JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000625
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0644-2009 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.708, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANET VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.060, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de abril del 2009, el recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2009, interpuesto por la parte recurrida contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de julio de 2009, una vez verificado el vencimiento del lapso aplicado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 1º de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como el día 1º de agosto de 2009. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, en virtud de la sentencia de esta Corte, se ordenó a notificar a las partes y se libraron los oficios dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y se libró boleta de notificación a la ciudadana Yanet Jacinta Valera.
En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, recibida el día 30 de octubre de 2009.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigida a la Procuradora General del estado Zulia, recibida el día 15 de diciembre de 2009.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultas de la comisión del Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción judicial del estado Apure.
En fecha 10 de marzo de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, comenzó la relación a la causa y se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2010, una vez verificado el vencimiento del lapso aplicado, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificando que transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2010. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.
En fecha 7 de marzo de 2012, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente; y Marisol Marin, Juez
En esta misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2008, la Abogada Maria Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yanet Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadoa del Instituto Nacional del Menor, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En Fecha 01 (sic) ENERO (sic) del año 1987, comencé a prestar mis servicios en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), en EL CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ´ALTAMIRA´, DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN SECCIONAL en el Estado (sic) Apure (…) PRIMERAMENTE como KINDERGATERINA DEVENGANDO UN SUELDO, para mi fecha de Ingreso de la cantidad de: TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS.3.022,40), HASTA EL 31-12-93 (sic), cuando el Sueldo ya lo tenía incrementado a la cantidad de: TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (BS. 13.418,40). A partir del 01 (sic) de enero del año 1994, me ascendieron al Cargo de Docente- no graduada, con un sueldo mensual, igual a la cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR (sic) (BS.24,161,00), hasta el 31 de Diciembre de 1998. Posteriormente a partir del 01 (sic) de enero de 1999, me clasificaron como DOCENTE IV, cargo que mantuve hasta que removieron del mismo cuando tenia un sueldo mensual de: UN MILLON CIENTO UN MIL DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 1.101.248,00)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Debido a la relación laboral mantenida con el Instituto antes señalado y por cuanto durante dicho lapso ha adquirido derechos irrenunciables como son en este momento cobrar LA DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE INDOLE LABORAL QUE ME CORRESPONDEN…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…la falta de pago por parte de la mencionada Institución, me ha ocasionado un grave perjuicio a mi patrimonio, ya que como se sabe Ciudadano Juez, que una vez finalizada la relación laboral y no se me ha pagado la TOTALIDAD DE MIS PRESTACIONES SOCIALES QUE ME CORRESPONDEN, la moneda se va devaluando todos los días y los activos pierden el valor original, deberá cancelarme también la indexación judicial por devaluación de la moneda (…) así como también deberá pagar dicha Institución los costos y y costas del presente juicio, toda vez por no haber cumplido con este pago, lo que me ha obligado a litigar…” (Mayúsculas del Original).
Solicitó, “…LA DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE INDOLE LABORAL, por mi relación de trabajo, generados en los VEINTE (20) AÑOS, DOCE (12) MESES Y UN (1) DÍA, que asciende a la cantidad de: SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 60.462,77) (…) la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago (…) los costos y costas del presente juicio (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 100.000,00)” (Mayúsculas del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yanet Valera, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con base en los siguientes argumentos:
“…de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar qué tal como se evidencia en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales e intereses corriente a los folios 07 (sic) y siguientes, específicamente al folio 14, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic) a la querellante, se le canceló lo adeudado hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva del trabajo, por los conceptos de prestación de antigüedad y la compensación por transferencia previstos en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. F 870,28) y el segundo por (Bs. F 532,54) siendo tales cantidades lo que efectivamente le correspondía a la querellante de autos por dichos conceptos, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar Improcedente el pago de la Diferencia por concepto de prestación de antigüedad y la compensación por transferencia solicitada por la querellante, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por el rubro denominado intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita: `Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país´.
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que aun cuando en la mencionada hoja de cálculo y en el subsiguiente pago realizado a la querellante, se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto a la ciudadana YANET VALERA, por lo que este Juzgado Superior, declara procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que la querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, resultado al cual le será restado el monto ya cancelado, tal como se evidencia al folio 14. Así se decide.
