JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001448
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1519-09 de fecha 14 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.061, asistido por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Zulia se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la notificación del ciudadano Ali Molina García. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador General de la República, concediéndole a éste último ocho (8) días hábiles, advirtiendo que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones practicadas previo vencimiento de ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos los prenombrados lapsos se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el mismo por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Ali Molina García y los oficios Nros. 2009-10822, 2009-10823 y 10824, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Procurador General de la República.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio de notificación N° 2009-10823, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo recibido en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de oficio de notificación N° 2009-10824, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio N°1160-09 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa al estado en el cual se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió del Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se dio inicio a la relación de la causa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 27 de julio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 15 de febrero y 21 de junio de 2012 y 5 de agosto de 2013, se recibieron las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano Ali Molina García, asistido por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que ostentaba la condición de funcionario de carrera al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Trabajo, al ingresar el 5 de mayo de 1995, arguyendo que llegó a ocupar el cargo de Contabilista I, en el Centro Médico Sur Veritas de la ciudad de Maracaibo, señalando además que hasta el día 16 de octubre de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto mediante el cual lo destituyen.
Expresó, que el 16 de octubre de 2006, recibió la notificación conjuntamente con el original de la Resolución signada alfanuméricamente DGRHAP Nº1568 de fecha 6 de julio de ese mismo año, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le destituye del cargo de Contabilista I, que desempeñaba en el referido organismo por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que el acto administrativo impugnado ha sido violatorio de su derecho constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que consagra el prenombrado principio.
Añadió, que del expediente disciplinario sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto recurrido, se le atribuye las causales de destitución preceptuadas en el artículo 86, ordinales 2º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como la desobediencia a las instrucciones del supervisor o superior inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario.
Manifestó, que la atribución de cargos y la motivación del acto administrativo impugnado violan su derecho de presunción de inocencia porque la Administración no probó los hechos imputados en su contra, ya que los hechos por los cuales se les sancionó fueron presunciones, en razón que nunca se realizó una prueba técnica de auditoría que demostrara que no observó y acató las órdenes emanadas de la Dirección General de Administración y Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Que, al señalarse “el incumplimiento reiterado” significa que haya sido amonestado sucesivamente o en varias ocasiones por los mismos motivos, lo cual no puede evidenciarse en virtud que nunca fue amonestado ni en forma verbal ni por escrito con respecto a los hechos que se le atribuyen.
Arguyó, que en todo procedimiento sancionatorio tiene un aplicación gradual de las faltas y en virtud a ello, es “que el funcionario de carrera tiene derecho previamente a que se le sancione con una Amonestación por escrito (tres oportunidades), a menos que la falta sea grave y constituya una causal de destitución” siendo que en su caso la falta por la cual se le sanciona no son faltas graves ya que no le causó daño a la Administración, razón por cual, insiste que se le debió sancionar con una amonestación escrita, a los fines de probar el incumplimiento reiterado y así imponerle la causal atribuida y no con la destitución.
Sostuvo, que en relación a la segunda de las causales impuestas, relativa a la desobediencia de órdenes e instrucciones del superior inmediato, señaló que “no consta que [su] Supervisor o Supervisora Inmediata, es decir, el Director del Centro Médico Sur del [organismo recurrido], [le] haya dado instrucciones por escrito que [él] haya incumplido”, ya que en el expediente disciplinario no existe, prueba alguna que demuestre que su supervisor inmediato le haya notificado de una orden no cumplida. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que se le imputa de cometer error en las partidas presupuestarias cuando su persona no realiza pagos, arguyendo que ante esta causal, tampoco existen elementos probatorios que la referida acta que se señala en el acto impugnado, son actas de reuniones con el equipo de trabajo, que hablan de lo conversado en las reuniones y de recordatorios de los procedimientos a seguir, aunado al hecho que no existe auditoría por la Auditoría Interna del Organismo recurrido ni de la Contraloría General de la República.
Asimismo, denunció que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto de derecho, ya que la Administración recurrida le aplicó una sanción administrativa en la que los hechos no se subsumen en las causales contempladas en el artículo 86, ordinales 2º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, insistiendo que no existe una auditoría previa de los órganos competentes que determinen la responsabilidad de los funcionarios responsables, ya que “si se tratan de errores administrativos contables, le compete a la AUDITORÍA INTERNA O CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) determinar esos hechos y a quien corresponden las faltas y no al Director del Centro donde labora el trabajador” (Mayúsculas del original).
Insistió, que no existe un documento técnico que certifique los referidos errores administrativos atribuidos a su persona, indicando que “sería muy fácil que a cualquier persona se le quiera destituir por pequeñas faltas que en nada entorpecen a la administración (sic) ni causan daño alguno a la administración (sic) porque la perfección no existe, y es por eso que hay una AUDOTORIA (sic) DE GESTION (sic) según lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el cual el cual los órganos administrativos son auditados regularmente y en esas auditorias (sic) se determinan los correctivos que se deben hacer que no ameritan responsabilidades administrativas” (Mayúsculas del original).
Adujo, que en su caso no se determinó la responsabilidad administrativa de su persona en sentido estricto, lo que va en detrimento de su derecho a la presunción de inocencia antes denunciada, relacionado con la veracidad y la certeza de los hechos en los que se basó la averiguación administrativa, en consonancia con la actividad probatoria, por cuanto no se probó del procedimiento disciplinario los hechos atribuidos, ya que no puede, a su decir, sancionársele por “la existencia de unas copias de unas actas de reuniones y de puras especulaciones porque ningún órgano técnico competente (…) esos hechos no puede considerarse suficiente prueba para destituir a un funcionario de carrera”.
