JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000562

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 552-11 de fecha 27 de abril de 2011, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDA JOSEFINA TOVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.432.764, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de abril de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgaron diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió del Abogado Wilmer Partidas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, inclusive, el cual venció el 7 de junio de 2011, inclusive.

En fecha 8 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 14 de noviembre de 2011.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Aida Josefina Tovar Jiménez, debidamente asistida por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:

Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).

En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos en el Fondo de Desarrollo Urbano, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:

1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384 (sic), Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR, (sic) FONDAFA, (sic) ASAMBLEA NACIONAL ETC) (sic). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR (sic)…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que, “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.

5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, consistente “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).

6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consiste “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).

7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR (sic), en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.

8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la otrora Junta Administradora, señalando que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)...” (Mayúsculas del original).

Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR (sic) de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).

En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR (sic) durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).

Por último, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aida Josefina Tovar contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, con fundamento en lo siguiente:

“Con relación a la competencia, como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se deprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida, y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Wilmer R. Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aída Josefina Tovar Jiménez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación especial, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, y el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, tales como, cesta ticket alimentación; seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios; caja de ahorros; plan vacacional; ayuda para útiles escolares; dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos; bonificación especial anual; bono único extraordinario; asignación especial, así como los intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivados al retardo en el pago y a la omisión de la inclusión de los beneficios contractuales por la suspensión de tales beneficios contractuales, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a través de su Junta Liquidadora.

Asimismo, la querellante solicitó la respectiva indexación monetaria, previa elaboración de la experticia complementaria del fallo que le resulte favorable. Delimitados los extremos de la controversia y estando en la oportunidad procesal para decidir esta Sentenciadora sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión de la querellante se centra en el ajuste de la pensión de jubilación y los demás conceptos antes detallados, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo; sobre lo cual, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos contenidos en dicha pretensión, en razón de aplicarle al ente querellado, las prerrogativas y privilegios de la República, debido a la inactividad procesal del órgano querellado al omitir la consignación de la contestación a la referida querella funcionarial.

Ello así, esta Juzgadora evidencia que, respecto a la reclamación del beneficio económico convencional, relativo a ticket alimentación acordado a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extensibles a sus pensionados y jubilados, conforme a los parámetros y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio.

En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de 2004, disponen:

(…Omissis…)

De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue de garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que éste constituya una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.

De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados, que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones o ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.

Es importante destacar, que existe una prohibición de ley expresa (ex artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que el citado beneficio sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, esto en virtud, de distinguirlo de la porción o cantidad percibida por el trabajador como contraprestación por sus servicios, o como se le conoce comúnmente, por ‘salario’, toda vez que, en caso contrario, sería desvirtuar su naturaleza de beneficio social no remunerativo, que persigue un fin específico, distinto al de ingresar al patrimonio del trabajador, como en efecto es el del salario, con la única excepción que concibe la norma del artículo 5 eiusdem, que es la previsión contenida de común acuerdo en las convenciones colectivas del trabajo, en las cuales podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando los parámetros aludidos por esta ley, sean tomados como los mínimos legales, pudiendo el patrono, en todo caso, mejorar las condiciones de concederlo al trabajador, como una liberalidad y para beneficiar las condiciones de vida y de trabajo de sus empleados, tal y como lo permite tal ley en los supuestos que el destinatario del beneficio lo percibe, aún y cuando supere los 3 salarios normales mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: ‘Febe Briceño de Haddad’, lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto el criterio jurisprudencial que antecede, queda claro para quien decide que el otorgante del beneficio del bono alimentación tiene distintas opciones para cancelarlo al beneficiario, siempre y cuando no exceda de las condiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y éste no se confunda con lo percibido por el empleado como resultado de la prestación de sus servicios.

Así también, cabe indicar, que conforme a los requisitos de procedencia para su otorgamiento, la aludida Ley estableció que el patrono podrá concederlo, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrando un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Dicho todo lo anterior, aprecia quien suscribe, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto, aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela al accionante este beneficio, resultan completamente distintas, a saber, porque evidentemente el vínculo laboral estatutario se encuentra finiquitado, subsistiendo únicamente la obligación contraída por el patrono de cancelarlo aún en la condición de jubilado de la cual goza el querellante, circunstancia ésta completamente aceptable por la norma examinada, pues opera en mejores condiciones para el extrabajador, además de estar previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual, en su Cláusula Décima Sexta dispone:

(…Omissis…)

En este estado, se evidencia que en caso bajo estudio, el problema de la cancelación del citado beneficio, radica principalmente en la misma condición de egresado del beneficiario (jubilado), para lo cual, el ente querellado, debió establecerlo como una liberalidad, en razón que nada dice sobre cómo pagarlo, el mencionado contrato colectivo.