SEGUNDO: Las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 (sic) al 06/07/2007 (sic), por un periodo de 10 años, 06 meses y 13 días, siendo un total de 770 días, para una sumatoria de (Bs. F 15.798,10) más los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, igual a la cantidad de (Bs. F 21.716,88), para un total de prestaciones de antigüedad e intereses igual a la cantidad de (Bs. F 37.514,98). En este sentido, este tribunal superior pudo observar que en la hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses corriente a los folios 07 (sic) y siguientes, específicamente al folio 24, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic) a la querellante, el total de las prestaciones sociales fue totalizado por una cantidad de (Bs. 17.433.619.20) lo equivalente a la cantidad de (Bs. F 17.433,61), suma a la cual le fue restada la cantidad de (Bs. 9.027.758,16) equivalente a (Bs. F 9.027,75) por concepto de anticipos de prestaciones sociales; de dichos anticipos la recurrente acepta haber recibido solo la cantidad de (Bs. F 4.836,91) y el monto restante es decir, la cantidad de (Bs. F 4.190,84) niega haberlo recibido en algún momento y que del expediente administrativo de la misma, corriente a los folios 96 al 198, no se evidencia la solicitud de la querellante al citado ente del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tal monto fuese entregado, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido la cantidad de (Bs. F 4.190,84) por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del querellante de haber recibido tales cantidades, configura un `hecho negativo´, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del ente querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega del referido monto y al no constar prueba alguna, esta juzgadora ordena a la Administración querellada reintegrar la cantidad de (Bs. F 4.190,84) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
`Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario´. Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) en fecha 06/07/2007 (sic), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo para ello el monto descontado como anticipo a que se hizo referencia en el punto anterior, resultado al cual le será restado la cantidad ya cancelada por el concepto de prestación de antigüedad, según se desprende al folio 24 y, así se decide.
En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a la cantidad de (Bs. F 21.716,88), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados en los términos referidos en el articulo transcrito supra, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 06/07/2007 (sic), cantidad esta a la cual se le restara la cantidad ya cancelada por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 24. Así se decide.-
TERCERO: Vacaciones fraccionadas, tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del año 2007, por el Disfrute de 30 días más el Bono Vacacional de 21 días, mas el Bono de Fin de Año 2007 o Aguinaldos por cuatro (04) (sic) meses.-
En lo atinente a estos rubros, este tribunal superior observa que en la hoja de cálculo de prestaciones sociales e intereses devengados sobre ellas, por medio de la cual se verificó el pago a la querellante, corriente específicamente al folio 16, se evidencia que el ente demandado le canceló a la parte demandante el Bono Vacacional hasta la fecha 30/01/2007 (sic) y el Bono de Fin de Año hasta el 02/11/2006 (sic). Así mismo se denota, corriente al folio 214 y siguientes, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en virtud de la cual la querellante fundamenta su pretensión, de cuyo contenido (Cláusula Décima Novena y siguientes) se desprende los beneficios aquí demandados; así pues, según la referida Convención a la parte querellante le corresponderían por concepto de Bono Vacacional (40) días de sueldo (en un año de servicio), pero en el caso particular la querellante solo prestó servicios para la querellada en el año 2007 (06) meses, por lo tanto le corresponde a la misma la fracción de seis (06) meses con respecto a los (40) días, esto es, (20 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario diario devengado.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, es importante señalar que de la referida Convención Colectiva no se desprende tal rubro, en tanto las mismas deben ser canceladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, según los citados artículos a la parte querellante le corresponderían por concepto de Vacaciones (15) días de sueldo (en un año de servicio), pero en el caso particular la querellante solo prestó servicios para la querellada en el año 2007 (06) meses, por lo tanto le corresponde la fracción de seis (06) meses con respecto a los (15) días, esto es, (75 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario diario devengado. En tal sentido, este Juzgado Superior declara procedente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 01 (sic) de Febrero de 2007 al 06 (sic) de Julio de 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, en los términos arriba expresados, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por dichos conceptos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva referida supra, la cual remite expresamente al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la querellante le correspondería por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, pero en el caso particular la querellante solo prestó servicios para la querellada en el año 2007 (07) meses, por lo que le corresponde a la misma, la fracción de siete (07) meses con respecto a los noventa días, esto es, (52,5 días) los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que indica el citado artículo (cláusula), para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, Así se decide.
