JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000387

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0707-2009 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ALBERTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.761, debidamente asistido por el Abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.232, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley, en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió la diligencia del ciudadano Felipe Méndez, debidamente asistido de la Abogada Judith Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.900, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió el escrito del ciudadano Felipe Méndez, debidamente asistido de la Abogada Judith Aparicio, mediante el cual realizó consideración referente a la presente causa y asimismo, solicitó que se dictara el fallo correspondiente al asunto de marras.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Felipe Alberto Méndez, debidamente asistido del Abogado Roberto Taricani Lozada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Motivado a una investigación penal que se instauró en mi contra, en fecha 7 de mayo de 1998, fui suspendido de las labores que desempeñaba como Secretario Auxiliar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que existiese ninguna notificación para tal efecto”.

Señaló, que “Ante esta situación efectué varias visitas ante la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se me informó que hasta tanto no existiese un fallo que pusiera fin al proceso penal, no se podía realizar ningún tipo de trámite administrativo en cuanto a mi solicitud de pago de pasivos laborales acumulados en virtud de no haber finalizado hasta ese momento la relación de prestación de servicio de mi persona como funcionario en la Administración Pública”.

Indicó, que “En fecha 3 de octubre de 2005, mi persona dirigió comunicación al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando se revisara mí caso pues para la fecha tenia (sic) 7 años sin saber de mi situación administrativa, por haber sido suspendido del cargo de Secretario Auxiliar sin goce de sueldo, en ocasión de una averiguación penal instaurada en mi contra…”.

Que, “En fecha 24 de octubre de 2006 y por requerimiento de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mi persona dirigió comunicación mediante la cual consigna, entre otros, copias certificadas de las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Enero (sic) de 2004, y del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de septiembre de 2006. Decisiones estas que decretan el Sobreseimiento de la causa penal instaurada en mi contra…”.

Alegó, que “En fecha 10 de Noviembre (sic) de 2006, mi persona dirigió escrito a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde consigno copia certificada del auto donde se me otorga la libertad, esto a requerimiento de esa Dirección…”.

Dijo, que “En fecha 16 de enero de 2007, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita opinión jurídica a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficio 0060 de fecha 16 de enero de 2007”.

Adujo, que “En fecha 8 de agosto de 2007, mediante Memorándum N° 0833, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite su opinión, estableciendo que la misma no tenia (sic) carácter vinculante, sobre el caso planteado…”.

Citó, que “En fecha 4 de septiembre de 2007, quien suscribe solicitó al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que emitiera pronunciamiento en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir durante mí suspensión…”.

Especificó, que “En fecha 23 de octubre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según comunicación N° DGRH/OAL 1780, dicta acto administrativo mediante el cual no considera procedente mi solicitud de pago de salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).

Reseñó, que “Visto que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no resolvió el Recurso de Reconsideración ejercido por quien suscribe dentro del correspondiente lapso, esto es el 4 de diciembre de 2007, mi persona interpuso Recurso Jerárquico en fecha 8 de enero de 2008, toda vez que el lapso para interponer el mismo vencía el 27 de diciembre de 2007 y, al encontrarse la mencionada Dirección Ejecutiva en el lapso de vacaciones judiciales fue interpuesto en la fecha antes mencionada, vale decir el 8 de enero de 2008”.

Que, “Resulta inexplicable la actuación mantenida por la Administración Pública, en torno al caso planteado en el presente Recurso, tomando en consideración que han transcurrido más de dos (02) años desde que mi persona interpuso (sic) pedimento al Presidente de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, vale decir, 5 de octubre de 2005, evidenciándose un retraso en el restablecimiento de mi situación administrativa”.

Asimismo, señaló que “Ya que desde la fecha en que fui objeto de la averiguación judicial, la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), de conformidad con la Cláusula N° 19 de la Primera Convención Colectiva de Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, ordenó la suspensión del sueldo en mi condición de Auxiliar de Secretaria (sic) adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto de detención aplicado en fecha 15 de mayo de 1998”.

Indicó, que “No obstante a lo anterior, la referida Oficina Indicó en su Memorándum, que en el caso planteado se aplica lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, evidenciándose un falso supuesto de derecho, en virtud de tomar una norma de menor rango para aplicar una sanción administrativa, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma vigente y de mayor rango…”.

Señaló, que “…si bien es cierto que esa Administración reitere la aplicación de una norma de menor jerarquía (artículo 109 RLCA (sic)), no es menos cierto que mi persona acudió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reiteradas oportunidades a tratar de aclarar mi situación laboral, requiriéndosele en todo momento la consignación del fallo que pusiera fin al juicio penal instaurado en mi contra e impidiéndoseme por ende la reincorporación a mis funciones laborales, ante esta situación que perjudicaba inminentemente mis derechos laborales, es que en fecha 3 de octubre de 2005, interpuse solicitud escrita al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, explanando la irregularidad administrativa de la cual he sido objeto por más de siete (07) años y sustentado bajo la premisa de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero del 2004, había decretado el sobreseimiento de una de las causas instauradas en mi contra” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Al ser facultado por la Presidencia de Reestructuración del Sistema Judicial para conocer y tramitar lo pertinente para mi reintegro en fecha 27 de abril de 2006, según oficio No. 676.06, se me exigió que consignara copia certificada de las decisiones que ponían fin al proceso penal instaurado en mi contra, lo que hice en fecha 24 de octubre de 2006, ratifica una vez más lo importante que era esta consignación para que ese Despacho emitiera el pronunciamiento respectivo”.

