JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001392

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2001 del 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.679, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 22 de mayo de 2001, emanado de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2009, por la Abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Mérida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de notificar a las partes, señalándose que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y se hubieran cumplido los lapsos de Ley otorgados, se procedería a fijar el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Derviz Nuñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó agregar a las actas del presente expediente el Oficio signado con el N° 2710/109, de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Mérida; asimismo, consignó poder donde acredita su representación.

En fecha 7 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 14 del mismo mes y año.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el computo por secretaria a los fines que se declare el desistimiento.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Derviz Núñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas apelación presentado por la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Mérida; asimismo, consignó poder donde acredita su representación.

En fecha 29 de junio de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas en esta instancia, se declaró en estado de sentencia la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Vanessa Morales, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Gabaldón, mediante cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: EFREN NAVARRO, Juez Presidente MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vice-Presidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2008, el Abogado Derviz Núñez, antes identificado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada “…ingresó a la administración pública estadal desde el 1º de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de Taquillera, siendo ascendida el 15 de agosto de 1997 al cargo de Abogado I, para finalmente clasificar su cargo al de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Corporación Merideña de Turismo…”.
Que, “…el día 24 de mayo de 2.001, mi poderdante es notificada del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22-05-01 (sic), mediante el cual se le comunica que la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), ha decidido prescindir de sus servicios como Abogado II, (…) por presunta reestructuración de dicha Institución; acto administrativo que de su contenido, se observan vicios de fondo y forma que indudablemente lo afectan de nulidad absoluta,…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…en fecha 21 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001514 (…) declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la querellada Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), revocando la sentencia apelada y en consecuencia declarando inadmisible el recurso contencioso funcionarial, por inepta acumulación de pretensiones, en virtud del litisconsorcio impropio, pero advirtiendo a las recurrente, entre ellas mi representada (…) que podrá interponer nuevamente en forma individual, su recurso funcionarial en contra de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicada de la referida sentencia…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Señaló, que “…como la última de las notificaciones fue consignada en el expediente Nº AP42-R-2005-001042, el día 16 de noviembre de 2007, mediante oficio Nº 2710/674 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitieron a la indicada Corte Primera las resultas de la comisión librada al efecto (…) es obvio deducir que estamos dentro del lapso legal de tres (3) meses previsto en el mencionado artículo 94 eisudem para interponer la presente querella, pidiendo se declare expresamente la no caducidad en el presente caso…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó, que “…el acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 22-05-01 (sic) en contra de mi mandante (…) está afectado del vicio de inmotivación, cuando de su propio texto se observa una clara y evidente ausencia de los motivos y razones que pudo tener la Administración Pública, esto es, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para proceder a destituir a mi representada, limitándose sólo el autor del acto recurrido, en forma por demás superficial, que tal destitución obedecía a la reestructuración de la Institución, (…) no cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Reforzada ésta exigencia en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…incurre el autor del acto administrativo recurrido en otro vicio de fondo, cuando no hizo uso del procedimiento de reducción de personal previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) aplicando por vía analógica las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y 119 de dicho Reglamento General (…). De manera pues, que en el caso de marras, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), si su propósito era reducir personal, omitió o prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Ley para estos casos, por lo que indudablemente estamos en presencia de un acto administrativo irradiado de nulidad absoluta, por prescindencia total y absoluta del procedimiento, en contravención a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…del acto recurrido se evidencia la ausencia de norma jurídica alguna que autorice tan desproporcionada e injusta decisión, lo que indudablemente vicia la causa del acto administrativo, (…) cuando la identificada Institución no aplicó la correspondiente norma jurídica al caso de la reestructuración, estamos en presencia del llamado por doctrina administrativista, vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma…”.