Así que, ante tales casos, la parte patronal, debe tomar en consideración los parámetros mínimos que dispone la ley antes mencionada, esto es, la determinación de la cantidad de cupones o monto acreditado a la tarjeta electrónica que mensualmente le corresponde al beneficiario, cuyo valor unitario no podrá nunca ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), conforme a lo prevé la citada ley, equiparando lo que en definitiva le corresponde recibir.

Siendo así, y a los fines de comprobar si corresponde en derecho la reclamación de tal beneficio formulada por el accionante en su querella, en los mismos términos y condiciones en que venía percibiéndolo, desciende quien decide, al análisis de las probanzas presentadas al expediente, evidenciando de las documentales insertas a los folios diecisiete (17) y treinta y cinco (35) del expediente, marcadas ‘C’ y ‘G’, referidas al punto de cuenta emitido por el presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se propone: ‘ 1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’ ‘(…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo el personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 483,00) mensual no sujeto a variación)’.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la Junta Liquidadora del ente querellado, somete a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, una modificación sustancial de un beneficio socioeconómico no remunerativo de alimentación, que progresivamente y aproximadamente desde el año 1998 venían percibiendo los empleados del Fondo liquidado, así como los pensionados y jubilados de dicho Fondo, y que se encuentra debidamente previsto y reglamentado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos parámetros mínimos de concesión, se analizaron supra, ya que, en primer lugar cambia su denominación, y que a entender de este Tribunal, desnaturaliza la institución del bono alimentario; y en segundo lugar; como producto de esa modificación éste puede ser sometido a cambios por parte del patrono, tal como lo constituye la implementación de un monto fijo, que no admite modificación o variación, y que por tanto contraría la normas previstas los Parágrafos Cuarto y Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, si bien es cierto que el legislador laboral, previó que el mismo beneficio puede ser considerado salario previa concertación de las partes otorgante-beneficiario, no es menos cierto, que en los términos en que fue planteada su sustitución, desvirtúa el fin para el cual fue acordado, toda vez que su carácter no es remunerativo, y está vinculado o destinado a satisfacer las necesidades alimentarias del titular del derecho y su familia, para mejorar sus condiciones de vida (Vid. Artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no así, desmejorarla, que es lo que ocurrió en el caso de estudio, pues fue disminuido, al concretar su otorgamiento mediante un monto no variable.

Por otro lado, es de hacer notar, que existe prohibición expresa de ley para que este concepto sea percibido en dinero líquido, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció jurisprudencialmente una única excepción (Vid. Sentencia N° 1.665 del 30-07-2007, caso: ‘José Guillermo Echeto Ballesta y otros’ contra ‘Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A. (Conviameca) y Pavimentadora Onica, S.A.’), por la cual es admisible el pago en cantidades líquidas, una vez culminada la relación laboral, siempre y cuando el mismo no haya sido cancelado al empelado durante la vigencia de la relación prestacional, y que a la finalización del vínculo, el extrabajador lo haya reclamado y fuera condenado su pago, ello, como sanción al patrono por su incumplimiento en la liquidación de tal obligación, en cantidad de dinero calculada en base a la Unidad Tributaria vigente, a la fecha en que se generó el derecho, criterio que se mantiene sólo y en cuanto se refiere al pago de dicha obligación en dinero líquido, lo cual varió motivado a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación del 28 de abril de 2006.

Dicho instrumento reglamentario, estableció en su artículo 26 la cancelación del beneficio en dinero efectivo, de forma retroactiva; conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago o liquidación total del concepto, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Considerando lo anterior, y como quiera que el beneficiario (funcionario jubilado), no se encuentra activo en la Institución, éste continuó percibiendo el concepto de manera periódica y en las condiciones que prevé la norma que rige la materia, aunado al hecho que no obstante la supresión del Fondo, éste consideró mantener el beneficio, es decir, lo incluyó en la partida presupuestaria correspondiente, teniendo entonces la voluntad de incluirlo y presupuestarlo, constituyéndose entonces el elemento importante que es la disponibilidad presupuestaria para el año 2008, pero implantando un monto permanente, en dinero, cancelado junto a la mensualidad de pensión de jubilación, cuestión que contraría el propósito del legislador laboral dispuesta en la norma antes citada, en razón de lo cual estima quien suscribe la presente decisión, que se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la querellante en cuanto a la procedencia del beneficio alimentación conforme a los parámetros de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ya comentada y su Reglamento, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto.

