JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000844
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 657-09 de fecha 8 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.100, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 19 A-Pro, en fecha 11 de abril de 1991, contra la Providencia Administrativa Nº 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.956.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de mayo de 2009, se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por el Abogado Francisco Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.863, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado en la presente causa el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.956, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición presentado por el tercero interesado y Ratificó la medida dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por esa misma Instancia Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por las Abogadas Zoraida Díaz Martínez y Giovanna Rignanese, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.100 y 69.131, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al informe presentado en fecha 16 de julio de 2009, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por el ciudadano Armando Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.956, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, mediante la cual confirió poder Apud Acta a los Abogados Karen Amira Perdomo de Moya, Juan Carlos Sénior Pérez y Bárbara González González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.221, 84.836 y 108.180, respectivamente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones suscrito por la Abogada Karen Amira Perdomo de Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó al ciudadano Armando Guerra Marcano, consignara en autos copia de las actas procesales contentivas de la Providencia Administrativa Nº 720-08, dictada en fecha 24 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como el correspondiente expediente administrativo, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contando a partir de que conste en actas la notificación respectiva. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 y en virtud de que se observó la falta del domicilio procesal del tercero interesado, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Armando Guerra Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Armando Guerra Marcano y los oficios dirigidos a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la parte recurrida, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la parte recurrente, el cual manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 24 de febrero de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Bárbara González González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, mediante la cual consignó el expediente administrativo solicitado en la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 8 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte recurrente en virtud de la exposición manifestada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 22 de febrero de 2010.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida a la parte recurrente.
En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados en la diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2010, por la Abogada Bárbara González González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Bárbara González González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los Abogados José Manuel Parilli, Manuel Tirado Rodríguez, Daniela Cortesía Hernández y Wilder Márquez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 134.650, 145.570, 145.585 y 145.571, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “El ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO prestó sus servicios para HIDROCAPITAL desde el quince (15) de junio de 1999, hasta el cuatro (04) (sic) de abril de 2008, fecha en la que fue despedido, siendo el último cargo desempeñado el de ‘Coordinador Comunitario del Sistema Panamericano’ y su último salario devengado de Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 2900,00)” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha nueve (09) (sic) de abril de 2008, el ciudadano ARMANDO GUERRA MARCANO, acudió ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, fue contestada por su representada en fecha 6 de mayo de 2008, oportunidad en la cual rechazó la inamovilidad alegada por el reclamante, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…los miembros de la Junta Directiva del Sindicato gozaran de inamovilidad ‘desde el momento de su elección hasta tres meses después de vencido el término para el cual fueron electos…”, por lo que habiendo sido electo el ciudadano Armando Guerra Marcano, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de Hidrocapital en el estado Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA) en fecha 26 de septiembre de 2001, entonces el período de ejercicio en el mencionado cargo venció en fecha 26 de septiembre de 2004, razón por la cual su representada consideró, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, la alegada inamovilidad que amparaba al mencionado ciudadano, estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2004, y no como fue interpretado por la parte recurrida, es decir, hasta que se produjo el despido en fecha 6 de mayo de 2008.
Señaló, que no obstante los argumentos, defensas y excepciones opuestas por su representada en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo ordenó mediante Providencia Administrativa N° 720-08 de fecha 24 de octubre de 2008, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Armando Guerra Marcano.
Denunció, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse acerca de los alegatos presentados por su representada en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido en su contra, razón por la cual fundamentó su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como error de interpretación de la norma contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse equivocado en la verdadera interpretación de su alcance.
Alegó, que las infracciones señaladas, fueron determinantes en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que al extender la inamovilidad del peticionante mas allá de los límites establecidos en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó en que el trabajador para la fecha del despido gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa calificación de despido tramitada conforme a lo establecido en dicho artículo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad del acto administrativo impugnado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición presentado por el tercero interesado y Ratificó la medida dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por esa misma Instancia Jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercer interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, se opone a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, señalando al respecto ‘…que dicha declaratoria de suspensión de efectos, fue acordada por este Juzgado Superior sobre la base de la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora alegado por HIDROCAPITAL, C.A. Sin embargo, los hechos sobre los cuales el recurrente sustenta la supuesta existencia de un buen derecho, ha sido tergiversada por la mencionada compañía anónima…’.