Añadió, que la sanción de destitución impuesta resulta exagerada, aduciendo que “nunca se le causó daño a la administración (sic) no hubo una conducta dolosa ni intencional, y en todo lo que existió fueron errores administrativos, pero que nunca fueron graves para conllevar a la destitución”, por lo que perfectamente pudo ser sancionado con una amonestación escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-1568, de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, notificado en fecha 16 de octubre de 2006, que lo destituyó del cargo de Contabilista I, que desempeñaba en el referido organismo, en consecuencia se ordene su reincorporación al aludido cargo, así como la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que le correspondan desde su ilegal destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo.
De forma subsidiaria, pidió se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ali Molina García, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha 01 (sic) de febrero de 2.008 (sic), la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
1) De la violación del Principio de Presunción de Inocencia:
Alega el querellante que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, pues la administración (sic) no probó los hechos imputados en su contra, y que los mismos se erigen como puras presunciones, ya que nunca se realizó, una prueba técnica que determinara el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y la desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora.
Al respecto observa el Tribunal, que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestra constitución (sic) nacional (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 2, que establece como principio macro que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Dicho principio es aplicado en el procedimiento administrativo en el sentido, de que no se puede sancionar a un funcionario sin la previa determinación de cargos y sin haber desarrollado un procedimiento administrativo acorde con los parámetros constitucionales en el cual exista prueba plena de la falta y su responsabilidad en dicho hecho.
En esos términos se consagra el derecho de presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decidor y la observancia del principio del contradictorio. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el caso bajo estudio se observa que la administración (sic) sancionó al recurrente con la sanción más fuerte, como lo es la destitución del cargo de Contabilista II, igualmente se aprecia que dicha decisión fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual el funcionario investigado tuvo participación, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Consta del expediente administrativo, específicamente del folio 88 y 89 que el funcionario investigado a través de su apoderada judicial, participó en el procedimiento administrativo realizando descargos y promoviendo pruebas, las cuales según se evidencia del propio acto impugnado fueron valorados por la autoridad administrativa, en razón de ello, esta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por el actor respecto de que en su caso en particular se violó el principio de presunción de inocencia, al haber quedado demostrado que se desarrolló una actividad probatoria que sirvió de fundamento para la decisión de su destitución. Así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por basarse en un falso supuesto de derecho, pues las faltas que le estaban siendo imputadas no se subsumen en las causales previstas en el numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto debe indicar esta Juzgadora que las causales establecidas, por la Ley del Estatuto de la Función Pública son específicas en su contenido, especialmente las contempladas en los numerales 2 y 4, los cuales de forma clara y precisa establecen:
(…Omissis…)
De lo precedente se aprecia claramente, alguno de los supuestos en los cuales se considera que el funcionario público a incurrido en una causal de destitución, en este sentido, no es necesario, según lo establecido en la Ley in comento, haber sido amonestado por la misma causa, para poder encuadrar la conducta del funcionario en la causal prevista en el numeral 2 eiusdem, por el contrario se distinguen como dos causales totalmente independientes una de la otra; en consecuencia, esta Juzgadora desecha la denuncia realizada por el actor respecto, a que la sanción administrativa aplicada en sus caso no se subsume al supuesto establecido en el indicado numeral (sic) 2, pues la amonestación reiterada no es determinante para incurrir en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Así se establece.
Asimismo, se evidencia de actas, especialmente de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos comunicación denominada ‘Exposición de Motivos’, de fecha 15 de septiembre de 2005, en la cual admite el error en el cual incurrió el día 04 (sic) de agosto de 2005, la (sic) cancelar las facturas distinguidas con los números 0134 y 0124 por las cantidades de Bs. 1.564.027,10 y Bs. 4.149.130,57, respectivamente, por las partidas presupuestarias asistenciales no correspondientes, igualmente queda en evidencia el incumplimiento de los deberes de dicho ciudadano, cuando en el documento ‘Exposición de Motivos’ de Fac. (sic) 23 de diciembre de 2004, reconoce el error administrativo contable, en el cual incurrió al haber transferido a una cuenta corriente que no correspondía una suma de dinero distinta a la que realmente le tocaba por concepto de remesa especial. Razón por la cual, considera esta Juzgadora que en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra sí se logró determinar la falta disciplinaria imputada. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por el recurrente relacionado con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Juzgadora que la falta imputada al recurrente fue plenamente demostrada, pues corre inserto en los antecedentes administrativos del recurrente Acta N° 0067 del 15 de agosto de 2007, suscrita por su persona, por el ciudadano CELSO PIRELA en su condición Analista de Presupuesto, por la ciudadana DORAIDA GUTIÉRREZ en su condición de Sub-Directora Administrativa, por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ en su condición de Contador III, y por dos testigos las ciudadanas LUZMILA HERNÁNDEZ y ERIKA MEDINA, de las cuales se desprende las irregularidades administrativas presentadas en el Centro Médico Sur, en relación a los montos de reintegro del año 2004, pues los montos del analista de presupuesto son diferentes a las del contador.
