JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000104

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-314 de fecha 14 de marzo de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Scarlet Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.508, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 398, Tomo A, en fecha 19 de marzo de 1996, contra la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de febrero de 2014, la Abogada Scarlet Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vigilantes Profesionales del Sur C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR), con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que su, “…representada, la empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A., (VIPROSURCA) inició su relación comercial con la Empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR), desde el año 2002, prestando los SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA la cual ha sido renovada año tras año…” (Mayúsculas del original).

Que, “Al llegar los meses de febrero, marzo y abril de 2013, mi representada como de costumbre y ajustándose a lo estipulado en la Orden de Compra Nº 6700046374, se dirigió al Departamento de Cuentas a Pagar con las respectivas facturas de los meses anteriores para presentarlas y ser aceptadas por la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR), cuál fue su sorpresa que se negaron a recibirlas y aceptarlas con la excusa que se encontraban ocupados…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Así transcurrieron los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013 con la misma excusa por parte de la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR); y el 01 (sic) de agosto del 2013 cuando mi representada (…) manifiesta su preocupación sobre la falta de pago (insolvencia), el rechazo de la aceptación de las facturas y el ajuste de precios, obteniendo como respuesta (…) que la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR) honrará la deuda que tiene con mi representada y que se va a tomar en cuenta el ajuste de precios. No obstante, esta conversación fue en vano, ya que mi representada no obtuvo hechos concretos con respecto al pago ni al ajuste…” (Mayúsculas del original).

Que, “No obstante a la insolvencia de la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR) mi representada siguió llevando a cabo el debido servicio de vigilancia privada con la mayor responsabilidad, armonía y dedicación hasta cumplir la fecha de culminación 31 de enero de 2014, fecha ésta en que mi representada tomó la firme decisión de NO renovar la orden de compra Nº 6700046374, notificándolo, mediante comunicación escrita en fecha 07 (sic) de enero de 2014…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la morosidad de la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR) en el pago sobre los servicios de vigilancia prestados de acuerdo a la orden de compra Nº 6700046374 con facturas emitidas como instrumentos que soportan dicho servicio (…) y la mala fe por la hoy demandada SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A (SIDOR) en no querer aceptarlas luego de haber renovado la Orden de Compra Nº 6700046374, dando la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.749.877,60)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…todos los daños derivados de la falta de pago in comentarios, deben ser pagados por la Compañía demandada, en cumplimiento del contrato, cuantificando la demanda en la cantidad total y definitiva de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.749.877,60), el equivalente a 57.148,64 Unidades tributarias. Debe pagar también los intereses a la rata legal de la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.749.877,60), el equivalente a 57.148,64 Unidades tributarias, desde el día de su presentación por ante esta instancia judicial y hasta el día del definitivo pago (…) se aplique la indexación monetaria…” (Mayúsculas del original).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2014, la sociedad mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR, C.A. demandó a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A. por cumplimiento de contrato de vigilancia diurna y nocturna para el Polideportivo Los Próceres de Ciudad Bolívar, estimando el valor de la demanda en seis millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 6.749.877,60), cantidad equivalente a 53.148.64 U.T., se cita el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda planteada de la siguiente manera:
(…)
I.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por sus disposiciones, no obstante, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por su especialidad se aplican sus disposiciones jurídicas, en este sentido, el artículo 25.1 (sic) eiusdem delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo previendo que son competentes para conocer de las demandas ejercidas contra la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) reza:
(…)
En el caso de autos, la empresa demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 6.749.877,60), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (26 de febrero de 2014), es de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de esa fecha, en consecuencia, la empresa demandante estimó la demanda en cincuenta y tres mil ciento cuarenta y ocho con sesenta y cuatro unidades tributarias (53.148.64 U.T.), cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato de vigilancia incoada por la sociedad mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A. contra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A. Así se decide.
I.3. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada observa este Juzgado que el artículo 24.1 eiusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido prevé que es competente para conocer de las demandas ejercidas contra la Administración Pública si su cuantía no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:
(…)
No obstante, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, seguirán conociendo de las competencias atribuidas a éstos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, aplicando los citados artículos 25.1 y 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en que se demando a la empresa del estado SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´ C.A. y se estimó el valor de la demanda en seis millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 6.749.877,60), cantidad equivalente a cincuenta y tres mil ciento cuarenta y ocho con sesenta y cuatro unidades tributarias (53.148.64 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo este Juzgado Superior declararse incompetente y declinar la competencia en dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Con relación a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta por la Abogada Scarlet Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vigilantes Profesionales del Sur C.A., contra la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR), por lo que tratándose la parte demandada de una empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.

En segundo término, se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vigilantes Profesionales del Sur C.A, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, en la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.749.877,60), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, es la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a cincuenta y tres mil ciento cuarenta y ocho unidades tributarias con sesenta y cuatro céntimos (53.148,64 U.T.); dado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Siderúrgica del Orinoco C.A (SIDOR), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2014, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Abogada Scarlet Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A., contra la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000104
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,