sin la posibilidad de un acuerdo amigable entre las partes, por lo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) había perdido su competencia para seguir conociendo de ese expediente, pero “…la asegurada Carolina Cohén y su apoderado (sic) judicial (sic), con el favor de algunos funcionarios de (sic) INDEPABIS (sic), pretende reabrir el expediente administrativo que fue ya decidido en fase constitutiva, y que se encuentra en fase de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con el abusivo propósito de exigir o imponer un acuerdo, haciendo amenazas contra Seguros Constitución sobre nuevas sanciones de multa o cierre, y sobre la interposición de acciones colectivas en su perjuicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la actuación de (sic) INDEPABIS (sic) es violatoria de la cosa juzgada administrativa recaída el 6 de diciembre de 2012, y lo que es peor, que dicha actuación constituye una vía de hecho y está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62, 78 y 85 eiusdem…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó la violación de “…los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por el abuso de poder, con desconocimiento del principio de confianza legítima, y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual está sancionado con nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 eiusdem…”.

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó le sea dictada una medida cautelar innominada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso de Seguros Constitución, reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 eiusdem; a los fines que sea ordenado el cese de las convocatorias de audiencia por parte del Instituto demandado, hacia su Representada, por solicitud de la ciudadana Carolina Cohén.

Finalmente, pidió que la presente demanda fuese admitida y declarada Con Lugar.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Que, “…1) [Promueve] dos Actas Conciliatorias emanadas del INDEPABIS (sic) en fechas 15 de marzo y 1 de abril de 2011, marcadas con el número ‘1’, para demostrar que [su] representada había convenido con la denunciante Carolina Cohén en el pago de una indemnización, por la pérdida total del vehículo asegurado, hasta el 75 % del monto asegurado, para lo cual, Seguros Constitución requirió de la entrega del título de propiedad del vehículo, para la cesión de la propiedad, con base en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Vehículos; así como, [promovió] dichas Actas, para demostrar, que la asegurada se negó a conciliar y recibir la indemnización, porque no estaba satisfecha con la respuesta de la aseguradora y por el contrario, aspiraba a una mayor indemnización, no prevista en el Cuadro de Póliza ni en las Condiciones Generales o Particulares de la misma…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Con esta prueba se desea resaltar el hecho de que no hubo conciliación durante la fase constitutiva del acto administrativo en INDEPABIS (sic), a pesar de los planteamientos positivos de la aseguradora, por lo que no había la real posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio después de la Resolución conclusiva del procedimiento de denuncia, de manera que los actos administrativos cuestionados como vías de hecho fueron realizados con el propósito de forzar el contenido de la póliza de seguros…” (Mayúsculas del original).

Que, “2) [Promueve] Resolución del superior jerárquico que fue dictada el 12 y notificada el 18 de diciembre de 2013, por el Ministerio del P.P. (sic) para el Comercio, marcada con el número ‘2’, para evidenciar que la Resolución de INDEPABIS (sic) del 6 de diciembre de 2012 fue recurrida jerárquicamente de manera oportuna, por lo que no se podían convocar más reuniones conciliatorias el 18 y 23 de julio de 2013…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “3) [Promueve] Acuerdo entre las partes que fue notariado el 29 de noviembre de 2013, marcado con el número ‘3’, en donde la asegurada aceptó la misma proposición de indemnización por parte de la aseguradora (indexada), a cambio de la cesión de la propiedad del vehículo. Con esta prueba se demuestra que la asegurada retrasó el pago de la indemnización inútilmente, con la equivocada idea de obtener una indemnización superior a la prevista en el cuadro de póliza…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “4) [Promueve] Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Vehículos, marcadas con el número ‘4’, donde se dice que la asegurada está obligada a ceder el vehículo siniestrado en caso de pérdida total (cláusula 9 de las Condiciones Particulares), y que la aseguradora tiene un plazo de 30 días hábiles para pagar la indemnización, luego de haber recibido el ajuste de pérdidas y la información ‘requerida’ para liquidar el siniestro (cláusula 11 de las Condiciones Generales), con el objeto de demostrar que la denunciante actuó deslealmente cuando no entregó a Seguros Constitución el título ‘de propiedad del vehículo ni llegó, en consecuencia, a un acuerdo ante INDEPABIS (sic) cuando [su] representada reconoció el siniestro y el pago de la indemnización legal, que la asegurada se. negó a aceptar…”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante estas Cortes en lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que, “…del análisis efectuado al expediente y de las documentales cursantes en autos, consignadas por la parte demandante, se desprende que la administración lejos de pretender con su actuación reabrir un procedimiento administrativo que fue decidido, tal como lo denuncia la parte recurrente, lo que pretende es ejecutar el acto administrativo sancionatorio impuesto en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., toda vez que dicha empresa no ha cumplido con la orden impuesta por el INDEPABIS (sic), esto es, la orden de cancelar el siniestro sufrido por el vehículo propiedad de la denunciante CAROLINA COHEN…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los actos administrativos desde el mismo momento en que son dictados gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, razón por la cual el INDEPABIS (sic) está plenamente facultado para procurar la ejecución de su acto en virtud de ello, obtener por parte de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., el pago del siniestro a favor de la denunciante CAROLINA COHEN, sin que ello pueda ser considerado en forma alguna como una vía de hecho…” (Mayúsculas del original).