En tal sentido, el experto contable en cuestión, deberá determinar el monto que efectivamente le corresponde a la funcionaria jubilada, tomando en consideración la cantidad que por éste concepto percibe el actual personal activo de dicho ente en liquidación, o si fuere el caso, el que percibe el personal del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sí se hubiese homologado para ambos empleados el otorgamiento de dicho beneficio, para el ejercicio fiscal 2008, tomando en consideración el valor diario de cada cupón o carga electrónica diaria, el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que deba realizarse el pago de conform9dad (sic) con lo establecido en la Ley de Alimentación artículo 5 Parágrafo Primero y 36 del Reglamento. Así se declara.

Con relación a la reclamación relativa a la continuidad y permanencia del beneficio de caja de ahorros del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Juzgadora considera necesario hacer una serie de consideraciones previo al pronunciamiento de fondo acerca de su procedencia, y remitirse a la revisión del marco normativo previsto en la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, cuyo artículo 3, las define en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma citada, se colige que las cajas de ahorros, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, con un fin determinado y específico de incentivar el ahorro entre éstos, que se encarga principalmente de recibir los aportes tanto del funcionario como del empleador sea público o privado, quines (sic) aportan un porcentaje convenido por las partes, sobre el cual el patrono para incentivar y contribuir con el ahorro aporta igualmente un porcentaje que incrementa el capital del ahorro.

En este sentido, y por cuanto este Tribunal observó, que en el presente caso, las condiciones iniciales pactadas en la constitución de este beneficio socioeconómico fueron modificadas, motivado al proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro de cual, la Junta Administradora procedió a la liquidación y posterior entrega de los montos que por sus ahorros tenían depositados sus asociados, se entiende, en consecuencia, que cesó su operatividad, y por tanto mal podaría pretenderse la permanencia de un beneficio que precisa de un requisito indispensable de procedibibilidad, (sic) tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que dispone:

(…Omissis…)

En tanto, visto entonces el razonamiento anterior, fundamentado con la norma cuya cita textual se efectuó, no queda dudas, que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la improcedencia de la permanencia o continuidad del beneficio de caja de ahorros, toda vez que, no existe el ente o patrono que incentiva el ahorro junto al empleado, aunado al hecho que una vez verificada la sustitución de éste, en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mal podría obligarse a un órgano distinto cuya voluntad asociativa no ha sido verificada a los autos, a mantener una relación con la querellante de tal naturaleza, quedando sólo a favor del accionante, mientras el órgano ministerial antes referido se lo permita, la posibilidad de asociarse en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo, razón por la cual no procede en derecho el reclamo formulado por la querellante sobre este particular. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo sobre la permanencia en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales, y póliza de seguros funerarios, es de hacer notar, que para considerar la permanencia de tales beneficios como pretende la querellante se le conceda, es necesario cumplir con ciertas condiciones de procedencia, en razón que, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el cual prestó sus servicios y resultó jubilada se encuentra suprimido, a saber, en primer lugar, que el órgano que absorbió las obligaciones del anterior, acoja o acepte otorgar tales beneficios, y en segundo lugar, que aprobado su concesión, éstos hayan sido incluidos en la disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente, ello, conforme a uno de los principios que ordenan las actuaciones de la Administración Pública, cual es el principio de legalidad presupuestaria.

En torno a esto, observa quien decide que en caso bajo estudio, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante punto de agenda N° 0018, emitido por su Presidente, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se acordó: ‘Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008’ (sic) (folio ciento sesenta y cinco -165- del expediente), es decir, que el beneficio en cuestión sólo estaría vigente hasta diciembre de 2008, por lo que su vigencia y continuidad dependería ya de nueva aprobación por el ente supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinara el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como también de la forma que adoptara el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el órgano administrativo antes referido, y de los beneficios que correspondiere otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado, esto con el fin de evitar discriminación con el resto de los empleados del Fondo liquidado y el órgano supresor, con fundamento en cuanto a los beneficios de los cuáles gozaban antes de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por la contratación Colectiva, y como quiera, que no consta en autos que la parte querellada haya acordado en forma alguna otorgar nuevamente este beneficio al personal jubilado o pensionado, extensible también a sus grupos familiares, en igualdad de condiciones, presupuesto como ya se apuntó, indispensable para su procedencia, deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se decide.

Siguiendo el mismo planteamiento, es de señalar, que en lo que concierne al beneficio convencional de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, los cuales fueron eliminados en el proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sucede de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior, puesto que para que proceda la permanencia de dichos beneficios, depende indefectiblemente de la aprobación en primer lugar, de su otorgamiento, y en segundo lugar, de la disponibilidad presupuestaria del órgano administrativo que absorbió tales obligaciones, y al no constar en autos que el órgano haya otorgado su consentimiento para conceder tales conceptos contractuales, y al no existir dicha disponibilidad de los recursos económicos, mal pudiera entonces, pretenderse la concesión y continuidad de estos beneficios, puesto que aceptar y condenar a un órgano querellado por tales conceptos, sería obrar contra normas de Derecho Público, como lo son las normas de naturaleza presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto, en razón de lo cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se declara.