CUARTO: Los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007, que representan la suma de (Bs. F 6.387,25). De lo esgrimido por la parte querellante con respecto a este punto, se colige de autos que la administración demandada, dicto un acto administrativo mediante el cual notifican en fecha 06/07/2007 (sic), su remoción a la ciudadana YANET JACINTA VALERA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.060, del cargo que venía desempeñando como DOCENTE V, en el Centro de Educación Inicial `Altamira´, Órgano dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), adscrito a la Dirección seccional en el Estado Apure. No obstante se evidencia en copia de antecedentes de servicios emitida en fecha 27-02-08 (sic) por el órgano querellado corriente al folio 213, como fecha de egreso de la demandante el 06/07/07 (sic) constancia consignada por la propia demandante de autos. Igualmente se observa que en el anexo marcado A9 y siguientes acompañando el escrito libelar, que los cálculos que la administración tomó en consideración para realizar el pago en fecha 24-12-2007 (sic), se hicieron con base a la fecha de egreso 06-07-2007 (sic). En este sentido, considera oportuno señalar esta Juzgadora, que la querellante no demostró o comprobó en el transcurso del presente juicio, que hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, por lo que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007. Así se declara.-
Ahora bien determinado lo anterior esta sentenciadora observa que la recurrente solicitó la cancelación de otros conceptos no pertenecientes a las prestaciones sociales en los siguientes términos:
CUARTO: Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
`Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principa´.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente. Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 06 de Julio de 2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
QUINTO: Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de (Bs. F 2.822,40). Al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
`Parágrafo Primero.- En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).´
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna que la querellante hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, ya que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de cesta tickets solicitado por la querellante. Así se declara.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Pública Nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide” (Mayúsculas del Original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009 contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 19: Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de abril de 2010, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2010, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010, y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2010, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, Instituto regido en principio por la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2303, Extraordinario, de fecha 1º de septiembre de 1978, derogada por la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial Nº 357.538 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor, en fecha 25 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 357.606.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución MPCPS Nº 104-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 398.310 de fecha 7 de diciembre de 2012, se resolvió el cese de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; así como “…asumir los compromisos pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso, subrogándose en los derechos y obligaciones contraídas de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor…”, disposición esta que señala: “Concluido el proceso de liquidación, cesara la Junta Liquidadora en sus funciones y la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de desarrollo social, asumirá los compromisos que quedaren pendientes u los procesos judiciales y administrativos en curso…”; razón por la cual resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, declarando Procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, el pago de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo de febrero a julio de 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, así como el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, se observa en el folio seis (6) de expediente judicial planilla de recibo de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte querellante, según la cual se evidencia que esta recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de veinticinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.394,42), por parte del Instituto Nacional del Menor.
Asimismo, esta Corte observa que corre inserta de los folios siete (7) al veinticuatro (24) del expediente judicial las planillas correspondientes a las hojas de cálculos de prestaciones sociales de la hoy querellante donde se indican una serie de conceptos que incluyen entre otros el cálculo de “anticipo por prestaciones” y conceptos como el de “bono vacacional”.
Igualmente, se observan incluidos otra serie de conceptos como el de “anticipos por prestaciones”, “compensación por transferencia” y otros que en definitiva generan unas cifras totales identificados como “total a pagar” por las cantidades de veinticinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.394,42).
En este sentido, vale destacar que dichos documentos no fueron desvirtuados ni objetados en la oportunidad legal correspondiente por ninguna de las partes según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el expediente judicial, por lo tanto se tienen como ciertas y aceptadas por ambas.
Ello así, en cuanto a que el Juzgado Superior estimó procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…(Omisis)…
“Parágrafo Primero. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país”.
