JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001191

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0588-05 de fecha 13 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 14.426 y 1.668, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL ALFREDO MÉRIDA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.905, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEFENSA CIVIL AMBROSIO PLAZA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 13 de junio de 2005, la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo del mismo año, por el Abogado Alberto José Rosal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 91.771, actuando en su carácter de Sustituto de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de julio de 2005, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2005, inclusive, evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005. En esa misma fecha se ratificó la ponencia del Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez-Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de enero de 2006, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte declara dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2006, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2006, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte diera por concluida la presente causa, en virtud del acta de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Miguel Alfredo Mérida Piña y la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de 3 días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Corte a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, revocó por contrario imperio el auto de fecha 8 de febrero de 2006, de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Órgano jurisdiccional Colegiado reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2007, esta Corte dictó auto para mejor proveer, por medio del cual se ordenó solicitar a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda copia certificada de la autorización que fuera otorgada por el Alcalde del mismo Municipio a la Síndica Procuradora para poder convenir y transigir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó notificar a las partes en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Miguel Alfredo Mérida Piña, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2004, las Abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Miguel Alfredo Mérida Piña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Municipal de Defensa Civil Ambrosio Plaza de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron su representada que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2003, desempeñándose como Director (E) del Instituto Autónomo de Defensa Civil.

Que, “…mediante Resolución Nº 046/2004 de fecha 15-04-2004 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nº 091-2004 del 20-05-2004, fui nombrado Director Titular del Instituto Autónomo Municipal de Defensa Civil del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”.

Que, “…en fecha 12-07-2004 (sic), mediante Resolución Nº 089/2004 de fecha 06-07-2004 (sic), suscrita por el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, publicada en la Gaceta Municipal Nº 131-2004 del 08-07-2004 (sic), se me removió de mi cargo…”.

Adujó que, “…en la Resolución contentiva de la remoción suscrita por el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, se lee que emite dicha Resolución ‘…En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Artículos 10 último aparte y 20 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública’…”

Que, “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 089-2004 del 06-07-2004 (sic), mediante la cual el Coordinador General de la Alcaldía removió al querellante, está afectada del vicio de incompetencia al ejercer dicho funcionario una competencia que no le corresponde y que tampoco le había sido delegada expresamente…”.

Indicó que, “…el acto administrativo contentivo de la remoción debía indicar específica y claramente las funciones desempeñadas por el querellante permitían encajar su cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuya ausencia en el acto administrativo evidencia el vicio de inmotivación que lo afecta y por consiguiente su nulidad…”

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR el recurso y se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y desincorporación hasta su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal observa que en el caso de autos, el recurrente invoca el vicio de incompetencia por parte del Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, por cuanto no le había sido delegada la competencia expresamente por el Alcalde de dicho Municipio, la misma te imputa al acto recurrido un vicio de nulidad absoluta, conforme las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, considerando la competencia como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 40 establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados ‘por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al árgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.
En el presente caso se observa que quien suscribe la Resolución N° 089- 2004 de fecha 06 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal N° 131-2004 del 08 de julio de 2004 mediante la cual se decidió remover y desincorporar al querellante del cargo de Director Del Instituto Autónomo Municipal de Defensa Civil Plaza, es el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, en uso de tas atribuciones que le confieren los ordinales 01, 03 y 05 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, atribuciones éstas conferidas al Alcalde como máxima autoridad del Municipio.
Del mismo modo debe indicarse que la Resolución N° 048-2004, crea el cargo de Coordinador General de la Alcaldía y a su vez, nombra al ciudadano Antonio Borges Yanez para ocupar dicho cargo, facultándolo para ejercer algunas funciones y ‘Ejercer por delegación la autoridad en materia de administración de Personal’ entre otras funciones. Del propio texto de la referida Resolución se infiere con meridiana claridad que la función de administración de personal está sujeta a una delegación, entendiendo ésta que opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, basado en una disposición expresa de la Ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, conforme lo expresa el Dr. Peña Solís.
Así las cosas, se observa que dicho acto no constituye un acto delegatorio en la materia de administración de personal, sino que sujeta y condiciona dicha atribución a la existencia de una delegación.
No evidenciándose de la lectura del acto impugnado, ni de la Resolución 048/2004 delegación expresa alguna que demostrase que el Coordinador General antes mencionado pudiese dictar dicho acto, careciendo de competencia para ejercer tal atribución en materia de personal, se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, lo que determinaría la existencia del vicio denunciado de incompetencia, y así se decide.