En cuanto a la pretendida procedencia de la bonificación especial anual reclamada por la querellante, debe el Tribunal remitirse al estudio de las probanzas consignadas al proceso, y contenidas en el expediente, evidenciándose de la documental inserta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, referida al punto de cuenta emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sometido a consideración de Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Fondo, en el cual se acuerda mantener el beneficio de Bonificación Anual para el ejercicio fiscal 2007, indicando además en su texto lo que se cita a continuación:

(…Omissis…)

De la cita consultada, se evidencia que el mencionado beneficio socioeconómico, fue aprobado únicamente para el ejercicio fiscal del año 2007, abarcando también a los pensionados y jubilados del prenombrado ente, sin que pueda entenderse de la simple lectura de la recomendación efectuada por el Jefe de Recursos Humanos, que el otorgamiento del mismo opere automáticamente de pleno derecho en los años subsiguientes, en razón de que, por encontrarse el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en proceso de supresión, toda medida o decisión que implique la disponibilidad de fondos, debían ser debidamente aprobados por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora, previa concertación y verificación de la disponibilidad presupuestaria, y autorización del órgano que absorbió las obligaciones de éste, quien deberá a los fines de liquidar los beneficios aprobados incluirlos a su vez, en su partida presupuestaria, aunado al hecho que no constató esta Juzgadora, que de los autos cursara instrumental que indicara al Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de su órgano supresor, haya tramitado la aprobación de la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios fiscales posteriores al 2007, de lo que deviene en consecuencia, improcedente en derecho el concepto demandado. Así se declara.

Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda del reconocimiento del bono único extraordinario, que para comprobar su otorgamiento prosigue quien suscribe la presenta decisión, la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, detallando de la documental que riela a los folios ciento setenta y siete al ciento setenta y nueve (177 al 179) ambos inclusive del expediente, Resolución de la Junta Liquidadora, de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se aprueba el bono único extraordinario equivalente a sesenta (60) días de salario integral, para el personal que tenga mas de tres (3) meses en la Institución, incluyendo el personal pensionado y jubilado, sin efecto retroactivo, de igual forma se evidenció de la documental inserta a los folios ciento ochenta y ciento ochenta y uno (180 y 181) del expediente, Providencia Administrativa N° 040 de fecha 19 de marzo de 2008, mediante la cual se aprueba el precitado beneficio socioeconómico para ese ejercicio fiscal únicamente.

En este orden, es preciso señalar que conforme al marco normativo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dispuestas en el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su artículo 5, prevé, que éstas son aplicables durante el proceso de liquidación y supresión, atribuciones entre las cuales perfila la de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (Vid. artículo 5 numeral 10, eiusdem), no siendo posible para este Tribunal, declarar la procedencia de tal concepto, en razón que igualmente a como se indicó respecto a los beneficios socioeconómicos anteriormente analizados, éstos requieren de la anuencia del Ministro de Vivienda y Hábitat, previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria que cubra la demanda para su liquidación, y siendo que no cursa en el expediente probanza alguna que funja de elemento de convicción suficiente para que esta Sentenciadora condene la permanencia y pago de este concepto, debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se declara.

Del mismo modo, ocurre con la reclamación en cuanto a la asignación especial mensual que percibía el personal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que aplicaba para sus pensionados y jubilados, puesto que al no existir la aprobación o la proyección de tal beneficio por el órgano supresor, y la correlativa reserva presupuestaria de los recursos para cancelarlo, mal puede el Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal concepto. Así se declara.

Finalmente, en lo que concierne al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldo y salarios para el personal activo, debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, formular una serie de observaciones a los fines de establecer su declaratoria o no en derecho.

La reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la pensión de jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador- la cual coincide con el declive de esa vida útil-el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.

En tal sentido, el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular, que por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias, a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80; Asimismo, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, ha sentado en diversos fallos que el principio de la seguridad social debe considerarse de orden público –al menos en el ámbito material que abarca su labor jurisdiccional- de modo que no puede éste modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: ‘Luis Rodríguez Dordelly y otros’, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

(…Omissis…)

Lo anterior, debe ser adminiculado con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador. Entonces, tal pensión se constituye como un medio para cumplir tal fin, y que a través del mecanismo del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se logra el ajuste y la armonización de las pensiones de jubilaciones a la realidad económico-social para la cobertura de la canasta básica alimentaria actual del país, por lo que la misma nunca podrá ser inferior al salario mínimo vigente determinado por el Presidente de la República para el año en que se trate, tomándose en consideración el criterio jurisprudencial supra citado.