Del artículo transcrito, se prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En el presente caso, siendo que la referida Ley entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, el ente querellado debía pagar los conceptos contenidos en el artículo citado, antes del 19 de junio de 2002, y en caso contrario, tales cantidades comenzarían a generar intereses a favor del querellante, como efectivamente ocurrió.
Ahora bien, de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, observa que no consta pago alguno por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al viejo régimen, tal como lo exige el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar dicho pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Igualmente, en juzgado A quo determinó que “…se verifica el pago efectuado en fecha 24-12-2007 (sic) a la querellante, el total de las prestaciones sociales fue totalizado por una cantidad de (Bs. 17.433.619.20) lo equivalente a la cantidad de (Bs. F 17.433,61), suma a la cual le fue restada la cantidad de (Bs. 9.027.758,16) equivalente a (Bs. F 9.027,75) por concepto de anticipos de prestaciones sociales; de dichos anticipos la recurrente acepta haber recibido solo la cantidad de (Bs. F 4.836,91) y el monto restante es decir, la cantidad de (Bs. F 4.190,84) niega haberlo recibido en algún momento…”, por lo cual “…la representación judicial del ente querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega del referido monto y al no constar prueba alguna, esta juzgadora ordena a la Administración querellada reintegrar la cantidad de (Bs. F 4.190,84) y realizar el recálculo de las prestaciones sociales…”.
En este sentido, debe decir este Órgano Jurisdiccional que ciertamente en las hojas de cálculos se observa el renglón correspondiente al concepto de “anticipo de prestaciones” por un total de nueve millones veintisiete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 9.027.758,16) de los cuales dice la hoy recurrente haber aceptado la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y seis mil novecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs 4.836.913,40).
Asimismo, se pudo constatar que no existe prueba alguna de que dicha cantidad haya sido cancelada, sin embargo en virtud de la declaración de la querellante de haber recibido una cantidad de las mismas y ante la falta de elementos probatorios por parte de la querellada, esta Corte se ve obligada a confirmar la apreciación del A quo. Así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas el Juzgado A quo expresó que: “…es importante señalar que de la referida Convención Colectiva no se desprende tal rubro, en tanto las mismas deben ser canceladas, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;. (…) En tal sentido, este Juzgado Superior declara procedente el pago de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007 al 06 (sic) de Julio (sic) de 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, en los términos arriba expresados, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo…”.
De conformidad con el artículo 219 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, establece lo siguiente:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, respecto al pago por concepto de vacaciones fraccionadas la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago por concepto de Vacaciones de quince (15) días de sueldo en todo un (1) año de servicio, pero en el caso de autos se observa que el querellante solo prestó servicios para el ente querellado por 6 meses en el año 2007, por lo tanto le corresponde la fracción de los 6 meses laborados con respecto a los quince (15) días. Así se declara.
En lo atinente al pago del bono de fin de año que le pudiera corresponder, cabe traer a colación el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Énfasis añadido)
Visto lo anterior observa esta Corte que en la hoja de cálculo de prestaciones de la hoy querellada no se incluyó lo que por concepto de Bono de fin de año le correspondía y visto que la querellante en el año 2007 solo prestó servicios por 7 meses le corresponde la respectiva fracción de esos meses que trabajó, ya que hasta ese año efectivamente egreso de la administración. Por lo cual esta Corte comparte el criterio de A quo en realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar lo que por este concepto se le adeude a la querellante.
Por último, el juzgado A quo expreso con relación a los intereses moratorios que, “…procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora –esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público- el 6 de julio de 2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el articulo 92 eiusdem”.
Esta Corte observa con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 6 de julio de 2007, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, hasta su efectiva cancelación de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia; ello así, el período con base al cual se calculará dicho pago, considera esta Corte que el mismo deberá realizarse desde la fecha de 6 julio de 2007. Así se decide.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 6 de julio de 2007 y en virtud que, en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Gaceta Oficial Nº. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”).
Ello así, el literal “f”, del artículo 142 ibídem, establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha que comenzó a surtir efectos el retiro del cargo, esto es, 6 de julio de 2007, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 27 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANET VALERA, contra la referida Junta Liquidadora.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000625
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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