JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001915

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1619 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.735, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de septiembre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las Abogadas Daniela del Nardo e Ivon Alves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.141 y 106.133, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes Orales.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 31 de enero de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 6 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicitó que se efectuara la notificación de la Procuraduría General de la República y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos José Manuel Sequera, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano José Manuel Sequera.

En fecha 2 de abril de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 27 de abril de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, para que una vez consten en autos la última de ellas, se suspendiera la presente causa por treinta (30) días continuos, a cuyo vencimiento debería dictarse la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos José Manuel Sequera, Director de la Policía Metropolitana de Caracas y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano José Manuel Sequera.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferida a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 01 (sic) de febrero de 1973, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices [del Cuerpo Policial] de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 (sic) de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio Nº 1387 de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente los intereses de nuestra poderdante, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F (sic), que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, (Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor), reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los benefició al momento de conceder el beneficio de jubilación…” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…) Dichos derechos comprenden la cancelación de las prestaciones sociales, considerando los lapsos comprendidos desde el 1 de febrero de 1973 al 16 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, que en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios…”.

Manifestó que, “…el recurrente posee una antigüedad de veintisiete (27) años y diez (10) meses de servicio, es decir, veintiocho (28) que de acuerdo a lo expuesto ut supra, lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un 85% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses…”.

Fundamentó el recurso interpuesto, en lo establecido en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 2 y 58 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo para los empleados públicos adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicitó que, “…se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones (…) al funcionario JOSÉ MANUEL SEQUERA los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal, y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir, el 16 de enero del año 2001, hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando, el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta, no obstante, como punto previo, resulta imperioso pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria alegada por la representante judicial del organismo querellado. Al efecto, observa lo siguiente:
En efecto, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expresa que ´...no se evidencia del expediente administrativo del ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía a1 presente caso...´.
Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ´...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...´ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio de 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ´...la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta...´; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ´...la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000´, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ´...las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas´.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 (sic) de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 08 (sic) de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario JOSÉ MANUEL SEQUERA, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1387 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano (sic) jurisdiccional (sic), que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ´...sostener y defender judicial y extraoficialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano´; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
‘Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste del beneficio de jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ´...Convención Colectiva, de S.UM.E.PG.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)...´, en especial, la referida al ´Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal´ (Cláusula N° 61), y la referida a los ´Intereses sobre Prestaciones Sociales´ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabiidad de la aludida ´...Convención Colectiva de SUME.P-G.D.F...´ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Todo lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación y al pago del complemento solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara. Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales transcribiendo una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento General de Policía Metropolitana, de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, sin establecer cómo cada una de estas disposiciones se aplica al caso concreto, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cuál instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión, obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide. En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente: ´Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs. 77.872,50 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veinticuatro (24) años de antigüedad, es decir, años completos veinticuatro (24), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración (sic) pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años...´.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y siete mil ochocientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.872,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En lo relativo, al pago que solicita el querellante del Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil setecientos catorce Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.714,04), señalando como total de esta multiplicación la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares exactos (Bs. 942.864,00), sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud.
En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido, y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “Mi representado ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó hasta que le fue notificada su jubilación, la cual fue acordada en fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que las prestaciones sociales fueron canceladas al recurrente estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, y no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que la benefician y que reconocen sus derechos y prerrogativas al momento de calcular sus prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente los intereses y derechos de mi representado…”.

Señaló que, “…esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ´IURA NOVIT CURIA´, el juez debe conocer el derecho y a tenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia declarando sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…nos dirigimos a la vía judicial a los efectos de reclamar los pagos de las diferencias existentes, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva admitir el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado; se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las Abogadas Daniela del Nardo e Ivon Alves, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvieron que, “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación del querellante al declarar ´sin lugar la demanda, por no constar en autos la Copia de la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F´ (sic), es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste (…) para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorada por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas…”. (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación del querellante), según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera ´los cuerpos de seguridad del estado´, dentro de los cuales, claro está, se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana. De lo antes expuesto se evidencia, que al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, éstos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÁRDENAS RIVERA, PARSOLINO, en virtud de las razones de hecho y de derecho alegadas. En consecuencia, se confirme la sentencia del a quo, adquiriendo firmeza definitiva…”. (Mayúsculas del original).