Dicho todo lo anterior, el Tribunal observa, que la querellante fundamenta su pretensión en la previsión de la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, relativa a los beneficios a los jubilados y pensionados que prevé:

(…Omissis…)

Realizada la cita textual que antecede, observa quien suscribe que la Convención Colectiva Marco, acordó el ajuste del citado beneficio en las mismas condiciones que para los empleados activos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), no obstante, siendo ésta norma una condición que opera en mejora del empleado, es totalmente aceptable la aplicación de tal beneficio, pero con la salvedad, que en la práctica resulta inoperante su consumación, en razón que el ente querellado para el cual la actora prestó sus servicios, se encuentra suprimido y por lo tanto, éste, como persona jurídica, ya no dispone libremente de sus recursos económicos, pues sus ulteriores actos de gestión y administración de personal deben estar sometidos a la aprobación del órgano supresor y, por lo tanto, rige en el presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, por el cual tales conceptos deben ser proyectados, aprobados e incorporados por la autoridad competente en las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio que opera como sucesor del ente liquidado.

Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, la ciudadana Aída Tovar, devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares dos mil trescientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs., 2.325,60), y el salario mínimo establecido mediante Decreto, a partir del 01 de mayo del año 2008, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser de seiscientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 614,73) a setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), de lo que resulta indiscutible que la querellante devengaba un monto mayor al mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del órgano querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por la accionante en esta querella, quedarán sometidas a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la ley de Pensiones y Jubilaciones vigente. Así se declara.

Por otra parte, y en cuanto a la permanencia y vigencia de todos y cada unos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, señalados en la Cláusula Cuadragésima, es importante puntualizar, que si bien es cierto, el mencionado texto contractual, abarca a todos los órganos y entes de la administración Pública Nacional indicados en la Cláusula Primera, numeral 1, no es menos cierto que ello depende, en primer lugar, de ciertas condiciones de procedibilidad, tales como la existencia de un presupuesto anual constituido por diversas partidas presupuestarias, dependiendo de la estructura y organización del ente u órgano del que se trate, y en segundo lugar, la asignación efectiva de los recursos por la aprobación de las partidas propuestas, en tal sentido, al no existir en el mundo jurídico la persona del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en razón del proceso de supresión del cual fue objeto, pasando sus obligaciones al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, resulta improcedente para el Tribunal declarar la permanencia de tales beneficios. Así se declara.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, por el cual las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos (…) fueron conquistados es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.

Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación …” (Mayúsculas del original).

Que, “…en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derechos y beneficios no deben estar supeditados a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute (sic) e intangibilidad de los mismos…”.

Que “…cuando reclamamos (sic) el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR (sic). (…) manifestamos nuestra inconformidad de la manera como el tribunal (sic) Superior DECIMO (sic) de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) la sentencia referente a el punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio médico odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo (…) también es observable la manera deficiente de cómo el tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Cuarto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En relación a la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic), es observable que el Tribunal Superior DECIMO en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decidir este beneficio reclamado, le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dicho bono dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR (sic) y de la existencia de ese organismo, situación que al desparecer FONDUR (sic) mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Que, en el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.

Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR (sic) viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de la ley de reforma parcial del régimen prestacional de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.

Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.

Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente (…) que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.

Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM (sic), seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.

Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR (sic) señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.

Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) I, J, K y las exhibiciones de documentos marcada con la letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto (sic) de Cuenta 08. Ag (sic) Nº 13 de Junio (sic) de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).

Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR (sic) y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR (sic) sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que se consignaron y anexaron al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra K.1, K.2 planillas de cobro de su representada a los fines de demostrar cuál era el escalafón de su cargo dentro de la Administración Pública Nacional así como marcado K.6 el Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008, donde se puede observar cuales son los diferentes Salarios Base con sus respectivos niveles y por ultimo marcado K.7 planilla y hojas de cobro de su representado y recibos de pago de la Bonificación Especial y Bono Único Extraordinario.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.

Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K.2”, “K.3” “K.6” y “K.7”.

Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:

• Anexo marcado “A”: Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “F”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información Nº 45 “Beneficios Socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial.

• Anexo marcado “M”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “N”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008”, cursante a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial.

• Anexo marcado “Ñ”: Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: “Bonificación Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “G”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: “Opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual”, cursante desde los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “H”: Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: “Permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.1”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: “Solicitud de extensión de beneficios al personal pensionado otorgados al personal jubilado”, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.2”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002, al personal pensionado con anterioridad al 1 de enero de 2002”, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.3”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002 al personal pensionado con anterioridad al 1 de enero de 2002”, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.4”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002, al personal pensionado con anterioridad al 1 de enero de 2002”, cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial.