Asimismo, corre inserto en actas procesales, específicamente en la pieza de antecedentes administrativos las Normas para la Desconcentración Presupuestaria y el Manual de Normas y Procedimientos, así como diferentes circulares emanadas de la Dirección General de Administración y Finanzas, en las cuales se determinan los pasos y procedimientos que deben seguir los funcionarios responsables del manejo de fondos de las diferentes unidades operativas que conforman la estructura financiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., instrucciones estas (sic) que el funcionario investigado no cumplió en su oportunidad incurriendo, en la causal imputada por la administración (sic) y que se encuentra contemplada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
Una vez establecido lo anterior, y por cuanto ésta Juzgadora realizó un examen minucioso y detallado de todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, no encontrando en alguna de ellas, elementos de fuerza que hagan fe de las violaciones denunciadas por el querellante en su recurso, es criterio de quien suscribe que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra órganos y entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como el caso de los Institutos Autónomos, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.
DECISION: (sic)
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) Declarar SIN LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALY MOLINA GARCÍA en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
2) No condenar en costas a la parte perdidosa en juicio, en virtud del principio de igualdad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2010, el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que el Juzgado A quo “…da por probados los hechos por los cuales se le sancionó a [su] representado, pero como puede observarse en el desempeño de sus funciones existió un error contable por haber descontado de una partida presupuestaria que no correspondía al gasto, subsiguientemente se le realizó la corrección del error contable con la correspondiente motivación, y se reversó el pago a la partida verdadera, y la final no hubo ningún daño a la administración (sic) ya que es común que pueda haber un error de ese tipo y pueda corregirse como se hizo, porque las normas elementales de la contabilidad universal señalan que los errores contables pueden subsanarse de la manera como se hizo, es de revertir del procedimiento, anulando el proceso con la debida motivación y así fue que se hizo” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que a su representado se le imputa hacer tachas en los libros de contabilidad, cuando a su decir, es común que se trabaje en un cuaderno de contabilidad a lápiz, el cual es borrador, que puede eliminarse hasta hacer el informe definitivo y una vez que se realice el corte correspondiente se pasa al corte de cuenta para pasarlo al original, razón por la cual afirmó que su mandante no cometió ninguna falta que ameritara su destitución.
Arguyó, que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el principio de proporcionalidad de la sanción según los hechos investigados, indicando que tal “como lo ha dicho la jurisprudencia en materia funcionarial, la sanción de destitución por ser la mas grave, debe ser con ocasión a un hecho grave, ya que debe haber una adecuación o acumulación de faltas”, razón por la cual a su decir, existe un acumulación de faltas que son tres (3) para que proceda la destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, los simples errores administrativos atribuidos a su poderdante de corrección perfectamente subsanables, pudieran haberse sancionado con una amonestación escrita y en caso de no corregir la misma, es que pudiera ser sancionado con la destitución. Asimismo, sostuvo que su mandante nunca fue sancionado con la amonestación, lo que a su decir, no se le podía imponer la sanción de destitución con base a los numerales 2 y 4 del artículo 86 ut supra mencionado, con base al incumplimiento reiterado y desobediencia de órdenes, motivo por el cual solicitó se revoque la sentencia, por cuanto la falta atribuida no corresponde con la sanción impuesta, dado que, según sus dichos es desproporcionada, pues los hechos investigados no causaron ningún daño patrimonial a la Administración.
Denunció, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, dado que dio por demostrados los hechos en los motivos por los cuales se destituyó a su mandante, cuando no existe prueba del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, insistiendo que en ningún momento fue amonestado, así como tampoco se demostró la desobediencia a las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, salvo “como lo dijimos se refiere a un error contable en una partida presupuestaria”, que no correspondía al gasto e inmediatamente subsanó el error con la debida motivación, según las normas contables conocidas, no causando un daño patrimonial a la Administración, sosteniendo que no hay razón por la cual se destituye a su representado después de once (11) años ejerciendo el mismo cargo.
Sostuvo, que no existe auditoría por parte de los organismos competentes que determinara quien fue el culpable de los hechos imputados y si los mismos son graves o no, así como el daño patrimonial a la Administración, arguyendo que “darse al vuelto al expresar que estaban demostradas las causales de destitución cuando algo tan técnico como lo son las cuentas contables deben ser determinadas por expertos en la materia y no simples averiguaciones disciplinarias”.
Apuntó, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece el principio de control de gestión, en virtud de lo cual están obligados a auditar todos los entes públicos trimestralmente, semestral o anualmente, según el caso, y si determinan algún error, levantarlo en un informe al organismo correspondiente a los fines que se hagan las correcciones a que hubiere lugar, siendo el caso que de ninguna auditoria que pudiera existir se le notificó a su mandante, de errores que haya detectado la Contraloría en el desempeño de sus funciones.
En último lugar, pidió se declare con lugar la presente apelación, en consecuencia se revoque la sentencia apelada, en virtud de la desproporcionalidad de la sanción a los hechos investigados, por ser violatorio al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, su reincorporación, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
IV
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la prenombrada decisión dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano Ali Molina García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, hace las siguientes consideraciones:
No obstante, antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta, considera oportuno esta Corte examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Ali Molina García, pronunciándose en su sentencia respecto a lo denunciado por el recurrente, referente a la violación al derecho de presunción de inocencia por la supuesta ausencia de pruebas.