Que, “En el caso de autos, las actuaciones desarrolladas por el INDEPABIS (sic) fueron dictadas en ejercicio de sus atribuciones legales y en el marco del procedimiento de ejecución del acto administrativo sancionatorio dictado en contra de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., razón por la cual en criterio del Ministerio Público no estamos frente a la denunciada vía de hecho…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, estimó el Ministerio Público “…que la presente demanda interpuesta por el apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., en contra de la presunta actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe ser declarada SIN LUGAR y así [solicitó] sea declarado por [esta] Digna Corte…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en decisión Nº 2013-1677 de fecha 26 de septiembre de 2013, para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la presente controversia se inició en virtud de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que el referido Instituto se abstenga de seguir convocando a Seguros Constitución C.A., a audiencias relacionadas con el caso de la asegurada Carolina Cohén.

Indicó la parte demandante, que en fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana Carolina Cohén, denunció a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la supuesta falta en la debida tramitación de un reclamo por siniestro.
Que, luego de haberse realizado las audiencias conciliatorias ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo amigable, por lo que el INDEPABIS decidió en fecha 6 de diciembre de 2012, resolver la controversia sancionando con multa de exigibilidad inmediata a la referida Sociedad Mercantil y en contra de esa Resolución se interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 11 de enero de 2013, y de acuerdo a sus dichos, aún no ha sido decidido.

Es preciso indicar que la parte actora, esto es la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., denunció en su escrito recursivo la violación de los artículos 62, 78 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el desconocimiento de la cosa juzgada administrativa, lo cual está sancionado con nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2 ejusdem.

Que, el contenido sancionatorio del procedimiento administrativo sustanciado en contra de Seguros Constitución, ya fue resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así según sus dichos, todas las actuaciones que ha venido realizando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que no están destinadas a la liquidación y cobro de la multa recurrida, son constitutivas de vías de hecho que están prohibidas y censuradas por el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo tanto dicha actuación violó la cosa juzgada y está afectada de nulidad absoluta.

Ahora bien, considera esta Corte preciso hacer referencia en primer lugar, a la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa invocada por la parte demandante. En este sentido tenemos, que un acto administrativo se dicta con vocación de tener cierta duración en el tiempo. En el ámbito del derecho administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, la resolución de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares.

Al mismo tiempo se dispone en el artículo 82 ejusdem la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Es así como en el derecho comparado la doctrina propuso sustituir la terminología por la más correcta de “cosa decidida administrativa”.

En el mismo sentido, la parte actora esgrimió que, a través de la violación de la cosa juzgada administrativa, la Administración por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en una vía de hecho por las actuaciones que había venido realizando, relacionadas con la situación que fue denunciada por la asegurada Carolina Cohén.

De allí pues que, esta Instancia Colegiada considera que antes de pasar a emitir pronunciamiento definitivo, debe hacer referencia a la vía de hecho como institución jurídica.

Dentro de la perspectiva más general, el impulso jurisprudencial que ha tenido el sistema contencioso administrativo en Venezuela supone el sometimiento de todos los órganos del Estado que ejercen funciones administrativas al control de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, independientemente de la forma como se manifieste esa actuación (hechos, actos u omisiones).
Así, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al interpretar el alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros vs. CONATEL destaca el carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo, como fundamento de la universalidad de la materia sometida a esa especial jurisdicción, afirmando que no sólo puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración, sino también que es un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por cualquier actuación de la Administración Pública, reconociéndose la posibilidad de controlar la legalidad, por medio del recurso de anulación, de las vías de hecho.