• Anexo marcado “C”: Resolución Nº SG-5.384, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: PROGRAMA DE PROVISIÓN DE COMIDA Y ALIMENTOS COMO BENEFICIO SOCIAL”, cursante al folio veintiocho (28) del expediente judicial.

• Anexo marcado “I”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: “Reglamento del plan de viviendas para el personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

• Anexo marcado “J”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: “Ajuste al personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: “Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.

Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era ordenar en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, lo que hizo fue declarar que el organismo liquidado había sido absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y en dicho Ministerio se establecen dichos beneficios para los jubilados y pensionados no se observaba con certeza que los mismos se hayan eliminado para los funcionarios del extinto Fondo.

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta, la adscripción del entonces organismo al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo establecido en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente: “Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem, es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

“En lo que respecta al reclamo sobre la permanencia en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales, y póliza de seguros funerarios, es de hacer notar, que para considerar la permanencia de tales beneficios como pretende la querellante se le conceda, es necesario cumplir con ciertas condiciones de procedencia, en razón que, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el cual prestó sus servicios y resultó jubilada se encuentra suprimido, a saber, en primer lugar, que el órgano que absorbió las obligaciones del anterior, acoja o acepte otorgar tales beneficios, y en segundo lugar, que aprobado su concesión, éstos hayan sido incluidos en la disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente, ello, conforme a uno de los principios que ordenan las actuaciones de la Administración Pública, cual es el principio de legalidad presupuestaria.

En torno a esto, observa quien decide que en caso bajo estudio, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante punto de agenda N° 0018, emitido por su Presidente, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se acordó: ‘Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008’ (sic) (folio ciento sesenta y cinco -165- del expediente), es decir, que el beneficio en cuestión sólo estaría vigente hasta diciembre de 2008, por lo que su vigencia y continuidad dependería ya de nueva aprobación por el ente supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinara el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como también de la forma que adoptara el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el órgano administrativo antes referido, y de los beneficios que correspondiere otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado, esto con el fin de evitar discriminación con el resto de los empleados del Fondo liquidado y el órgano supresor, con fundamento en cuanto a los beneficios de los cuáles gozaban antes de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por la contratación Colectiva, y como quiera, que no consta en autos que la parte querellada haya acordado en forma alguna otorgar nuevamente este beneficio al personal jubilado o pensionado, extensible también a sus grupos familiares, en igualdad de condiciones, presupuesto como ya se apuntó, indispensable para su procedencia, deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se decide”.

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios internos que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el Iudex a quo realizó una conclusión acertada, puesto que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.

De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA:

(…)

IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO,
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTES LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE...” (Mayúsculas del original).

De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la Convención Colectiva.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dado que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales, y a su vez de quienes padecerían el proceso.

En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP (sic), A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen, tanto al personal activo, como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).

En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos, ni la de sus padres.
En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, dado que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.

II.- Del beneficio de la caja de ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“Con relación a la reclamación relativa a la continuidad y permanencia del beneficio de caja de ahorros del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Juzgadora considera necesario hacer una serie de consideraciones previo al pronunciamiento de fondo acerca de su procedencia, y remitirse a la revisión del marco normativo previsto en la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, cuyo artículo 3, las define en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del análisis de la norma citada, se colige que las cajas de ahorros, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, con un fin determinado y específico de incentivar el ahorro entre éstos, que se encarga principalmente de recibir los aportes tanto del funcionario como del empleador sea público o privado, quines (sic) aportan un porcentaje convenido por las partes, sobre el cual el patrono para incentivar y contribuir con el ahorro aporta igualmente un porcentaje que incrementa el capital del ahorro.

En este sentido, y por cuanto este Tribunal observó, que en el presente caso, las condiciones iniciales pactadas en la constitución de este beneficio socioeconómico fueron modificadas, motivado al proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro de cual, la Junta Administradora procedió a la liquidación y posterior entrega de los montos que por sus ahorros tenían depositados sus asociados, se entiende, en consecuencia, que cesó su operatividad, y por tanto mal podaría pretenderse la permanencia de un beneficio que precisa de un requisito indispensable de procedibibilidad, (sic) tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que dispone:

(…Omissis…)

En tanto, visto entonces el razonamiento anterior, fundamentado con la norma cuya cita textual se efectuó, no queda dudas, que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la improcedencia de la permanencia o continuidad del beneficio de caja de ahorros, toda vez que, no existe el ente o patrono que incentiva el ahorro junto al empleado, aunado al hecho que una vez verificada la sustitución de éste, en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mal podría obligarse a un órgano distinto cuya voluntad asociativa no ha sido verificada a los autos, a mantener una relación con la querellante de tal naturaleza, quedando sólo a favor del accionante, mientras el órgano ministerial antes referido se lo permita, la posibilidad de asociarse en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo, razón por la cual no procede en derecho el reclamo formulado por la querellante sobre este particular. Así se decide”.