Pese a ello, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que el ciudadano Ali Molina García, de forma subsidiaria solicitó que “en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales”, observando esta Corte que el Juzgado de Instancia no hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre la procedencia del pago de sus prestaciones sociales.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse de la apelación formulada por la parte querellante y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:
Del fondo de la Controversia
Tal como se indicó en líneas anteriores la controversia sub examine, se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 6 de julio de 2006, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitó en primer lugar, su inmediata reincorporación al cargo de Contabilista I del referido organismo; en segundo lugar, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios derivados de su relación de empleo público desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso al Instituto recurrido, y por último, en caso de ser desestimado el recurso, se ordene de forma subsidiara la cancelación de las prestaciones sociales.
Observa esta Instancia Jurisdiccional del escrito libelar, que la denuncia del recurrente consiste en la violación a su derecho constitucional de presunción de inocencia, preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, tanto de la formulación de cargos como de los motivos de la destitución, no se probaron ninguno de los hechos atribuidos a su persona, sancionándosele con meras presunciones, ya que no se efectúo una prueba técnica, que demostrara el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y la desobediencia a las órdenes en instrucciones del supervisor o supervisora.
Ello así, y a los fines de resolver la presente denuncia resulta imperioso para esta Corte señalar que:
Tal como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se garantizará en todo proceso judicial o administrativo, razón por la cual el derecho de presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar de este modo el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el organismo sustanciador pueda fundamentar un juicio prudente de culpabilidad.
Puede observarse que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos, i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. (Vid. Sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).
De lo anterior, tenemos que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Ahora bien, cursa al expediente administrativo, las siguientes actas:
1.- Riela al folio ochenta (80) “AUTO DE APERTURA” de fecha 28 de marzo 2006, suscrito por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se ordenó la iniciación de la averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de la falta grave a las reglas del servicio en las cuales “presuntamente” se encuentra incurso el ciudadano Ali Molina.
2.-Cursa al folio ochenta y uno (81) comunicación de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto recurrido, dirigido al ciudadano Ali Molina García, contentiva de la notificación del inicio de la averiguación administrativa a los fines que “acceda al expediente y ejerza su derecho a la defensa” de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3.- Al folio ochenta y tres (83), riela comunicación de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del organismo recurrido dirigida a la parte recurrente mediante la cual se le informa de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo, por encontrarse “presuntamente” incurso en la causal de destitución contempladas en el numeral 2, del artículo 86 eiusdem.
4.- Corre inserto al folio ochenta y dos (82) comunicación de fecha 3 de abril de 2006, suscrita por la parte recurrente y dirigida al Director de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual solicitó copia simple del expediente disciplinario.
5- En fecha 5 de abril de 2006, el ciudadano Ali Molina García, otorgó poder especial a las Abogadas Ricón de Kassar y Natalie Kassar Ricón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 1871 y 97322, respectivamente, a los fines que lo representaran en todos los procedimientos administrativos y judiciales.
6. Riela al folio ochenta y ocho (88), constancia de fecha 5 de abril de 2006, suscrita por la Representación Judicial del ciudadano Ali Molina García, mediante el cual retiró copias simples del expediente disciplinario.
7.- Cursa al folio ochenta y nueve (89) escrito de fecha 10 de abril de 2006, contentivo alegatos de la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó el cierre del expediente.
8.- Riela a los folios noventa (90) al noventa y tres (93) acto de formulación de cargos, de fecha 18 de abril de 2006, en el cual se le formulan los cargos por encontrarse “presuntamente incurso” en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9.- Consta al folio noventa y cuatro (94) auto de fecha 4 de mayo de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido, en el cual acordó cerrar el lapso de descargo.
10.- Corre inserto a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99), escrito de contestación al acto de formulación de cargos, de fecha 5 de mayo de 2006, presentado por la Representación Judicial del ciudadano Ali Molina García.
11.- Consta al folio noventa y nueve (99) auto de fecha 5 de mayo de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
12.- Corre inserto a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), escrito de de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2006, presentado por la Representación Judicial del ciudadano Ali Molina García.
13.- Consta al folio ciento nueve (109) auto de fecha 19 de mayo de 2006, dictado por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual cerró el lapso probatorio.
14.- Riela a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) del expediente, opinión emanada de la Consultoría Jurídica.
Así pues, visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo impugnado que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento disciplinario legalmente establecido, determinó que el recurrente incurrió en las causales establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera pues que la responsabilidad disciplinaria en el presente caso, estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Es decir, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Ali Molina García, no existiendo pruebas en el expediente que demuestren que el recurrente fue sancionado o tratado como responsable disciplinariamente desde el momento en que inició el procedimiento disciplinario, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, pues, al contrario se evidencia de las propias actas que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento, razón por la cual esta Corte desecha la violación al derecho constitucional de presunción de inocencia, denunciado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto
Denuncia la parte recurrente, que el acto administrativo de destitución, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración recurrida, atribuyó a su persona las causales contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo que nunca ha sido amonestado, aunado al hecho de que no se ha realizado una auditoría previa que determine la responsabilidad de funcionarios, por lo cual no se le puede destituir, con meras presunciones, aduciendo que no existe documente técnico que determine su responsabilidad.