Finalmente solicitó, “…se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio sin número de fecha 22-05-01 (…) dictado en contra de mi representada MARIA (sic) CAROLINA MARCANO GUERRERO (…) por estar irradiado de nulidad absoluta conforme los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada: 1) La reincorporación de mi representada al cargo de Abogada II que ocupaba al momento de ser ilegalmente destituida por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR). 2) Pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha de corresponderle a mi representada como Abogada II, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los sueldos que se vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde al efecto…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Seguidamente; esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el asunto controvertido, y al respecto observa: alega la actora, que la Administración emitió el acto objeto de la presente querella funcionarial, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, conforme al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que omitió la elaboración del informe financiero y/o presupuestario, la solicitud de reducción de personal de parte del Presidente de la Institución, al ciudadano Gobernador, la opinión técnica de la Oficina de Ejecución Presupuestaria, los actos administrativos de disponibilidad y los actos de retiro; que además, la administración, ha debido individualizar los cargos que pretende eliminar, que por lo tanto el acto impugnado, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, resulta pertinente resaltar la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
(…Omisssis…)
De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: Tamara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado (sic) Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 numeral 2, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, cursa en autos, en copia certificada, los antecedentes administrativos solicitados (377 al 403), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consta de las actas siguientes: Decreto Nº 140 de fecha 06 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº 1829 Extraordinaria, en el que se nombra al ciudadano Jorge Alberto Becerra Maldonado Presidente de la Corporación Merideña de Turismo; listado básico de trabajadores de CORMETUR (sic), nómina detallada de dicho ente, del período comprendido desde el 16 de julio de 2000 hasta 31 de julio de 2000; Listado (sic) del personal empleado donde aparece el nombre de la querellante y el cargo que ocupaba; estructura organizacional de CORMETUR (sic); Decretos Nros. 001, 002, 003 de fecha 14 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº 135 Extraordinaria; evidenciándose en el último Decreto la declaratoria de Emergencia Administrativa de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, en efecto, el artículo 1, señala: ‘Se declara la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de los órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas centralizadas y descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado (sic) Mérida’; Gaceta Oficial Nº 136 Extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2000, Fe de erratas a los mencionados Decretos 002 y 003; Gaceta Oficial Nº 138 Extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual se realizan designaciones para los cargos especificados en la misma; y Gaceta Oficial Nº 183 Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2001, de designación del Presidente Encargado de CORMETUR (sic).

De las actas procesales anteriormente señaladas no se constata trámite administrativo alguno relacionado con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Abogada II, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina ‘las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)’. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, considera innecesario examinar los restantes vicios alegados, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001, como ya se ha dejado establecido, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO GUERRERO contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.679, por intermedio de su apoderado judicial abogado DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001.
TERCERO: Se le ordena al ente querellado reincorporar a la querellante al cargo de Abogada II, al servicio de la Corporación Merideña de Turismo, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas de la cita).

-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de junio de 2010, la Abogada Vanessa Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juez de Instancia “…infringió normas de orden público, cuando decidió con lugar la querella, y no observó que el recurso contencioso administrativo funcionarial devenía inadmisible (…). En este orden (…) consta que en fecha 21 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva e inadmisible la querella –para aquel entonces- con la posibilidad de que las partes querellantes pudiesen interponerla nuevamente a partir de la última de las notificaciones (…). Luego esta, que en fecha 17 de julio de 2007, la parte querellante en su Apoderado Judicial se dio por notificada de la decisión al solicitar copia certificada de la decisión para la interposición del recurso (…). Sin embargo, de las actas procesales se constata que en fecha 9 de octubre de 2007, tuvo lugar tanto la notificación de la Corporación Merideña de Turismo del estado Mérida y la Procuraduría General del estado Mérida (…) con lo que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de caducidad de tres meses por ser la última de las notificaciones en virtud que el querellante se había dado por notificado el 17 de julio de 2007. En consecuencia, entre 9 de octubre de 2007 y 23 de enero de 2008, fecha en que se interpuso la querella por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había transcurrido 3 meses y 14 días, con lo cual había transcurrido con creces el lapso de caducidad para recurrir (…) en correlación con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que le otorgó ese lapso para interponerla, pero a partir de la última de las notificaciones y no a partir que se recibiera en esta Corte las Resultas…”.