De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).

En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Cuarto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 7 de junio de 2005, por lo que el Ministerio absorbente no estaba obligado a reconocerlo pues esto infringiría normas de carácter presupuestario.

Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del anexo marcado con letra “F”, contentivo del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del Fondo de Desarrollo Urbano a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del F Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental marcada “G y H”, denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación especial mensual:

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior DECIMO (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decidir este beneficio reclamado, le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dicho bono dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR (sic) y de la existencia de ese organismo, situación que al desparecer FONDUR (sic) mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.

De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR (sic) tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.

En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, la ciudadana Aída Tovar, devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares dos mil trescientos veinticinco con sesenta céntimos (Bs., 2.325,60), y el salario mínimo establecido mediante Decreto, a partir del 01 de mayo del año 2008, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser de seiscientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 614,73) a setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), de lo que resulta indiscutible que la querellante devengaba un monto mayor al mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del órgano querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por la accionante en esta querella, quedarán sometidas a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la ley de Pensiones y Jubilaciones vigente. Así se declara”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Técnicos Superiores Universitario
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.735

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 26 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Técnico Superior Universitario I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de dos mil trescientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 2.325,60).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Técnico Superior Universitario I” era de mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.440), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil trescientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs.F.1.394), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya transgredido o inobservado nada al respecto, ya que el monto no resulta inferior a la escala de sueldo antes analizada.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.

VI.- Del Beneficio de Alimentación:

Esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

Ello así, esta Juzgadora evidencia que, respecto a la reclamación del beneficio económico convencional, relativo a ticket alimentación acordado a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extensibles a sus pensionados y jubilados, conforme a los parámetros y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio.

En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de 2004, disponen:

(…Omissis…)

De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue de garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que éste constituya una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.

De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados, que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones o ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.

Es importante destacar, que existe una prohibición de ley expresa (ex artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), que el citado beneficio sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, esto en virtud, de distinguirlo de la porción o cantidad percibida por el trabajador como contraprestación por sus servicios, o como se le conoce comúnmente, por ‘salario’, toda vez que, en caso contrario, sería desvirtuar su naturaleza de beneficio social no remunerativo, que persigue un fin específico, distinto al de ingresar al patrimonio del trabajador, como en efecto es el del salario, con la única excepción que concibe la norma del artículo 5 eiusdem, que es la previsión contenida de común acuerdo en las convenciones colectivas del trabajo, en las cuales podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando los parámetros aludidos por esta ley, sean tomados como los mínimos legales, pudiendo el patrono, en todo caso, mejorar las condiciones de concederlo al trabajador, como una liberalidad y para beneficiar las condiciones de vida y de trabajo de sus empleados, tal y como lo permite tal ley en los supuestos que el destinatario del beneficio lo percibe, aún y cuando supere los 3 salarios normales mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: ‘Febe Briceño de Haddad’, lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto el criterio jurisprudencial que antecede, queda claro para quien decide que el otorgante del beneficio del bono alimentación tiene distintas opciones para cancelarlo al beneficiario, siempre y cuando no exceda de las condiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y éste no se confunda con lo percibido por el empleado como resultado de la prestación de sus servicios.

Así también, cabe indicar, que conforme a los requisitos de procedencia para su otorgamiento, la aludida Ley estableció que el patrono podrá concederlo, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrando un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Dicho todo lo anterior, aprecia quien suscribe, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.

Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto, aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela al accionante este beneficio, resultan completamente distintas, a saber, porque evidentemente el vínculo laboral estatutario se encuentra finiquitado, subsistiendo únicamente la obligación contraída por el patrono de cancelarlo aún en la condición de jubilado de la cual goza el querellante, circunstancia ésta completamente aceptable por la norma examinada, pues opera en mejores condiciones para el extrabajador, además de estar previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual, en su Cláusula Décima Sexta dispone:

(…Omissis…)

En este estado, se evidencia que en caso bajo estudio, el problema de la cancelación del citado beneficio, radica principalmente en la misma condición de egresado del beneficiario (jubilado), para lo cual, el ente querellado, debió establecerlo como una liberalidad, en razón que nada dice sobre cómo pagarlo, el mencionado contrato colectivo.