Indicó, que el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla la posibilidad de ser sancionado con amonestación cuando el funcionario haya actuado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo “razón por la cual los hechos perfectamente pudieron ser sancionados con una amonestación por escrito y no una destitución, porque nunca se le causó daño a la administración (sic), no hubo una conducta dolosa ni intencional, y solo en todo caso lo que existieron fueron errores administrativos, pero que no fueron graves para conllevar la destitución que resulta totalmente exagerada en este caso, por lo que violó igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser ‘desproporcional’ la sanción con los hechos investigados imputados”
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido, señaló que “Nuevamente incurre el querellante en rebeldía cuando salga en su demanda que la administración (sic) pública (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en su destitución, cuando no se percata de sendas comunicaciones que reposan en el expediente administrativo y que son referidas a referencias y órdenes emanadas de la Sub-Dirección de Administración del 2 ‘Centro Médico Sur’ específicamente, Acta signada con el número 0067-A, las cuales no determinó y fueron obviadas por él, poniéndose de manifiesto que su conducta perfectamente se encuentra encuadrada dentro del supuesto establecido en el numeral 4° del artículo y Ley in comemto”.
En relación a la indeterminación de la responsabilidad administrativa, indicó que “Parece absurdo pensar que se puede probar, no solo la confesión de parte (recordemos que el demandante admite la existencia de errores en sus informes) sino lo que es de una u otra manera improbable, como lo es los errores materiales y de fondo, de los que adolecen los asientos diarios realizados por el [recurrente] y que son firmados de su puño y letra y que reposan en el expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del acto administrativo impugnado, cursante al folio once (11) del expediente judicial, contenido en la Resolución DGRHAP-N° 1568, de fecha 6 de julio de 2006, dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano Ali Molina García, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 2793 publicado en Gaceta Oficial de la Reblica Bolivariana de Venezuela número 37847 de fecha 29 de diciembre 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del Artículo (sic) 5 y con el numeral 8 del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales de destitución establecida en los numerales dos (2) y cuatro (4) del Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:
(…Omissis…)
En lo concerniente al Numeral 2, se constató en todo el desarrollo del procedimiento disciplinario que, usted no observó y acató las órdenes emanadas de la Dirección General de Administración y Servicio de este Instituto referidas a los procedimientos y controles que rigurosamente deben seguirse para los asientos contables, incumpliendo igualmente las instrucciones emitidas por la Dirección General de Planificación y Programación y Presupuesto referidas al procedimiento rigurosamente hay que cumplir para los traspasos de recursos financieros entre partidas y sub partidas presupuestarias, a pesar que le fueron oportunamente notificadas a través de los documentos que a tal efecto se generaron, conformados estos por las circulares distinguidas con los números 0012001, 26, 001600, 007 y 176, de fechas 3 de Enero (sic) del año 2000; 16 de Junio (sic) del año 2000, 19 de Diciembre (sic) del año 2000, 13 de Febrero (sic) del año 2003, 12 de Agosto (sic) del año 2005,respectivamente instructivos que fueron, elaborados con la intención de preservar el uso, correcto de los recursos monetarios que desde la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se colocan a disposición de cada Centro Asistencial para que sean correctamente administrados por ellos, constituyéndose la aludida documentación en un instrumento más del Sistema Nacional de Control Fiscal, según las previsiones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala: “Constituyen Instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metal, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control”, (Subrayado nuestro), actos que igualmente transgredieron las regulaciones contenidas en los Artículos (sic) 51 y 52 de la mencionada Ley Orgánica, normas que establecen: Artículo 51: “Quienes administren, manejen o custodien recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley, estarán obligados a formar y rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión, en la forma, oportunidad y ante el órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República, mediante resolución que se, publicará en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tienen igual obligación quienes administren o custodien, por cuenta y orden de los referidos entes y organismos, recursos pertenecientes a terceros. La rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración (sic), manejo o custodia de los recursos”. Artículo 52: “Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de ésta Ley, en la forma de transferencia, subsidios, aportes, contribuciones o alguna otra modalidad similar, están obligados a establecer un sistema de control interno y a rendir cuenta de las operaciones y resultados de su gestión de acuerdo con lo que establezca la resolución indicada en el artículo anterior. Los administradores que incurran en irregularidades en el manejo de estos fondos serán sometidos a las acciones resarcitorias y sanciones previstas en esta Ley”. (Subrayado nuestro), los cuales se conforman y evidencian indubitablemente por medio de los documentos que se mencionan a continuación, generados cuando usted cumplía funciones como Contabilista I en el ‘Centro Médico Sur’, Nosocomio ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
1. En el Asiento Diario (Forma 17-30) carece de fecha de elaboración, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 17.-
2. En el Asiento Diario (Forma 17-30) carece de fecha de elaboración y no se identifica el funcionario que elaboró el aludido instrumento, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 18.
3. . En el Asiento Diario (Forma 17-30) carece de fecha de elaboración y no se identifica el funcionario que elaboró el aludido instrumento, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 19.
4. En el Asiento Diario (Forma 17-30) carece de fecha de elaboración y no se identifica el funcionario que elaboró el aludido instrumento, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 20.-
5. En el Asiento Diario (Forma 17-30) carece de fecha de elaboración, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 21.-
6. En documento denominado ‘Exposición de Motivo’ de fecha 15 de Septiembre (sic) del año 2005, suscrito entre otras personas por usted en el cual admite el error en que incurrió el 4 de Agosto (sic) del año 2005, al cancelar las facturas distinguidas con los números 0134 y 0124 por las cantidades de Bs.1.564.027,10 y Bs. 4.149.130,57, respectivamente por las partidas presupuestarias asistenciales no correspondientes, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 23.