Manifestó, que “Ante esta situación debemos, señalar que fui informado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que en fecha 8 de agosto de 2007, según comunicación N° 0833 se ordena mi reincorporación al cargo, situación esta que hasta la presente fecha no se ha materializado, por razones aun (sic) desconocidas por mi persona, aun (sic) cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (Artículo 12 LOPA (sic))” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Carrera Administrativa, norma que se me está aplicando, las sanciones disciplinarias (Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo. Numeral 3 del artículo 58 LCA (sic)) producen sus efectos desde la fecha en que se sean notificados por el jefe del funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia ésta que nunca fue cumplida por parte de esa Administración, reiterándose una vez más, la falta de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por mi persona, violándose el contenido del artículo 51 constitucional” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…lo correcto, en el presente caso es que la Administración aplique la norma vigente contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, y no con una norma de menor rango con una Ley derogada como es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, contraviniendo el Principio de Jerarquización de los actos normativos”.

Alegó, que “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No. DGRH/OAL 1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, objeto del presente Recurso, no contiene expresamente los requisitos de un acto administrativo plasmados en el (sic) artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sino solamente se limitó a interpretar el contenido del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin justificar las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a ello…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “La nulidad absoluta del Oficio No. DGRH/OAL 1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el oficio aquí recurrido es inconstitucional, por violar los artículos 24 y 89 de nuestra Carta Magna, por decidir sobre un falso supuesto de derecho, si (sic) motivar el mismo (…) [y que] declarada (…) la nulidad del recurrido acto administrativo, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ordenó la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, así como el pago de la prima al mérito, laudo arbitral y demás beneficios que se desprenden del Contrato Colectivo” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Felipe Alberto Méndez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DGRH/OAL 1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folios Nº 84 y 85), mediante el cual la administración (sic) consideró que el pago de los salarios dejados de percibir reclamados por el querellante no eran procedentes '…por cuanto la solicitud para su reincorporación no se efectuó en el momento en que la Ley así lo señala, sino un (1) año y nueve (9) meses después de obtener la libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…', '…las gestiones destinadas a su reincorporación en el organismo, y una vez obtenida la aprobación por parte de la Máxima Autoridad de este organismo, será debidamente notificado…'
Del análisis del contenido de los argumentos esgrimidos, y del acto mismo se desprende con claridad que el punto álgido de la presente litis versa sobre el reconocimiento del pago de los sueldos dejados de percibir, solicitados por el querellante desde el momento en que la administración (sic) lo suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; puesto que la propia administración reconoce el derecho del querellante en lo referente a su reincorporación en el cargo.
Así pues, para pretender desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, la parte querellante imputa (sic) el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de inmotivación.
Ahora bien, a los fines de dilucidar los vicios invocados se hace necesario revisar el vicio de Falso supuesto de derecho, derivado de la errónea aplicación en el caso concreto del artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello en virtud que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura toma dicha norma para aplicar una sanción administrativa, en contradicción a la Ley del Estatuto de la Función Pública (norma de mayor rango) que estipula igualmente la suspensión del cargo sin goce de sueldo para aquel funcionario que se le haya dictado una medida privativa de libertad, y posteriormente en el caso de sentencia absolutoria, la Administración reincorporara al funcionario publico (sic), cumpliendo también con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el que el funcionario estuvo suspendido.
Para desarrollar tal alegato, acota que llama su atención que se señale que la norma aplicable es la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuando la norma supletoria a aplicar es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena.
Que lo correcto en el presente caso, era que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aplicara la norma contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Esgrime que si bien la Administración reitera la aplicación de una norma de menor jerarquía, no menos cierto es que el querellante en reiteradas oportunidades acudió ante Dirección Ejecutiva de la Magistratura a solicitar respuesta en torno a su status laboral, para lo cual le fue requerido la consignación de la sentencia absolutoria que puso fin a su proceso penal, por lo tanto, siempre le fue impedida la reincorporación a su puesto de trabajo.
Manifiesta que mediante comunicación Nº 0833, de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena su reincorporación al cargo, sin embargo, nunca fue materializada tal reincorporación por razones desconocidas al querellante
Que como consecuencia de las circunstancias anteriormente narradas acota que le son vulnerados sus derechos laborales, tomando en consideración que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, es deber de quien suscribe analizar la normativa aplicable a los funcionarios adscritos al Poder Judicial, en los casos en los que opere contra el mismo una suspensión del cargo, derivada del sometimiento del funcionario a un juicio penal, con privación de libertad.
Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que el ingreso, traslado suspensión y egreso del Poder Judicial, se encuentra regulado por una legislación especial, como lo es el Estatuto del Personal Judicial, y de forma supletoria el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual se encuentra vigente, por disponerlo así el propio estatuto; ello en virtud de que los funcionarios del Poder Judicial quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estipula el numeral 3º (sic) del artículo 1 en su parágrafo (sic) Único, por lo tanto, no puede el querellante exigir la aplicación de ésta normativa (Estatuto de la Función Pública).
