JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000917

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 09/708, de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Ingrid Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ARTURO LÓPEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 6.139.757, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa.

En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco días (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fechas 23 de febrero, 23 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó para el día 29 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de los Informes Orales, fijado mediante auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 1º de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 2 de marzo y 21 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Ingrid Zuleima Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante la cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el expediente administrativo del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Adquisición, Departamento de Registro y de Patentes.

En 18 de junio de 2013, se acordó librar notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual se libró en esa misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se recibió en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente administrativo del recurrente presentado por la Abogada Lahosie Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo; se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 31 de marzo 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


En fecha 30 de junio de 2008, la Abogada Ingrid Zulema Castro Aldana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es interpuesto en contra del Acto Administrativo identificado como DGRHAP-RC Nº 008052 de fecha 3 de junio del 2008, suscrito por el Tcnel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas – Dirección de Adquisición – Departamento de Registros Marcas y Patentes, a mi representado por considerar que el cargo detentado por el mismo es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a los funcionarios de confianza (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Denunció, “…el vicio de inmotivación, fundamentado en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que de la lectura del Acto Administrativo recurrido, solo se evidencia que la Administración calificó el cargo desempeñado por mi representado de libre nombramiento y remoción, haciendo la mención que las funciones que desempeñaba ‘..(sic) amerita confidencialidad y seguridad en la información…’, lo cual genera que el Acto Administrativo adolezca del vicio de inmotivación, ya que constituye un deber de carácter legal que esté último este debidamente motivado a los fines de no violentar el derecho a la defensa que asiste al funcionario. Siendo así, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción y retiro del cargo que detentaba mi representado, causando un estado de indefensión total y absoluta”.

Que, “…en el texto del acto administrativo la presunción de que un empleado público detenta un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, sino que el organismo está en el deber legal de expresar cuales son las funciones que el mismo desempeñaba efectivamente, a los fines de determinar que estas eran de un alto grado de confianza y que las mismas pudieron en algún momento comprometer al organismo, lo cual en el caso de mi representado no ocurrió, ya que a pesar de que nominalmente detentaba el cargo de Jefe de Departamento, nunca tuvo en sus manos la toma de decisiones, ni ejerció ninguna actividad que pudiera comprometer al organismo, ni manipulo (sic) documentos de alta confidencialidad, por lo tanto no puede considerarse que las funciones ejercidas estaban relacionadas con un cargo de libre nombramiento y remoción y menos de confianza”.

Que, “…en ningún momento el organismo informo (sic) a mi representado que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción y tampoco le indico (sic) cuales (sic) eran los motivos por lo cuales calificó el cargo que detentaba en ese sentido. Tanto así, que mi representado nunca ejerció ni realizo (sic) ninguna actividad relacionada con el cargo nominal, solo actividades relacionadas con atención a los pacientes atenta en contra de mi derecho a la defensa”.

Que, el “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, han vulnerado de forma flagrante la condición de funcionario público de carrera de mi representado, alegando que su cargo es de libre nombramiento y remoción”

Que, “…se evidencia que mi representado no solo tenía, hasta la fecha de su retiro y remoción, más de seis (6) años en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que durante su desempeño cumplió a cabalidad con todas las ordenes que sus superiores le indicaban, tal como fue su desempeño en otras instituciones públicas. Mal podría decir, como así se refleja del Acto Administrativo, el organismo que en su hoja de servicio no hay indicación de que haya sido titular de cargos de Carrera en la Administración Pública, lo cual quedará demostrado durante el proceso”.

Solicitó, “1. La nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado como DGRHAP-RC Nº 008052 de fecha 3 de junio del 2008, suscrito por el Tcnel (Ej.) Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Adquisición- Departamento de Registros Maras y Patentes; 2. La reincorporación al cargo de Jefe de Departamento (…) o a otro de igual o superior jerarquía al cual reúna los requisitos; 3. El pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación de mi representado; 4. El pago de todos los beneficios socio-económicos que hubiere dejado de percibir mi representado, desde la fecha de la ilegal medida de remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación; 5. La indexación de los respectivos montos que serán cancelados al trabajador, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria”.
Finalmente solicitó, “…que la presente acción sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le removió del cargo que venía desempeñando.

Respecto a la denuncia sobre el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte actora, señalando a tal efecto que el Órgano del cual emanó el acto recurrido sólo calificó el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, mencionando que las funciones que desempeñaba ameritaban confidencialidad y seguridad en la información, por lo cual consideró que el Instituto querellado debió señalar de forma clara, expresa y precisa, en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción y retiro del cargo que detentaba, en tal sentido se observa:

La Doctrina ha establecido que ‘[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo’ (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en que (sic) medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido ‘(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 (sic) de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterado en sentencias N° 3056, del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 (sic) de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos; esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

Dicho de otra forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 (sic) de junio de 2008 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del expediente judicial), que la Administración explanó las razones de hecho y de derecho por las que resuelve remover y retirar al accionante del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento en ese Instituto, en consecuencia, no se desprende de su contenido el vicio de inmotivación denunciado, y así se decide.

En lo atinente a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa, la apoderada judicial del actor señaló que la Administración en ningún momento informó a su representado que el cargo que detentaba era de libre nombramiento y remoción ni los motivos por los que calificó el cargo como tal, se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, a los efectos de determinar si la Administración debía garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, resulta pertinente analizar las funciones que éste desempeñaba en el Instituto querellado, y en tal sentido se observa:

Cursa al folio ocho del expediente comunicación identificada DGRHAP-RC N° 1188, de fecha 01 de octubre, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) nombra al ciudadano Pedro López (querellante) como ‘(…) JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios (…)’.

En el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008052, de fecha 03 (sic) de junio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 10 del expediente judicial) se indicó que ‘(…) en virtud de no encontrar evidencia en su hoja de servicio que indique [sic] ha sido titular de cargos de carrera en la Administración Pública, he resuelto su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, considerándose este [sic] como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información manejada por usted (…)’.

En el escrito libelar, la apoderada judicial del actor manifestó que su representado ‘(…) estaba a cargo de la atención de los pacientes y algunas actividades administrativas en la Dirección de Adquisición y Suministro (…)’.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial del querellante consignó Oficios mediante los cuales intentó evidenciar cuales eran las labores que realizaba su representado en el I.V.S.S. (sic), específicamente en la Unidad de Atención al Paciente, donde se encargaba de las entregas y autorizaciones de suministro, por lo que observa este Juzgador que el recurrente ejercía funciones de custodia y administración de recursos del Instituto. (folios del 37 al 43 del expediente judicial).

Resulta pertinente señalar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Por otra parte, la Ley in commento, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en los artículos 20 y 21, cuando es considerado que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basamento legal para la remoción del querellante, establece que son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ‘… aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes …’ (subrayado nuestro), de manera que al constatarse de las funciones ejercidas por el accionante, principalmente por tratarse de la custodia y administración de recursos del Instituto, como ya ha quedado evidenciado, considera este Juzgado que el accionante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución N° DGRHAP-RC 008052, de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del acto la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que permitieran al accionante ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.

Respecto a la denuncia relativa a la ‘violación de la condición de funcionario de carrera administrativa’, se señala que la misma no se ajusta a la verdad, toda vez que de la propia hoja de ‘antecedentes de servicio’, cursante al folio 36 del expediente judicial, se evidencia que si bien el actor se desempeñó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con el cargo de Auxiliar de Almacén II, fue egresado de dicho Instituto en fecha 12 de agosto de 1983, por ‘destitución’, la cual es la máxima sanción administrativa, por lo que perdió su condición de funcionario de carrera. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2009, la Abogada Ingrid Zulema Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Aduce el Tribunal a quo, que de las pruebas aportadas por el querellante se desprenden las funciones que el mismo realizaba y que prácticamente se encontraba confeso en relación a que era un ‘funcionario de confianza’, que manejaba documentos confidenciales que comprometían al organismo querellado, siendo esto una total y errónea apreciación por parte del juzgador, ya que las pruebas que aporto (sic) el querellante al proceso solo corresponden a Informes cuantitativos de atención al paciente y que no tienen nada que ver con recursos del organismo, tal como lo ha querido hacer ver el Tribunal”.

Que, “…la sentencia apelada es ilegal y violatoria de normas de rango constitucional y legales, al vulnerar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por no ajustarse el Sentenciador de Instancia a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara que los jueces deben atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados. El tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto al otorgarle a las actas consignadas un valor probatorio erróneo, siendo lo correcto que verdaderamente quedo (sic) demostrado que el querellante nunca cumplió labores ni ejerció funciones atribuibles a un cargo de confianza”.

Que, “Adicionalmente no cumplió con el principio constitucional del debido proceso, al sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo en falso supuesto, puesto que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión no fue debidamente y se le dio su real valor, sino uno contradictorio y erróneo”.

Que, “…el Tribunal a quo nunca solicito (sic) de forma oportuna y prudente la consignación del expediente administrativo por el órgano querellado, siendo este un requisito que debe entrar al proceso desde las primeras actuaciones del Tribunal. Por lo tanto el ente querellado incumplió con este deber, que es una carga procesal que se le impone en el proceso, siendo que su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante…”.
Que, “…en el caso que nos ocupa, no se desprende de ninguno de los elementos traídos a los autos por el organismo querellado, las funciones que debía cumplir el querellante con motivo del cargo que desempeñaba, por lo contrario el querellado demostró en la fase probatoria que las funciones que cumplía nada tenían que ver con el cargo para el cual estaba designado el cual era Jefe de Departamento. Por lo tanto mal podría el Tribunal a quo, basar una decisión sobre hechos que nunca fueron probados por el organismo querellado, viciando la sentencia de ilegalidad y afectando los derechos constitucionales de este”.

Que, “Resulta totalmente contradictoria la decisión apelada ya que se evidencia que el Tribunal a quo indica que el acto impugnado esta (sic) debidamente motivado y trae a los autos doctrina y jurisprudencia que explanan de forma clara y precisa cuando un acto administrativo esta (sic) debidamente motivado y las consecuencias que acarrea el hecho de que un acto de esta naturaleza no cumpla con estos requisitos, como lo es la nulidad absoluta del mismo, lo cual fue solicitado en la querella interpuesta, declarada sin lugar por el Tribunal a quo”.

Que, “…el Tribunal a quo, incurre nuevamente en falso supuesto al pretender obtener de los autos hechos inciertos y no probados, no solo porque el querellante efectivamente probo (sic) que las funciones que desempeñaban para nada estaban relacionadas con un cargo de confianza, sino que además, el organismo querellado no trajo a los autos prueba alguna que pudiese indicar lo contrario, tan es así, que en desacato a una orden del Tribunal nunca trajo a los autos el expediente administrativo solicitado”.

Que, “…no basta la indicación o mención del cargo que se pretende detentar y el cual es objeto de remoción, sino que además de ello, la denominación del mismo debe estar sujeta o de la mano con las funciones que ejerza quien detente el cargo, lo cual no se desprende de la sentencia, que el organismo querellado haya probado de ninguna forma, siendo esta una carga procesal para el mismo”:

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

La Representación Judicial del recurrente en el escrito de la fundamentación de la apelación adujo que “El tribunal a quo incurre en el vicio de falso supuesto al otorgarle a las actas consignadas un valor probatorio erróneo, siendo lo correcto que verdaderamente quedo demostrado que el querellante nunca cumplió labores ni ejerció funciones atribuibles a un cargo de confianza”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Al respecto, el Juzgado A quo señaló que, “Siendo la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial del querellante consignó Oficios mediante los cuales intentó evidenciar cuales eran las labores que realizaba su representado en el I.V.S.S., específicamente en la Unidad de Atención al Paciente, donde se encargaba de las entregas y autorizaciones de suministro, por lo que observa este Juzgador que el recurrente ejercía funciones de custodia y administración de recursos del Instituto. (folios del 37 al 43 del expediente judicial) (…) de manera que al constatarse de las funciones ejercidas por el accionante, principalmente por tratarse de la custodia y administración de recursos del Instituto, como ya ha quedado evidenciado, considera este Juzgado que el accionante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo”.

Ahora bien, se observa que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo (consignado ante esta Corte en fecha 22 de julio de 2013) planilla de Registro de Información de Cargos del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, mediante la cual se indica que las tareas realizadas por el funcionario en el cargo de Jefe de Departamento eran: 1. Controlar Estadísticas de la Gestión de la Dirección de Adquisición y Suministro. 2. Ejercer Área de control interno, en verificación de órdenes de compras y oficios. 3. Controlar estadísticas de órdenes de compras por especialidad o rubros.

Ello así, de las funciones antes explanadas se desprende que corresponden efectivamente a la de un cargo de confianza, toda vez que comprende el control y fiscalización de las ordenes de compras realizadas, lo que completándose en lo señalado por el Juzgado A quo confirma la categoría de cargo de confianza.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia no incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar que con las pruebas promovidas por la parte recurrente se evidenciaba que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ARTURO LÓPEZ ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Arturo López Zerpa.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T..


El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000917
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.