Por otra parte, es de hacer notar que el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda al dictar el acto administrativo de remoción, fundamentándose en el considerando segundo en el artículo 22 de la Ordenanza de Personal para los Funcionarios al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza, en la que se establece que ‘Se consideran funcionarios de Alto Nivel, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, los Directores de organismo y cualquier otro nivel o de confianza, calificado así por Resolución en tal virtud el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previsto’; en el considerando tercero en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que determina los cargos de alto nivel, así como el 20 de la misma Ley, que establece cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde y en el considerando cuarto en el artículo 21 ejusdem el cual indica cuales son los cargos de confianza.
De lo anteriormente mencionado se evidencia que existe una incongruencia en relación a la normativa aplicable en el caso concreto, ya que los cargos son de confianza por las funciones que se desempeñan o son de alto nivel, por lo que mal puede el órgano querellado encuadrar la situación del querellante en ambos supuestos, en especial, cuando el supuesto del artículo 21 que se refiere a los cargos de confianza exige la determinación cuales son las funciones del mismo, incurriendo así en el vicio de incongruencia denunciado por la actora, y así se decide.
Igualmente llama la atención a este sentenciador, que el ‘resuelve’ primero, segundo y tercero del acto impugnado se indica ‘Remover’ al querellante, ‘desincorporarlo’ del cargo de Director y notifíquese al ‘destituido’, se evidencia claramente que existe un batiburrillo, ya que el organismo confunde los términos entre ‘remover’, ‘desincorporar’ y ‘destituir’, que indudablemente se refieren a actos y consecuencias distintas entre sí, determinándose igualmente el vicio de incongruencia denunciado. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, se observa del acto impugnado que el mismo contiene los supuestos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la decisión tomada, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada al respecto, y así se decide.
En relación a todo lo anterior este Tribunal, visto la existencia de los vicios de incompetencia e incongruencia, debe declararse la nulidad del acto administrativo dictado por el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda, contenido en la resolución N° 089/2004 de fecha 6 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal N° 131-2004 de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual se acordó la remoción del querellante, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Director del Instituto Autónomo Municipal de Defensa Civil del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, y así se decide.
En cuanto a los demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y desincorporación hasta su efectiva reincorporación, los mismos se niegan por ser genéricos e imprecisos, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MERIDA (sic) PIÑA…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por el Abogado Alberto José Rosal González, actuando en su carácter de Sustituto de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:


“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 19 de julio de 2005, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2005, inclusive, evidenciándose que habían transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Sarais Piña A. y Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Miguel Alfredo Mérida Piña, en fecha 4 de octubre de 2004, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político-Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual se observa que la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, establecía expresamente en su artículo 102, lo siguiente:

“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrida la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y al efecto observa:

El Juzgado de Instancia declaró no se evidenciaba que “…de la lectura del acto impugnado, ni de la Resolución 048/2004 delegación expresa alguna que demostrase que el Coordinador General antes mencionado pudiese dictar dicho acto, careciendo de competencia para ejercer tal atribución en materia de personal, se configura de esta manera la incompetencia para tomar la decisión contenida en el acto impugnado, lo que determinaría la existencia del vicio denunciado de incompetencia, y así se decide…”.

En este sentido, se observa que el iudex a quo en el fallo objeto de consulta consideró que el funcionario emisor del acto administrativo impugnado se tornó incompetente en virtud de que el mismo detentaba el carácter de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción y retiro.

En ese sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”

Visto lo anterior, es conveniente indicar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el mismo se encuentre inficionado de nulidad absoluta; la misma ha sido definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

De igual forma, mediante sentencia Nº 00905 de fecha 18 de junio de 2003, la precitada Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal explanó lo que a continuación se transcribe:
“la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó que:

“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si en efecto, el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, resultaba competente para emitir el acto administrativo de que dio por terminada la relación funcionarial existente entre dicho ente y el recurrente; en ese sentido, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:

Riela inserto del folio trece (13) al quince (15) del expediente judicial del presente caso, acto administrativo contenido en la Resolución N° 089- 2004 de fecha 6 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Nº 131-2004 del 8 de julio de 2004, emanado del ciudadano Antonio Borges Yánez en su condición de Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, dirigido al recurrente y en el cual expresó lo siguiente:

“Lic. (sic) ANTONIO BORGES YANEZ, Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, según Resolución Nº 048 de fecha 20 de abril de 2004, y publicado en Gaceta Municipal Nº 077/2004 de fecha 4 de mayo de 2004. En uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 19 último aparte y 20 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Remover al ciudadano MERIDA PIÑA MIGUEL ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 3.478.905 del cargo de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEFENSA CIVIL PLAZA.
SEGUNDO: A partir de la notificación de la presente Resolución el ciudadano MERIDA PIÑA MIGUEL ALFREDO, antes identificado será desincorporado del cargo de Director del Instituto Autónomo Municipal de Defensa Civil Plaza…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Se desprende del acto administrativo ut supra transcrito que el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda dio por terminada la relación laboral existente con el ciudadano Mérida Piña Miguel Alfredo, soportando tal acto administrativo en la disposición contenida en la Resolución Nº 048 de fecha 20 de abril de 2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 077/2004 de fecha 4 de mayo de 2004, así como, en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 1, 3 y 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar que, cursa del folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) del presente expediente, la Resolución Nº 048 de fecha 20 de abril de 2004, y publicada en Gaceta Municipal Nº 077/2004 de fecha 4 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, mediante el cual nombra al ciudadano Antonio Borges Yanez, en el cargo de Coordinador General de la Alcaldía y a su vez, facultándolo para ejercer algunas funciones, entre las cuales se desprende “Ejercer por delegación la autoridad en materia de administración de Personal”.

Así, de la Resolución ut supra señalada, se desprende con claridad que la función de administración de personal está sujeta a una delegación, entendiendo ésta que opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, basado en una disposición expresa de la Ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, siendo ello así, se observa que dicho acto no constituye un acto delegatorio en la materia de administración de personal, sino que sujeta dicha atribución a la existencia de una delegación.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo preceptuado por el artículo 74, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece lo siguiente:

“Artículo 74: Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…)
5º Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares…” (Resaltado de esta Corte).

Del precepto legal parcialmente transcrito, se evidencia que la potestad legal para remover y retirar o egresar a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, corresponde al Alcalde (salvo disposición legal que preceptué lo contrario); en este sentido, si bien el acto administrativo que da por terminado la relación laboral entablada entre el órgano recurrido y el recurrente refleja que tal atribución ejercida por el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda se derivaba de la delegación que en tal persona hubiere efectuado el Alcalde de la mencionada Alcaldía, no se desprende de los autos la existencia de dicha Resolución que delegara en su cabeza la suscripción del acto administrativo que fue objeto de impugnación.

Ello así, siendo que la competencia para dictar esos actos administrativos le está conferida (salvo disposición legal que preceptúe lo contrario) expresamente al Alcalde y por cuanto se constató de las actas que rielan del expediente judicial que no fue traído a los autos la Resolución que delegara en el Coordinador General de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda el nombramiento, remoción, destitución y egresó de los funcionarios de la referida Alcaldía, se concluye que al no verificarse por este órgano jurisdiccional la atribución legal del funcionario que dictó el acto egreso recurrido, se configuró en el presente caso el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte recurrente (Vid. Sentencia Nº 2005-2218 emanada de esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, caso: Zulay Augusta González contra William Medina Pazos, en su Carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.

En atención a lo anterior, considera esta Corte oportuno dejar sentado en el presente fallo, que en fecha 6 de diciembre de 2006, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó a esta Corte diera por concluida la presente causa, en virtud del acta de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Miguel Alfredo Mérida Piña y la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así como, en virtud de un presunto pago realizado por la Administración, del cual solo se evidencia en copia fotostática simple, sin embargo, dado que únicamente corresponde a la Administración como parte actora en la presente instancia, desistir o alegar la ejecución voluntaria del fallo, debe esta Corte declarar Improcedente la solicitud propuesta. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de dicha solicitud esta Corte en fecha 26 de julio de 2007, dictó auto para mejor proveer, por medio del cual se ordenó solicitar a la Alcaldía copia certificada de la autorización que fuera otorgada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda a la Síndica Procuradora para poder convenir y transigir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que nunca fue consignado ante esta Alzada dicha autorización, así como, ninguna manifestación por parte de la Administración, esta Corte considera necesario que a los fines de la ejecución del presente fallo, se realicen las gestiones necesarias a fin de verificar el presunto pago alegado por la parte querellante, en la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, a los fines de su posible deducción de los montos adeudados por la parte querellada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2005, por el Abogado Alberto José Rosal González, actuando en su carácter de Sustituto de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALFREDO MÉRIDA PIÑA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DEFENSA CIVIL AMBROSIO PLAZA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia revisada en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia

4. FIRME el fallo dictado el 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001191
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,