Siendo ello así, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, puesto que la Administración aplicó al querellante la normativa acorde con su condición de Funcionario Público adscrito al Poder Judicial, el cual se rige por una legislación especial, por lo tanto resulta forzoso para esta sentenciadora, desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Se denuncia el vicio de inmotivación, en vista de que el acto administrativo recurrido no reúne los requisitos plasmados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicó una expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, limitándose la administración únicamente a una interpretación del contenido del artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Al analizar el acto impugnado, se desprende que la Administración señala al querellante con toda precisión las razones que fundamentaron su pronunciamiento. Así determinó con respecto al pago de los salarios que '…por cuanto la solicitud para su reincorporación no se efectuó en el momento en que la Ley así lo señala, sino un (1) año y nueve (9) meses después de obtener la libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…', y en cuanto a su reincorporación que se encontraban realizando las gestiones necesarias para su reincorporación al cargo, así establecieron que '…una vez obtenida la aprobación por parte de la Máxima Autoridad de este organismo, será debidamente notificado…', y el fundamento legal de tal pronunciamiento que no es otro que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Siendo lo anterior así, debe concluir esta sentenciadora que la Administración determinó suficientemente tanto las razones de hecho como de derecho que motivaron el acto, en consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar se (sic) Secretaria (sic) que detentaba, debe apuntar esta sentenciadora que el mismo no se constituye como un hecho controvertido en la presente litis, puesto que la Administración, tanto en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva manifestó su voluntad de dar cumplimiento con su reincorporación. Vista tal situación, es deber de este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar los derechos del querellante y evitar perjuicios al mismo ordenar como en efecto así se hace, la reincorporación INMEDIATA del querellante en el cargo de Auxiliar de Secretaria (sic) que detentaba. Así se decide.
En lo referente al pago de la '…prima al merito, laudo arbitral y demás beneficios que se desprenden del contrato colectivo...' debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Felipe Alberto Méndez, (…) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del querellante en el cargo que detentaba como Auxiliar de Secretaria (sic)”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente, para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes u órganos que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Felipe Alberto Méndez, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consagrado de manera expresa en el artículo 267 de la Constitución Nacional, que depende jerárquicamente de la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, pero que goza, frente a la misma, de autonomía funcional (Vid. Sentencia Nº 1812, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por lo que esta Corte pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a la orden de reincorporación del ciudadano Felipe Alberto Méndez al cargo de Auxiliar de Secretaría, estableciendo en la decisión in commento, lo siguiente: “En lo que respecta a la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar se (sic) Secretaria (sic) que detentaba, debe apuntar esta sentenciadora que el mismo no se constituye como un hecho controvertido en la presente litis, puesto que la Administración, tanto en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, como en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva manifestó su voluntad de dar cumplimiento con su reincorporación. Vista tal situación, es deber de este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar los derechos del querellante y evitar perjuicios al mismo ordenar como en efecto así se hace, la reincorporación INMEDIATA del querellante en el cargo de Auxiliar de Secretaria (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Con base a lo precedente, cabe destacar lo establecido en el artículo 87 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé respecto al derecho al trabajo, lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Respecto al artículo in commento, la jurisprudencia ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es considerado en nuestra Constitución Nacional como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, puesto que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

En relación a ello, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
(….)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Vid. Sentencia Nº 562 de fecha 4 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constitucionalidad del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Señalado lo anterior, cabe destacar que al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente judicial, riela el oficio Nº DGRH/OAL1780, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), oficio éste objeto de impugnación por ante el Juzgado de Instancia, mediante el cual le notifican al ciudadano Felipe Méndez que “…esta Dirección General de Recursos Humanos, le informa que se están efectuando las gestiones destinadas a su reincorporación en el Organismo, y una vez obtenida la aprobación por parte de la Máxima Autoridad de este Organismo, será debidamente notificado” (Negrillas de la cita).

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgado A quo tiene razón al afirmar que la reincorporación del ciudadano recurrente no configuraba un hecho controvertido, dado que la Administración estaba conteste en cumplir con dicho mandamiento, por lo que por motivo de ello, debe este Órgano Jurisdiccional con base en los razonamientos anteriores, respecto al derecho constitucional al trabajo que debe imperar en pro de satisfacer al Estado Social y de Derecho que tiene como cometido la República Bolivariana de Venezuela, ORDENAR la reincorporación al ciudadano Felipe Alberto Méndez, al cargo de Auxiliar de Secretaría u otro de similar jerarquía, dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Felipe Alberto Méndez. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE ALBERTO MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Roberto Taricani Lozada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000387
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,