7. En documento denominado ‘Exposición de Motivo’ suscrito entre otras personas por usted en el cual admite el error en que incurrió el día 23 de Diciembre (sic) del año 2004, al transferir a la cuenta corriente número 4630001396-1 del Banco de Venezuela, la suma de Bs. 9.505.037,50 por concepto de remesa especial, cuando lo pertinente era la cantidad de Bs. 1.136.200,00; admitiendo nuevamente el error en que incurrió el 4 de Agosto (sic) del año 2005, el cual fue reseñado en el particular anterior, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 27.-
8. En lo atinente al Numeral 4, también se comprobó en todo el desarrollo del procedimiento disciplinario que, usted tampoco observó y acató las órdenes y sugerencias emanadas de la Sub-Dirección de Administración del ‘Centro Médico Sur’, las cuales fueron plasmadas en el Acta signada con las siglas 0067-A, suscrita entre otras personas por usted, en la cual expresa o es conteste con lo manifestado por la funcionaria LUZ MARINA GONZALEZ quien indicó que ‘era necesario revisar los reintegros del año 2004 y que se revise los cuadros de cálculos remanentes’ actividad realizada por usted en la que admite que efectivamente existe un error en el cierre del ejercicio fiscal año 2004, tal como se evidencia de comunicación por usted suscrita dirigida a la Sub-Directora Administrativa del Centro Asistencial, en fecha 17 de Agosto (sic) del año 2005, instrumento que en copia certificada corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 10; inobservando nuevamente el contenido de la Acta en cuestión cuando en fecha 15 de Septiembre (sic) del año 2005, en documento denominado ‘Exposición de Motivo’, suscrito entre otras personas por usted, admite el error en que incurrió el día 4 de Agosto (sic) del año 2005, al cancelar las facturas distinguidas con los números 0134 y 0124 por las cantidades Bs.1.564.027,10 y Bs. 4.149.130,57, respectivamente por las partidas presupuestarias asistenciales no correspondientes, tal como se observa en la copia certificada que corre inserta en el respectivo expediente disciplinario al folio 23.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este cuerpo colegiado resuelve Destituirlo del cargo de Contabilista I, identificado con el número 92-00072, (…) adscrito al ‘Centro Médico Sur’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Transcrito el acto administrativo impugnado, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar si en el presente caso, el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-N°1568, de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, mediante el cual destituyó al ciudadano Ali Molina García, del cargo de Contabilista I, que ejercía en el Centro Médico Sur adscrito al organismo recurrido, por encontrarlo incurso en las causales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y a la inobservancia de las instrucciones impartidas por superiores inmediatos en el ejercicio de las aludidas funciones.
Ahora bien, el numeral 2, del artículo 86 eiusdem, prevé lo siguiente:
“- Artículo 86: serán causales de destitución:
2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas,
Del numeral, antes transcrito, preceptúa como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, es decir, se trata de la reincidencia de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. Asimismo, el contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y cualidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en medida que suponga “…inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo” (Manuel Rojas Pérez, Las causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Página 84, en publicación “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”, Ediciones Funeda, Caracas, 2004).
En el presente caso, al realizar un análisis del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario iniciado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Instancia Jurisdiccional constata lo siguiente:
Cursa al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, acta de fecha 23 de diciembre de 2004, denominada “EXPOSICION DE MOTIVO”, suscrita por los ciudadanos Luz Marina González y Ali Molina García y, dejando constancia “LE FUE TRANSFERIDO A LA CUENTA Nro. 463-0001393-1 (402) LA CANTIDAD DE Bs.9.505.037,50, POR CONCEPTO DE REMESA ESPECIAL PARA CANCELAR COMPRA DE CAUCHOS Y EQUIPOS, PERO SOLAMENTE LE CORRESPONDÍA LA CANTIDAD DE Bs. 1.136.200,00 Y EL RESTO PARA LA CUENTA 463-0001358-9 (404), debiéndole la 402 A LA 404, la cantidad de Bs.8.368.837,50, YA QUE SE CANCELO POR LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, cursa al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, acta de fecha 15 de septiembre de 2005, denominada “EXPSICION (sic) DE MOTIVO”, suscrita por la ciudadana Luz Marina González y firmada por el ciudadano Ali Molina García, cuyo contenido es del siguiente tenor: “EL DIA (sic) 04.05.05 (sic) SE PROCEDIO (sic) A LA ELABORACION (sic) DE LAS FACTURA (sic) NRO 0134, 0124, POR LAS CANTIDADES DE BS. 1564.027,10, 4.149.130,57, LO CUAL SE DEBIO (sic) CANCELAR POR LA PARTIDA 4.04 ASISTENCIAL, Y POR ERROR INVOLUNTARIO SE ELABORO (sic) Y CANCELO (sic) POR LA PARTIDA 4.02 ASISTENCIAL, POR LO TANTO SE PORCEDE HACER DICHA DEVOLUCION (sic) DE LA PARTIDA 4.04 A LA 4.02 CUENTA (sic) ASISTENCIALES” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, cursa al folio once (11) del expediente administrativo, comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, suscrita por el recurrente actuando como “Contabilidad I” dirigida a la Sub-directora Administrativa, licenciada Doraida Gutiérrez, en la cual expone “la presente es para informarle que el cuadro de ingreso y gastos del ejercicio fiscal del año 2004, que le envié el día 19 de Julio (sic) del (sic) 2005, fue presentado con error involuntario en los gastos ya que el impuesto fue tomado dos veces”.