Que, resulta de la lectura de los argumentos expuestos por la Empresa recurrente, que niega groseramente su condición de dirigente sindical de la misma, pese a que resulta obvio de las documentales aportadas y de la simple observación del expediente administrativo N° 023-2008-01-00823 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, el cual fue consignado en este Juzgado.
Que, del expediente administrativo se desprende claramente su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Hidrológicos del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA). Así ha reconocido tanto por la masa de trabajadores, como por la misma empresa que hoy asombrosamente lo niega, en documentales que datan de fecha posterior a la citada por la Empresa, según la cual ya no ostentaba el carácter de Dirigente Sindical.
Que, ‘…prueba de ello son las constantes comunicaciones firmadas por (su) persona con la anuencia de los trabajadores de la empresa y muchas de ellas recibidas y reconocidas por parte de HIDROCAPITAL, C.A…’.
Que, de las aludidas pruebas, se puede determinar ‘…de forma irrefutable, que h(a) mantenido durante el transcurso del tiempo (su) condición de dirigente sindical y así los ha reconocido la propia Empresa. Esto no es más que la materialización del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichas documentales contienen elementos suficientes para desvirtuar la supuesta existencia del fumus boni iuris alegado por la representación de la recurrente, el cual, sustenta la medida cautelar solicitada y acordada por este Juzgado Superior’.
Que, en consecuencia resulta forzoso determinar que al no cumplir tal requisito, dicha medida deberá ser levantada, y así solicitan sea decidido.
Finalmente solicitan a este Juzgado el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 16 de marzo de 2009.
II
DE LA OPOSICIÓN
Pasa el Tribunal a resolver la oposición ejercida por el ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercero interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, y al respecto observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘(d)entro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...’. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional se percata que en fecha 19 de enero de 2009 se admitió el presente recurso de nulidad, y en fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la última de las citaciones y notificaciones de Ley, específicamente la notificación del hoy oponente.
De lo anterior se evidencia que todas las partes procesales del presente recurso de nulidad se encontraban ha derecho al momento de que este Juzgado dictara en fecha 16 de marzo de 2009 la medida cautelar que suspendió los efectos de la Providencia Administrativa, por ello y en aplicación del citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente disponía de tres (03) (sic) días de despacho para presentar el escrito de oposición a dicha medida; siendo que el ciudadano Armando Guerra Marcano, presentó su escrito de oposición a la medida en fecha 23 de marzo de 2009, es decir, transcurrido un (01) (sic) día de despacho después de haber vencido el mencionado lapso de tres (03) (sic) días de despacho, es por lo que la referida oposición resulta presentada de manera extemporánea por tardía, y así se decide.
Por otra parte, el Tribunal constata que aun y cuando en el presente procedimiento de oposición a la medida cautelar, que dictara este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2009, se abrió de pleno derecho (en fecha 06/04/2009) (sic) una articulación probatoria de ocho (08) (sic) días, tal como lo establece el referido artículo 602, sin que la parte oponente promoviera medio de prueba alguno que sustentara de manera fehaciente la improcedencia de la declaración de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, y en razón de la extemporaneidad de dicho escrito de oposición, es por lo que este Juzgado ratifica la ya mencionada medida, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas es por lo que este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la presentación del escrito de oposición que presentara el ciudadano Armando Guerra Marcano (en su condición de tercer interesado) asistido por la abogada Bárbara Eliana González González, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando como apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 720-08 dictada en fecha 24 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
SEGUNDO: RATIFICA la medida dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de julio de 2009, las Abogadas Zoraida Díaz Martínez y Giovanna Rignanese, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el ciudadano Armando Guerra Marcano, fue notificado del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos (…) en fecha 09/09/09 (sic), y en fecha 10/03/09 (sic), el alguacil del Juzgado Superior (…) dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones de Ley. Es decir, que para el día 16/03/09 (sic), fecha en que se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, todas la (sic) partes se encontraban a derecho y los tres días de despacho de los que disponía el hoy apelante para presentar el escrito de oposición a dicha medida vencieron el viernes 20/03/09 (sic), siendo que el escrito de oposición fue presentado el día lunes 23/03/09 (sic), de manera extemporánea (…). Adicionalmente tampoco el apelante promovió prueba alguna durante la articulación probatoria de ocho (08) (sic) días a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a traer elementos que sustentasen una eventual improcedencia de la medida cautelar acordada”.