Arguyó, que la sentencia recurrida “…deviene nula (…) por infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible a tenor del artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se solicita…”.

Expuso, que en relación al acto administrativo impugnado por la parte recurrente, “…no resulta procedente la revisión (…) toda vez, que esta (sic) acto administrativo fue revocada por la potestad de autotutela de la Administración Pública, y siendo que se le dio la posibilidad de volver a querellarse debió hacerlo contra el acto de fecha 22 de octubre de 2001, notificado en prensa y no emanado de la Corporación de Turismo del Estado (sic) Mérida”.

Señaló, que “De los antecedentes administrativos consta comprobante de pago (…) en la que se le pagó prestaciones sociales a la querellante de autos (…) y con lo que no hay acto administrativo que revisar en virtud de haberse terminado la relación estatutaria (…), por ende, debe declararse improcedente la querella interpuesta. Y así se opone en virtud que el sentenciador silenció las pruebas que rielan en los antecedentes administrativos y que constituyen un vicio que hace nula la sentencia y por ende sin lugar la querella o en su defecto improcedente…”.

Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo apelado y se declare Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

Que en fecha 23 de enero de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual se le notificó a la recurrente, de su retiro del cargo de Abogada II, que desempeñaba en la referida Corporación.

En tal sentido, el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que “De las actas procesales anteriormente señaladas no se constata trámite administrativo alguno relacionado con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en razón de lo cual resulta evidente que la administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, contenido en oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2001…”.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló del fallo dictado, alegando la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir sobre la caducidad alegada, debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Ahora bien, se evidencia de autos que el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo emitido en fecha 22 de mayo de 2001, suscrito por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante el cual se le notificó a la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, de su retiro del cargo de Abogada II, desempeñado en la referida Corporación (Vid. folio 11), del cual recurrió en fecha 18 de julio de 2001, junto a las ciudadanas María Carolina Marcano Guerrero y Mery Coromoto Calderón de Armas, titulares de la cédula de identidad Nº 8.030.679 y 5.205.043, respectivamente, quienes solicitaron la nulidad de los actos administrativos de fecha 22 de mayo de 2001, suscrito de igual forma, por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), siendo declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de marzo de 2005; y de cuyo recurso de apelación, esta Corte en fecha 21 de junio de 2007, declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…). REVOCA la sentencia apelada (…). INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto (…). SE ADVIERTE a aquellas ciudadanas que actuaron como recurrentes en la presente causa, que podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recurso contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha de la última de las notificaciones practicadas en la presente causa…” (Vid. folios 14 al 38 del expediente judicial) (Mayúsculas del original).

En atención a lo anterior, esta Corte considera que para el caso sub examine, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de la inepta acumulación verificada por dicho órgano jurisdiccional respecto al recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en fecha 18 de julio de 2001 y de la posibilidad de recurrir nuevamente dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…tomando como inicio para el cómputo (…) la fecha de la última de las notificaciones practicadas en la presente causa…”.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte, al solicitar copia certificada de la misma, tal como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial. Asimismo, se observa, que en fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de practicar las notificaciones correspondiente al ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) y al ciudadano Procurador General del estado Mérida (Vid. folio 49).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión Nº 14314, librada por esta Corte en fecha 1º de agosto de 2007, donde fueron debidamente notificados el ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), según consta al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente judicial, así como el ciudadano Procurador General del estado Mérida, tal como se evidencia al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente judicial, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que una vez verificada las ultimas de las notificaciones ordenadas en la presente causa, comenzaba a correr el lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo establecido por esta Corte en la decisión de fecha 21 de junio de 2007.

Ante la situación planteada, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que en fecha 17 de julio de 2007, se dio por notificado el Apoderado Judicial de la ciudadano María Carolina Marcano Guerrero, ello así, en fecha 13 de noviembre de 2007, fueron debidamente notificados el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), así como el ciudadano Procurador General del estado Mérida, comenzando a correr el lapso legalmente establecido a partir de esta ultima fecha, a los fines de que la actora interpusiera nuevamente y por separado el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el presente expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 23 de enero de 2008, según consta al folio cincuenta y cinco (55), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, la demanda fue interpuesta tempestivamente, en consecuencia se desecha la caducidad alegada por la parte recurrida. Así se decide.