Como corolario de lo anterior, señalamos que el ámbito material del recurso contencioso administrativo de anulación, puede ser un acto administrativo expreso y sus distintas manifestaciones en los diversos ámbitos de actuación de la Administración Pública, un acto administrativo presunto (silencio administrativo), un acto administrativo tácito; un Reglamento y las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública,

Ahora bien, considera oportuno mencionar que, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Ver. Sentencia Nº 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En síntesis, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público deben estar soportados en una norma previa que los habilite para ejercer sus potestades, por ende, tales actuaciones deben destinarse a la consecución del fin previsto también por la propia norma, surgiendo como necesaria consecuencia el que, además de los controles intraorgánicos de la legalidad, ha de existir una garantía externa de control de juridicidad y de tutela de los derechos e intereses del ciudadano frente a la actuación de la Administración.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial, se observa que riela del folio catorce (14) al folio diecinueve (19), Providencia Administrativa Nº DEC-18-00226-2012 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se decidió luego de ser llevado un procedimiento administrativo previo, que la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., incumplió con lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6, 17 y 18 así como el artículo 19 de la Ley del referido Instituto, por lo cual debía proceder a materializar a favor de la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, las indemnizaciones correspondientes por la pérdida total del bien asegurado.

De igual forma, decidió sancionar a la empresa Seguros Constitución C.A., con multa de dos mil (2000) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00) calculada de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor.

De lo anterior, se infiere que en el caso de marras, existe un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de un procedimiento administrativo llevado a cabo previamente a los fines de determinar si la empresa aseguradora ciertamente había incurrido en un incumplimiento de su deber.

Siendo que, una vez dictada la mencionada Providencia Administrativa, la empresa aseguradora no acató lo ordenado, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a realizar varias citaciones a la parte demandante, a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión, de fechas 15 de marzo y 1º de abril de 2011, en el cual se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo amistoso referido a la consecución del mandato administrativo.

En el mismo sentido, en fechas 8 de abril y 17 de abril de 2013, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a realizar nuevamente citaciones a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., las cuales rielan en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, levantándose actas por el Organismo demandado en fechas 18 de abril y 23 de abril de 2013, las cuales rielan en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) igualmente del expediente judicial.

Dentro de esta perspectiva, dichas citaciones tenían como finalidad llegar a un acuerdo, en cuanto al cumplimiento de la obligación impuesta a la empresa aseguradora, en virtud del tiempo transcurrido, cuestión que se realizó atendiendo a las facultades que posee el Ente, las cuales se encuentran contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley” (Negrillas de esta Corte).


De lo anterior, se evidencia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), posee facultad para ejecutar los procedimientos de determinación de responsabilidades y constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la Ley antes referida.

En este sentido, se comprende que la actuación del Instituto demandado se ajustó a lo establecido legalmente, no constituyendo su actuación una vía de hecho, pues como ya se adujo anteriormente esta figura procede cuando la Administración realiza una actividad material, sin acto administrativo que le dé cobertura al mismo, sea por inexistencia de este último o porque su ejecución se haya excedido manifiestamente de su objeto.

En el caso de marras, tenemos pues un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fue sustentado luego de llevado a cabo un procedimiento administrativo, tal y como ya se hizo referencia. Siendo que la actuación del Instituto demandado se ajusta a sus facultades legalmente establecidas, y las cuales iban encaminadas a dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa incumplida por la empresa aseguradora. No existiendo violación de la cosa juzgada administrativa, pues en ningún momento se intentó reabrir el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente defensor a los fines de dictar otro acto, sino por el contrario dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº DEC-18-00226-2012 de fecha 6 de diciembre de 2012.

Por lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra incurso en la figura jurídica de vía de hecho, por lo cual se desestima el alegato de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 141 de la Constitución; 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por abuso de poder y desconocimiento del principio de confianza legítima y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual según sus dichos está sancionado con la nulidad absoluta.

En primer lugar, antes de proceder esta Corte al análisis de los principios esgrimidos por la parte actora, esto es, la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra lo siguiente:

“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En el mismo sentido, el artículo 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

“Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.

De los artículos anteriores, se infiere que la Administración Pública debe estar al servicio de los ciudadanos atendiendo a los principios de honestidad, celeridad, participación, eficacia, imparcialidad, entre otros, siempre sometida plenamente a la Ley y al derecho. Siendo que, cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a la autoridad competente esta debe siempre conservar la debida proporcionalidad con el supuesto de hecho alegado.

En el caso de autos, se observa que, contrariamente a lo alegado por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actuó apegado a los principios constitucionales y legales antes mencionados, todo ello a los fines de proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bienes y servicios y su ejecución de manera eficiente y eficaz. Siendo más bien diligente en su actuar a los fines de conciliar con la empresa aseguradora quien se ha negado a dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa emitida por el organismo demandado.

Por lo cual, no puede esta Corte concluir que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió con su conducta en la violación de los principios constitucionales antes esgrimidos, pues actuó apegado a la normativa legal encaminada a la protección de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que en el caso de marras se refería al resarcimiento del daño sufrido por la ciudadana Carolina Cohen. Por lo cual, se desecha el argumento de la empresa aseguradora en cuanto a la violación de los artículos 141 de la Constitución; 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000339
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.