Señaló, que “Atendiendo al principio de preclusividad de los actos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son ordenadores del proceso, esenciales al mismo, y de eminente orden público, por constituir garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían para exponer sus argumentos y aportar sus elementos probatorios, es por lo que al no haber realizado el hoy apelante oposición alguna a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ni promovido pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 602 ejusdem, el Juzgado Superior (…), acertadamente ratificó la medida cautelar dictada en fecha 16 de marzo de 2009, declarando extemporáneo el escrito de oposición presentado”.
Finalmente solicitó, que “…se declare sin lugar el presente recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 4 de agosto de 2009, la Abogada Karen Amira Perdomo de Moya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de observaciones en los términos siguientes:
Indicó, que “…que la mencionada sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2009 que acordó la medida cautelar, lo hizo sobre la base de la existencia de un supuesto fumus boni iuris y periculum in mora alegado por HIDROCAPITAL, C.A…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…debemos tener en cuenta que existen en el Derecho Procesal, unos requisitos de procedencia para que pueda decretarse alguna medida preventiva a los fines de no dejar ilusoria la ejecución del fallo”.
Manifestó, que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala dos requisitos conjuntos que “…ha establecido como el ‘fumus bonis iuris’ (presunción del buen derecho), que obviamente se cumple con el acompañar un (sic) medio de prueba que haga presumir el derecho que se alega y el ‘periculum in mora’ (riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo)”.
Arguyó, que la parte recurrente “…no trajo al proceso ningún medio probatorio que hiciera presumir a su favor la existencia del supuesto derecho que alega; tan es así, que la supuesta prueba sobre la cual sustenta su negado buen derecho, no es mas (sic) que la misma Providencia Administrativa que pretende anular…”.
Señaló, que “…resulta incomprensible que el Juzgado Superior (…) haya acordado una medida cautelar sobre la base de un fumus boni iuris que se sustenta en unos negados vicios de la Providencia Administrativa N° 720-08, ya que no se puede hablar de vicios en esta decisión administrativa hasta que haya un pronunciamiento expreso de un Tribunal competente que así lo declare…”.
Consideró, que “…al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes de procedibilidad que nos exige nuestro código adjetivo, mal hizo el Juzgado Superior (…) al decretar la medida cautelar, lo cual trajo como consecuencia el dejar desprovisto de su Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores Hidrológicos del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (SINTRAHIDRODISMIRANDA), contrariando así las disposiciones normativas establecidas en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículos 449 y 451 LOT (sic), todos ellos relativos a la estabilidad laboral, prohibición de despidos injustificados y a la libertad sindical” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la medida cautelar acordada en la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En concordancia con lo anterior, esta Corte debe decir que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable ratione temporis, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del referido criterio jurisprudencial, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición presentado por el tercero interesado y Ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por esa misma Instancia Jurisdiccional, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Enrique Sánchez, dictó decisión Nº 2010-211, en el expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2010-000088, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo e igualmente lo declara firme.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Francisco Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Extemporánea por tardía la presentación del escrito de oposición presentado por el tercero interesado y Ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por esa misma Instancia Jurisdiccional, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Zoraida Díaz Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000844
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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