De las actas transcritas, se observa que el ciudadano Ali Molina García, incurrió en el incumplimiento reiterado de las funciones que ejercía como Contabilista I del Centro Médico Sur, adscrito al Instituto recurrido, consistente en el erróneo pago de cuentas asistenciales, cancelación de gastos con fondos destinados a otras partidas y presentación de ingresos y gastos del ejercicio fiscal del año 2004, con errores en los gastos en virtud de haberse tomado dos (2) veces el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), lo que a todas luces, aprecia esta Corte que el recurrente tuvo una conducta de incumplimiento reiterada en relación a los deberes inherentes a su cargo de Contabilista I, situaciones éstas que inciden directamente en el patrimonio de la Administración, razón por la cual quien decide estima que la actuación del recurrente en el desempeño de sus funciones es perfectamente subsumible en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 86 eiusdem, y no, como lo señaló el recurrente con una simple amonestación escrita. Así se decide.
Ahora bien, en relación al numeral 4° del artículo 86 ut supra, tenemos que el mismo dispone lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia.
El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En efecto, advierte esta Corte que cursa a los autos las siguientes actas administrativas:
1.- Cursa al folio setenta y seis (76) del aludido expediente administrativo, Comunicación de fecha 16 de junio de 2000, de la Dirección General de Salud, emitido a todos los Centros Médicos adscritos al Instituto recurrido, que:
“Por medio de la presente le hago llegar para su debido conocimiento y cumplimiento las normas a seguir en cuanto a los traspasos internos entre sub partidas emanadas de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto.
1.- Se puede efectuar traspasos presupuestarios entre sub-partidas siempre que en los mismos concurran la anuencia del ciudadano Director, Administrador y el Jefe del Servicio involucrados.
2.- Cuando se requiera traspasos entre las sub-partidas especificas tales como: laboratorio, Odontología, Banco de Sangre, Radiología, Farmacia, los Jefes de estos Servicios deben dar su consentimiento.
3.- Para transferir recursos de una sub-partida específica (Receptores), la sub-partida cedente debe prever y cubrir todas sus necesidades y erogaciones.
4.- No se pueden realizar traspasos entre partida, verbigracia 401 para la 402 y viceversa, ya que las mismas constituyen desviación de recursos.
5.-Los traspasos que efectúen en los Hospitales o Centro Ambulatorios deberán reportarla en el Estado de Ejecución de Gasto que remite a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto.
6.- (ilegible) sub-partidas específicas sólo se deben realizar dentro de un mismo Fondo Administrativo o Asistencial ya que los dos Fondos son independientes uno del otro”
De igual manera, se evidencia al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, Circular N° 001600, suscrita por la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual señala: “Me dirijo a usted (es), en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha, queda prohibido terminantemente realizar traspasos presupuestarios que excedan del 10% del monto asignado en la subpartidas Presupuestarias de su PRESUPUESTO OPERATIVO, el virtud de que los traspasos de CREDITOS (sic) PRESUPUESTARIOS entre partidas y cedentes y receptores de un mismo Programa o distinto Programas, deberán ser aprobados por la Junta Directiva del I.V.S.S., previa presentación por parte de la Dirección General de adscripción” (Mayúsculas y negrillas del original).
Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, Circular N° 007, de fecha 13 de febrero de 2003, emitida por la Dirección General de Administración y Finanzas, en la cual informó:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarles que a partir de la presente fecha las normas que deberán regir para la rendición de cuenta de los dozavos, serán las siguientes:
1.- Los asientos contables deberán efectuarse por fecha de factura registrando el gasto y pasivo en el momento que se genera.
2- La recepción o no de Dozavo no debe paralizar el registro de las operaciones contables.
3.- Los asientos contables no deben tener enmendadura y deben ser firmados con letra legible, por el Director, Administrador y Contador del hospital, Ambulatorio, Caja Regional, Guardería o Medicina del Trabajo que lo ejecute.
4.- La rendición debe ir acompañada por los originales del comprobante de pago de factura, tres (03) presupuestos o cotizaciones, requisición o solicitud de servicio y fotocopias del estado de cuenta del banco que indica la cancelación del cheque, transferencia enviada por la Unidad de Transferirías L Dinerarias y demás documentos inherentes al gasto.
5- La deuda 2003 debe registrarse contablemente por proveedor y/o concepto. 6- Las Cajas Regionales deben solicitar a los hospitales y ambulatorios tos asientos contables, referente a las nóminas del personal fijo.
7- Debe retomarse el control de los libros (banco y gasto).
8- Ordenes de compras deben indicar el dozavo con el cual será cancelado el gasto y cerrado contablemente el pasivo.
9- Las facturas deben tener el sello que indique la fecha de cancelación, número de cheque y nombre del banco respectivo.
En el momento de contratar un servicio o adquirir un bien, deben realizarlo con empresas; que estén debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Estadística antigua OCEI y en el Seguro Social y estar solvente; así mismo los requisitos propios exigidos por el SENIAT.”
Corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, Comunicación de fecha 12 de agosto de 2005, suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios, el cual señala:
“Por medio de a presente, le hago llegar para su debido conocimiento y cumplimiento las Normas a seguir en cuanto a los traspasos internos entre sub. Partidas emanadas en la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuestos.
1.- Se puede efectuar traspasos presupuestarios entre sub-partidas siempre que en los mismos concurran la anuencia del ciudadano Director, Administrador y el Jefe del servicio Involucrado.