Asimismo, alegó la improcedencia de la revisión del acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, dictado por la Corporación Merideña de Turismo, por haber interpuesto nuevamente la querella, toda vez que este acto administrativo fue revocado por la potestad de autotulela de la administración pública.

En este sentido, esta Corte observa que en fecha 19 de octubre de 2001, la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), revocó y modificó parcialmente el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual se destituyó a la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, indicando que se modifica la parte motiva, rectificando los errores que le hacía anulable dicho acto, manteniendo la decisión de destitución de la parte recurrente (Vid. folios 99, 100 y 119 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, es necesario señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.

Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).

Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado de fecha 22 de mayo de 2001, emanado de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), fue revisado de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.
“Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

En este sentido, esta Corte debe señalar primeramente que el acto no es de fecha 22 de octubre de 2001, tal y como lo señaló la recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, sino del 19 de octubre de 2001 (Vid. folio 119 de la primera pieza del expediente judicial), asimismo, se puede constatar del texto, que la Administración en su decisión estableció “PRIMERO: Revocado y modifico parcialmente el acto administrativo de fecha 22 de mayo de 2001, por el cual se destituyó a la ciudadana MARÍA CAROLNA MARCANO GUERRERO, antes identificadas. SEGUNDO: se modifica el acto administrativo anteriormente, en los términos indicados en esta decisión administrativa en la parte motiva de la misma rectificando los errores materiales que le hacían anulable. Tercero: Se mantiene la decisión de destitución…”, entendiéndose de lo antes transcrito que Administración en ejercicio de sus facultades subsanó los vicios y los errores materiales que adolecía el primer acto, dejando vigente el contenido del mismo, en todo aquello que no fuera en detrimento de la normativa ni derechos particulares, en consecuencia, siendo que el acto impugnado no fue anulado en su totalidad, resulta procedente el ejercicio de la presente acción contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de mayo de 2001, por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), motivo por el cual se desecha el argumento expuesto por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que el sentenciador incurrió en silencio de pruebas ya que no valoró el comprobante de pago de prestaciones sociales que se entregó a la querellante ,expresando que no existe acto administrativo que revisar, en virtud de haberse terminado la relación estatutaria, por ende, debe declararse improcedente la querella interpuesta.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…)
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte).

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así observa esta Corte que la prueba presuntamente silenciada por el Iudex A quo es el comprobante de pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, no es suficiente para alterar el resultado del juicio, aunado al caso, el Ente recurrido alegó que la aceptación del pago de las prestaciones sociales de la recurrente implica una terminación de la relación laboral.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del trabajador con la forma en que fue retirado de sus funciones, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del trabajador al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender la Corporación Merideña de Turismo (COMETUR), otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, la consecuencia de la terminación de la relación laboral “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando la violación un derecho constitucional en detrimento de su estabilidad laboral.

Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación estado Zulia), mediante el cual se analizó que el pago de las prestaciones sociales no implica la terminación de la relación funcionarial de la siguiente manera:

“(…) observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que ‘(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]’ [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial. […omissis…] En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007 (caso: Alberto Israel Márquez Mora contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO)) ratificó el criterio relativo a que “el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial”.

Sobre el particular, esta Corte aprecia que en efecto la ciudadana María Carolina Marcano Guerrero, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de prestaciones sociales Nº 14748, que cursa al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente judicial.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación laboral (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación estado Zulia).

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional concluir que se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante y considera ajustada a Derecho la decisión del Iudex A quo, mediante la cual ordenó la reincorporación al cargo de Abogada II, en virtud de haber incumplido con el procedimiento para la reducción de personal. Así se declara.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.

-VI-
DECISIÓN

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Pino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA MARCANO GUERRERO, contra la referida Corporación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001392
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario,