JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001090
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 877-09 de fecha 15 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE, titular de la cédula de identidad Nº 6.827.701, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de julio de 2009, el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de ese mismo mes y año, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2009, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2009, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 26 de ese mismo mes y año y se dio apertura al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando en relación al merito favorable de los autos, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse ya que su valoración se llevaría a cabo al momento de emitir un pronunciamiento en relación al fondo de la causa y admitió las documentales promovidas. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 1851-09, 1852-09 y 1853-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 27 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación ante la oficina de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del “Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 433 de fecha 1º de ese mismo mes y año, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anexo al cual devolvió la notificación librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 15 de diciembre de 2009, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el oficio Nº 433 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Directora de Control Jurisdiccional de dicha Alcaldía, devuelve el oficio Nº 1852-09 de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, por cuanto evidenció que se incurrió en un error material, ya que el referido oficio iba dirigido a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se anuló los oficios Nros. 1852-09 y 1853-09 de esa misma fecha y en consecuencia, se ordenó notificar del auto de admisión de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante oficios de notificación dirigidos a los referidos ciudadanos, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del aludido estado.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 057-10, 058-10 y 0059-10, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda y al Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del aludido estado, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fechas 12 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda.
En fecha 10 de marzo de 2010, concluida la sustanciación de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la presente causa en estado de fijar la audiencia de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 ejusdem, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la aludida audiencia.
En fecha 22 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado se sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Guillermo Donaye Vinache, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Indicó, que “Con el cargo de Director de la Policía Municipal, de la Dependencia (sic) de la Policía Municipal y a la fecha del día Primero (sic) (01) (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (01/01/2001) (sic), ingreso (sic) [su] representado a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Ocho (sic) (08) (sic) años, ininterrumpidos [su] poderdante presentó la Renuncia (sic) del cargo en fecha Veintiséis (sic) (26) de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic)” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Relató, que “En (sic) conformidad con lo establecido en la norma contenida en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el Articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), según su ultimo (sic) sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.500,00). Sin embargo (…) La Alcaldía [del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda] reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes Prestaciones Sociales a [su] representada (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que demanda el pago de las prestaciones sociales de su representado, según cálculo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Apuntó, que “Después del primer año (2.001) (sic) de servicios, se consideran los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan cuatrocientos diez (410) días más veinticinco (25) días correspondiente al Literal ‘c’ del Parágrafo Primero [de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997]…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Veinticinco (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Quince (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) céntimos (Bs. 25.915,30) sumado a esto un (sic) las Vacaciones (sic) no Disfrutadas (sic) correspondiente a los Periodos (sic) 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 de dieciocho (18) días cada Periodo (sic) Vacacional (sic) totalizando ciento veintiséis (126) días a razón de Ochenta (sic) y tres Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 83.33) resultando la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 10.499,58) mas (sic) un Bono (sic) Vacacional (sic) correspondiente al Periodo (sic) 07/08 de cuarenta (40) días a razón de Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 83,33) totalizando la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic) (Bs. 5.083,13) mas una Bonificación (sic) de Fin (sic) de año correspondiente al año 2008/2009 de noventa días (90) a razón de Ochenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 83,33) resultando la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 7.499,70) mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Diecisiete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Catorce (sic) Bolívares (sic) con Veinticuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 17.714,24) que totalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95) (…) de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses contados a partir de la fecha del día veintisiete del mes de Diciembre (sic) del año 2008 (27-12-08) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su Sentencia (sic) Definitiva (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguido a ello, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó que fuera declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, “Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a [su] poderdante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95) (…) [y] De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del día veintisiete del mes de Diciembre (sic) del año 2008 (27-12-08) (sic), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su Sentencia (sic) Definitiva (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, por lo que no puede verificar quien aquí decide que se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al mismo, en virtud de que no se cuenta con ningún elemento que pueda desvirtuar los alegatos del actor, por lo tanto considera este Juzgado procedente la pretensión del querellante, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada (sic) Giovanna Guzmán Siguenza, actuando como apoderada (sic) judicial (sic) del ciudadano VÍCTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementario del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado de Instancia “…debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo (…) Mas (sic) cuando quedo (sic) demostrado en el escrito de querella que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del funcionario (…) en fecha 26 de diciembre de 2008…”.
Afirmó, que la sentencia apelada “…debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.
Finalmente, agregó que “…la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito (…) que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que la sentencia apelada no se encuentra inmersa en algún vicio que pueda acarrear su nulidad.
Que, la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no “…expresa los argumentos en que se funda [dicho] recurso…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que los argumentos expuestos por la parte apelante “…no guardan relación con el tema central de la presente controversia”.
Precisó, que “…los funcionario públicos no trabajan preaviso [ya que] son de carrera o de libre nombramiento y remoción, por lo que el artículo 107 de la LOT (sic), no puede ser aplicado en el caso de marras” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuere declarada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea confirmada la sentencia apelada.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:
El ámbito objetivo del caso de marras, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Guillermo Donaye Vinache, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que fuera cancelada la cantidad de “SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.711,95)”, por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la misma, a partir de la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el aludido organismo, esto es 27 de diciembre de 2008, hasta que sean efectivamente canceladas.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, condenó a la Administración Pública Municipal al pago de las prestaciones sociales del recurrente, conjuntamente con los intereses moratorios generados desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que se hiciera efectivo dicho pago.
En virtud de lo anterior, la Representación Judicial del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda ejerció recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal A quo no dedujo el concepto a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, relativo al preaviso. De igual modo, señaló que el Juzgado de Instancia debió emitir un pronunciamiento, referido a la falta de consignación de la declaración jurada del patrimonio por parte del recurrente, a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por lo que solicitó que para efectos del cálculo de los interés moratorios, sea considerada la fecha en que cumplió con ese deber.
Asimismo, la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que los alegatos formulados por la Representación Judicial del Municipio recurrido, es su escrito de apelación, no “…expresa los argumentos en que se funda [dicho] recurso (…) [y] no guardan relación con el tema central de la presente controversia…” (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso interpuesto, observa que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, deja entrever en su fundamentación de la apelación, que el A quo ha debido dejar sentado en su dispositiva, que sobre el monto total adeudado, debe hacerse el descuento del preaviso al cual alude el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis) y tomar en consideración la falta de consignación de la declaración jurada del patrimonio por parte del recurrente, a los fines de proceder al pago de las prestaciones sociales.
En ese sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la parte recurrida, no señaló ante el Iudex A quo, que del monto que se le adeudaba al recurrente debía hacerse el descuento del aludido concepto laboral, ni que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales debían obedecer al descuento por el preaviso omitido.
Ante a ello, considera necesario esta Alzada hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A), en la cual señaló lo siguiente:
“Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, resulta claro entonces que la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0585 de fecha 26 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda).
En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la Representación Judicial de la parte recurrida, referido al preaviso omitido. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.
Al respecto, se infiere que el Juzgador de Instancia, ordenó el pago de los intereses moratorios a favor del ciudadano Víctor Guillermo Donaye Vinache, desde el 27 de diciembre de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en la Alcaldía recurrida, hasta la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, sin considerar la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, al momento de egresar de la Administración, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley antes indicada, la cual dispone:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…” (Destacado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 27 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio del recurrente, la cual fue presentada en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales, adscrita a la Contraloría General de la República y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir de la aludida fecha, en la cual fue presentada la Declaración Jurada de Patrimonio en el aludido Organismo, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0585 de fecha 26 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
Por otra parte, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la parte recurrente presentó ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, su declaración jurada de patrimonio en fecha 28 de mayo de 2009, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su declaración jurada de patrimonio ante Organismo recurrido, esto es, el 28 de mayo de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna del Carmen Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR GUILLERMO DONAYE VINACHE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el aludido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001090
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|