2. Cuando se requiera traspasos entre las Sub. partidas específicas tales como: Laboratorio, Odontología, banco de Sangre, Radiología, Farmacia, lo jefes de estos Servicios deben dar su consentimiento.
3. Para transferir recursos de una sub. partida específica (Cedente) a otra Sub. Partida específica (receptores), la sub. Partida cedente debe prever y cubrir todas sus necesidades y erogaciones.
4. No se pueden realizar traspasos entre partida, verbigracia 401 para 402 y viceversa, ya que las mismas constituyen desviación de recursos.
5. Los traspasos que efectúen en los hospitales o Centros Ambulatorios deberán reptarla en el Estado de Ejecución de gasto que remite a la Dirección General Planificación, Programaci6n y Presupuesto”.
Riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Memorándum de fecha 9 de agosto de 2005, suscrito por la Licenciada Doraida Gutiérrez, en su carácter de Sub-Directora Administrativa, dirigido a los Contadores y Analistas de Presupuesto, en los cuales señala: “Sirva la presente para solicitarles una reunión y levantar una acta en donde queden por escrito todas las opiniones de cada uno y evitar malos entredichos y injustificaciones de responsabilidades y se detalle de forma clara y precisa, la diferencia que existe entre los montos que remanente de los reintegros del 2.004 (sic) de las cuentas 463001358-9- 463001375-4 con la analista de presupuesto, (…) debido a que puede acarrear consecuencias significativas para los reintegros del 2.005 (sic)” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio veinticinco (25) Memorándum de fecha 28 de julio de 2005, suscrito por la Sub-Directora Administrativa y dirigido al ciudadano Ali Molina García en su carácter de Contabilista I, en el cual señaló:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de recordarle que en mi gestión no se ordena reaIizar cheques que no tengan la aprobación del analista de presupuesto (funcionario encargado de la disponibilidad de las partidas presupuestarias) y de los contadores (funcionarios encargados de verificar la disponibilidad monetaria de las diferentes cuentas, según sus libros contables y estados de cuentas bancarios.
Es importante destacar que normalmente ese procedimiento no se realiza vía escrita, por parte del administrador, si no es responsabilidad y autonomía absoluta del contabilista, comprobar si existe fondo o no en las cuentas para emitir cheques, debido a que esas son unas de sus funciones principales.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que la respuesta idónea, adecuada y razonable al memorando de fecha 18 de Julio del 2.005 (sic) emitida por la administración, es la que usted, expresa de manera clara y especifica en las primeras ocho (8) línea del oficio de fecha 22 de Julio del 2.005 (sic)” (Subrayado de esta Corte).
De las actas antes transcritas se desprende que el Instituto recurrido, emitió sendos comunicados mediante los cuales se establecía las directrices en relación a los pagos y gastos de las partidas asignadas, evidenciándose de las mismas que, se prohibía el traspaso de dinero de una cuenta a otra, especificándose las cuentas asistenciales denominadas 4.01 y 4.02, así como la forma mediante la cual se debía llevar los libros contables, y siendo el caso, tal como se señaló en párrafos anteriores, se observa, que la Administración demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el hoy recurrente, la falta grave establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometida por la funcionario y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de destitución.
En efecto, constata esta Corte que el ciudadano Ali Molina García, ejerciendo el cargo de Contabilista I, del Centro Médico Sur adscrito al Instituto recurrido, incumplió con las directrices emanadas del Instituto recurrido, en las circulares y comunicaciones cursantes a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo, tales como el traspaso de recursos de una partida “401 para 402 y viceversa, ya que las mismas constituyen desviación de recursos”, o la observación de no transferir sub partidas de una cuenta a otra, directrices que no fueron acatadas tal como desprenden de las actas suscritas por el recurrente al admitir el error de traspasar de la partida N° 4.01 a la 4.02, así como, la compra de cauchos y equipos con recursos de otra sub-partida (Vid. folios 27 y 28).
De lo antes expuesto, constata este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Ali Molina García incurrió en la causal de destitución preceptuada en el numeral 4, del aludido artículo, al omitir directrices emitidas por sus superiores, relacionadas con funciones inherentes al cargo que desempeñaba, conllevando dicha conducta la disminución del patrimonio de la Administración, y en consecuencia un daño, razón por la cual, se declara que en el caso de autos el Instituto recurrido sancionó conforme a derecho.
Dada los razonamientos antes señalados, esta Corte constató que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGRHAP-N°1568, de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Junta Directiva del Instituto recurrido, mediante el cual destituyó al ciudadano Ali Molina García, del cargo de Contabilista I, que ejercía en el Centro Médico Sur, no está viciado de falso supuesto, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.
En virtud de la anterior, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación al cargo de Contabilista I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales. Así se decide.
Dilucidado la pretensión principal, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria consistente en que “se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales”. Para decidir al respecto observa esta Corte que, el recurrente solicita el pago de prestaciones sociales, el cual constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; por lo que, conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
(…omissis…)
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…”.
Señalado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al expediente administrativo ni judicial se evidencia documento alguno en el que esta Corte pueda constatar que fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el recurrente, así como tampoco fue alegado y demostrado el pago por la Representación de la Administración recurrida, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que las mismas hayan sido debidamente canceladas declara procedente la pretensión del recurrente por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales así como de los intereses de mora cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ali Molina García contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano ALI MOLINA GARCÍA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudadas al recurrente, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, nueve (9) días del mes abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001448
MEBT/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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