V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Sequera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En ese sentido, consta al folio catorce (14) del expediente judicial, “Resumen de la Liquidación” de las prestaciones sociales del ciudadano José Manuel Sequera, por el monto de nueve millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos doce Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.269.212, 28), hoy día, nueve mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.269, 21).

Riela al folio quince (15) del expediente judicial, libreta de la cuenta del ciudadano José Manuel Sequera en el Banco Banesco, de la cual se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2001, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de nueve millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos doce Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.269.212, 28), hoy día, nueve mil doscientos sesenta y nueve Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.269, 21), siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2001, por lo cual, la pretensión de prestaciones sociales fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, Resolución Nº 1387 de fecha 19 de diciembre de 2000, notificada en fecha 8 de enero de 2001, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual el ciudadano José Manuel Sequera fue jubilado, siendo que la misma señala que “si considera que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente Resolución…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.

En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que la Administración en el acto de jubilación impugnado de fecha 19 de diciembre de 2000, le indicó erróneamente a la parte actora que podía acudir ante la Junta de Avenimiento, o bien, ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, cuando lo correcto era indicarle que debía acudir ante la Junta de Avenimiento y posteriormente ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, por lo cual, siendo que la parte actora fue erróneamente notificada de tal acto, no puede computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que la parte actora alegó en la fundamentación de la apelación, que “…esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ´IURA NOVIT CURIA´, el juez debe conocer el derecho y a tenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia declarando sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva…”.

Ello así, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta menester para esta Corte observar lo prescrito en la citada norma, la cual establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá esencialmente circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión de la demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de producirse en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1.177, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:

“…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...”.

En este orden de ideas, considera pertinente esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia N° 6.481, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y Otros).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se aprecia que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Señalado lo anterior, advierte esta Corte en el caso sub examine, por un lado, que la parte querellante denunció de manera genérica la inobservancia por parte de la Alcaldía recurrida de los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Policía Metropolitana, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva de Trabajo Gobierno del Distrito Federal (S.U.M.E.P.-G.D.F.). Además, la parte actora, no hizo el proceso de subsunción de los hechos en el supuesto de la norma a los fines de sustentar su pretensión, que permitiera al A quo verificar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, limitándose a mencionar los indicados artículos de la Carta Fundamental y demás Textos Normativos, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados.

Aunado a ello, la parte querellante no produjo ante el Tribunal de la causa, la Convención Colectiva de Trabajo Gobierno del Distrito Federal (S.U.M.E.P.-G.D.F.), a los efectos de poder verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, toda vez que, tal como lo dispuso el A quo “…el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la inaplicabilidad de la aludida ‘Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F.’, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral”.

No obstante a ello, el Juzgador de Instancia se pronunció de manera debida sobre todos y cada uno de los pedimentos del querellante, relativos al ajuste de jubilación, diferencia de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bono de transferencia y vacaciones del período 1999-2000, rechazando los mismos en virtud de la ausencia de la actividad probatoria de la parte actora.

Adicionalmente, cabe advertir que en fecha 9 de noviembre de 2006, el querellante consignó ante este Órgano Jurisdiccional, fotocopia de la “2a Convención Colectiva de la Gobernación del Distrito Federal 1997-1999”, con la cual no cambia el dispositivo de la decisión del A quo, por cuanto, esta Corte no encuentra la vinculación de los hechos con el contrato en referencia, además, como quedara precisado anteriormente, el querellante, no realizó el proceso de subsunción de los hechos en el supuesto de las cláusulas contractuales a los fines de sostener su pretensión, que permitiera al Juzgador de Instancia o a esta Corte confrontar la procedencia de alguna de las denuncias formuladas, circunscribiéndose a señalar el citado Contrato Colectivo, pero sin la debida concordancia con los hechos invocados.

En consecuencia, se evidencia que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y posteriormente transferida a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001915
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,