JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000280
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10-0388 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-2.992.306, debidamente asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por la ciudadana Zoraida Miguelina Robles de Paredes, debidamente asistida por el Abogado Oscar Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2010, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubiesen presentado los mismos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Informes suscrito por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se libren las notificaciones a la parte querellada a los fines de su continuidad.
En fechas 5 de agosto, 28 de septiembre, 11 de octubre de 2010, 28 de febrero y 19 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de marzo de 2012 y 24 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho a su notificación, remitiera copia certificada del acto administrativo de jubilación, así como el expediente administrativo de la parte recurrente.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 6 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana Zoraida Miguelina Robles de Paredes, debidamente asistida por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…me ubicaron en situación de personal jubilado mediante una actuación viciada de nulidad absoluta, sin que mediara un acto administrativo de efectos particulares y en omisión de todas las formalidades que deben revestir todos los actos administrativos…”.
Esgrimió que, “…el Cartel (sic) de Notificado (sic) publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 01-11-2009 (sic), con mucha dificultad logre leer el encabezamiento del referido cartel, llegando a la conclusión de la ilegalidad del mismo, en virtud de los vicios en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por el ciudadano Carlos Erick Malpica, quien en ejercicio de una delegación viciada de nulidad absoluta, procedió a jubilarme y notificarme, mediante Resolución colectiva, a pesar de tratarse de un acto administrativo de efectos particulares…”.
Que, “…la Incompetencia (sic) Manifiesta (sic), la delegación es una transferencia del ejercicio de una potestad administrativa sometida a formalidades, que cuando se violentan genera la nulidad de la actuación realizada en ejercicio de dicha delegación. Dentro de los mecanismos de delegación de la competencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra en su artículo 34 la delegación interorgánica, comúnmente denominada delegación de atribuciones, mediante el cual el funcionario delegado puede dictar actos administrativos inherentes a la competencia del delegante…”.
Que, “…consta del Cartel (sic) de Notificación (sic), que el ciudadano Carlos Eric Malpica, ostenta un rango de Director General, del cual por cierto, no es titular, sino meramente Encargado, de lo que se evidencia que no está revestido de la condición exigida por el referido artículo 34 para poder ser objeto de una delegación de atribuciones propias del Ministro, de lo que resulta evidente que la delegación de que fue objeto, no puede surtir efectos, y en consecuencia, los actos dictados en ejercicios de la misma igualmente están afectados de nulidad…”.
Que, “…no entiendo porque la querellada pretendió notificarme de mi jubilación mediante una publicación en prensa, cuando tal modalidad, de conformidad con el artículo 76 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser utilizada por la Administración, sólo en caso que la notificación personal resultare impracticable…”.
Indicó que, “…la jubilación otorgada está revestida de vicios que afectan su validez, pues no existe desde el punto de vista formal el acto administrativo constitutivo de dicho beneficio…”.
Que, “…la querellada no tomó en cuenta el aumento del 25% de mi sueldo básico que fue aprobado a partir del 1º de enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio, esa omisión configura la violación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, porque le desmejora el ingreso proveniente de dicha jubilación, y la ubica en una situación de minusvalía, que se acrecenta (sic) por la devaluación de nuestra moneda, y lo que se traduce en la violación del derecho a la seguridad social…”.
Finalmente, solicitó que “…se DECLARE LA NULIDAD del Acto (sic) de Jubilación (sic) otorgada ilegalmente, así como el Cartel (sic) de Notificación (sic), ello en virtud de los alegatos contenidos en este escrito y que aquí doy por reproducidos (…) que el Tribunal Declare (sic) la Incompetencia (sic) Manifiesta (sic) del ciudadano Carlos Erik Malpica, para otorgar y notificar jubilaciones ello virtud de los argumentos esgrimidos en el presente escrito…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto de jubilación otorgado a la querellante, la cual fue notificada en fecha 01 (sic) de noviembre de 2009, mediante cartel de Notificación (sic) publicado en el Diario (sic) Últimas Noticias.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, señala lo siguiente:
‘Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, dado que en fecha 01 (sic) de noviembre de 2009 fue publicado cartel de notificación en el Diario (sic) Últimas Noticias, hasta el 05 (sic) de marzo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) (sic) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 4 de mayo de 2010, el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que “…la querella que encabeza éstos autos, mi representada alegó que no le indicaron los recursos que podía interponer contra el acto administrativo a través del cual la jubilaron así como también no se le indico el lapso dentro del cual podía recurrir, ante quien podía ejercer el recurso del cual era titular…”.
Esgrimió, que “Mi representada, como puede leerse en su libelo de demanda observa que la querellada no cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 73 de la ley procedimientos Administrativos, lo que de conformidad con el Artículo 74 ejusdem, hace que la notificación se considere defectuosa y no produzca ningún efecto, y además solicitó que así lo declara el tribunal a quien por distribución le correspondiera la tramitación y decisión de su recurso de nulidad…”.
Que, “…la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó lo concerniente a que el Juez al decir debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En su decisión el citado Juez violó ésa disposición, afirmación que hacemos por cuanto no consideró, silencio el alegato de mi representada antes anotado, y lo que es más grave aún, en su decisión no consideró que está probado que en la resolución materia de la querella, no se le señala a mi mandante el ó los recursos que contra el acto administrativo de jubilación tiene así como tampoco le dicen cuanto tiempo tienen para interponerlos, ni ante cual autoridad debe acudir…”.
Que, “Con su actuación el Juez Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó el Artículo 94 de la Ley y el Estatuto de Función Pública, por falsa aplicación, toda vez que no apreció el alegato de mi representada consistente en que la notificación no había producido efectos, y así como también la prueba de ese alegato, que pudo apreciarlo con un simple lectura de la demanda y de la Resolución que se anexó a la misma…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta…”. (Mayúsculas del Original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de marzo de 2010, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, dado que en fecha 1º de noviembre de 2009, fue publicado cartel de notificación en el diario Últimas Noticias, tal como se evidencia del folio (10) del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Corte que el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes, alegó que, “…el Juez violó ésa disposición legal, afirmación que hacemos por cuanto no consideró, silencio el alegato de mi representada antes anotado, y lo que es más grave aún, en su decisión no consideró que está probado que en la resolución materia de la querella, no se le señala a mi mandante el ó los recursos que contra el acto administrativo de jubilación tiene así como tampoco le dicen cuanto tiempo tienen para interponerlos, ni ante cual autoridad debe acudir…”.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que en la notificación del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, que riela al folio diez (10) del presente expediente, la Administración le indicó al recurrente que “RESUELVE Otorgar (sic) el beneficio de la jubilación a los siguientes funcionarios: (…) ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES (…) Notifíquese a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Notifíquese a los interesados, Carlos Erik Malpica, Secretario General Ejecutivo (E), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. (…) Se hace del conocimiento a los ciudadanos anteriormente señalados que una vez transcurridos quince (15) días continuos después de publicado el presente cartel se entenderá que han sido debidamente notificados…” (Mayúsculas del original).
Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso para su interposición, induciendo al querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 1º de noviembre de 2009 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2010, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante se dio por notificado del acto administrativo de jubilación en fecha 1º de noviembre de 2009, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 5 de marzo de 2010, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.
De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Zoraida Miguelina Robles de Paredes, debidamente asistida por el Abogado Oscar Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 16 de marzo de 2010, por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES, debidamente asistida por el Abogado Oscar Fermín, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2010.
4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso decida el fondo del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000280
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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