Así que, ante tales casos, la parte patronal, debe tomar en consideración los parámetros mínimos que dispone la ley antes mencionada, esto es, la determinación de la cantidad de cupones o monto acreditado a la tarjeta electrónica que mensualmente le corresponde al beneficiario, cuyo valor unitario no podrá nunca ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), conforme a lo prevé la citada ley, equiparando lo que en definitiva le corresponde recibir.

Siendo así, y a los fines de comprobar si corresponde en derecho la reclamación de tal beneficio formulada por el accionante en su querella, en los mismos términos y condiciones en que venía percibiéndolo, desciende quien decide, al análisis de las probanzas presentadas al expediente, evidenciando de las documentales insertas a los folios diecisiete (17) y treinta y cinco (35) del expediente, marcadas ‘C’ y ‘G’, referidas al punto de cuenta emitido por el presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se propone: ‘ 1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’ ‘(…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo el personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 483,00) mensual no sujeto a variación)’.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la Junta Liquidadora del ente querellado, somete a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, una modificación sustancial de un beneficio socioeconómico no remunerativo de alimentación, que progresivamente y aproximadamente desde el año 1998 venían percibiendo los empleados del Fondo liquidado, así como los pensionados y jubilados de dicho Fondo, y que se encuentra debidamente previsto y reglamentado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos parámetros mínimos de concesión, se analizaron supra, ya que, en primer lugar cambia su denominación, y que a entender de este Tribunal, desnaturaliza la institución del bono alimentario; y en segundo lugar; como producto de esa modificación éste puede ser sometido a cambios por parte del patrono, tal como lo constituye la implementación de un monto fijo, que no admite modificación o variación, y que por tanto contraría la normas previstas los Parágrafos Cuarto y Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, si bien es cierto que el legislador laboral, previó que el mismo beneficio puede ser considerado salario previa concertación de las partes otorgante-beneficiario, no es menos cierto, que en los términos en que fue planteada su sustitución, desvirtúa el fin para el cual fue acordado, toda vez que su carácter no es remunerativo, y está vinculado o destinado a satisfacer las necesidades alimentarias del titular del derecho y su familia, para mejorar sus condiciones de vida (Vid. Artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no así, desmejorarla, que es lo que ocurrió en el caso de estudio, pues fue disminuido, al concretar su otorgamiento mediante un monto no variable.

Por otro lado, es de hacer notar, que existe prohibición expresa de ley para que este concepto sea percibido en dinero líquido, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció jurisprudencialmente una única excepción (Vid. Sentencia N° 1.665 del 30-07-2007, caso: ‘José Guillermo Echeto Ballesta y otros’ contra ‘Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A. (Conviameca) y Pavimentadora Onica, S.A.’), por la cual es admisible el pago en cantidades líquidas, una vez culminada la relación laboral, siempre y cuando el mismo no haya sido cancelado al empelado durante la vigencia de la relación prestacional, y que a la finalización del vínculo, el extrabajador lo haya reclamado y fuera condenado su pago, ello, como sanción al patrono por su incumplimiento en la liquidación de tal obligación, en cantidad de dinero calculada en base a la Unidad Tributaria vigente, a la fecha en que se generó el derecho, criterio que se mantiene sólo y en cuanto se refiere al pago de dicha obligación en dinero líquido, lo cual varió motivado a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación del 28 de abril de 2006.

Dicho instrumento reglamentario, estableció en su artículo 26 la cancelación del beneficio en dinero efectivo, de forma retroactiva; conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago o liquidación total del concepto, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Considerando lo anterior, y como quiera que el beneficiario (funcionario jubilado), no se encuentra activo en la Institución, éste continuó percibiendo el concepto de manera periódica y en las condiciones que prevé la norma que rige la materia, aunado al hecho que no obstante la supresión del Fondo, éste consideró mantener el beneficio, es decir, lo incluyó en la partida presupuestaria correspondiente, teniendo entonces la voluntad de incluirlo y presupuestarlo, constituyéndose entonces el elemento importante que es la disponibilidad presupuestaria para el año 2008, pero implantando un monto permanente, en dinero, cancelado junto a la mensualidad de pensión de jubilación, cuestión que contraría el propósito del legislador laboral dispuesta en la norma antes citada, en razón de lo cual estima quien suscribe la presente decisión, que se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la querellante en cuanto a la procedencia del beneficio alimentación conforme a los parámetros de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ya comentada y su Reglamento, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto.

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.483,00).

Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es decir, a través de los tickets de alimentación.

Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.

Al ser ello así, mal pudo condenar el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Juzgado A quo.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que no se acuerda ninguno de los pedimentos efectuados por la parte querellante, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA TOVAR JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos que fueron desestimados por el Juzgado A quo.

4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado del beneficio de alimentación.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2011-000562
MB/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,