JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000826
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1579 de fecha 29 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 8.937.346, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.382, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de ese mismo año, por el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, el cual fue ratificado en fecha 21 de junio de 2011, por el referido ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Félix Rodríguez Bermúdez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.651, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por el Abogado Eleuterio Antonio Benítez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.602.
En fecha 19 de septiembre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Alejandro Poleti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
En fecha 26 de septiembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva quedando reconstituida esta Corte por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de ese mismo mes y año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 16 de julio y 27 de noviembre de 2012 y 6 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por los Abogados Ángela Ferreira, Gustavo Villanueva y Junior Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.109.996, 77.014 y 154.149, respectivamente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que ostentaba la condición de carrera en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), razón por la cual cuenta con la “legitimidad” para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido organismo, por los beneficios causados y no pagados.
Esgrimió, que de conformidad con lo previsto en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relacionado a las “...demandas de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente la llamada vía o instancia administrativa, interponiendo los reclamos correspondientes, en los términos indicados en esa misma Ley. Es el caso que efectivamente antes de llegar a interponer la querella, [recorrió] con creces todo cuanto contempla la mencionada Ley, sin obtener resultado positivo alguno...” con lo cual a su entender se configura el silencio administrativo establecido en el artículo 59 ejusdem (Corchetes de esta Corte).
Relató, que durante largo tiempo ha venido reclamando ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) un pasivo laboral “...que se origina como consecuencia del incumplimiento de beneficios y prerrogativas legales y convencionales que en justo derecho me corresponden como trabajador y Funcionario (sic) de Carrera (sic) adscrito a la nómina mensual...”, ya que -a su decir- el organismo recurrido tiene la obligación de “...incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del Tiempo de Viajes que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido que al no haber sido considerado el referido Tiempo (sic) de Viajes (sic) dentro de la mencionada jornada ordinaria diaria del funcionario, indudablemente entonces que la Corporación [le] adeuda, ese Tiempo (sic) de Viajes (sic), desde [su] fecha de ingreso hasta [la interposición del presente recurso]...” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Destacó, que recibió constantes respuestas verbales de distintos representantes de la Corporación querellada, negando siempre su pretensión, sin embargo la Organización Sindical del organismo recurrido, recibiendo el oficio N° 821 de fecha 23 de mayo de 2008, mediante el cual la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), presentó su opinión jurídica señalándoles que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los funcionarios o empleados públicos (sic) Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”.
En virtud a ello, consideró que dicha respuesta es “...errada e ilógica interpretación de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, ya que omite premeditadamente el análisis de la parte final del primer párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. La interesada omisión en el análisis que (...) ocupa descarta lo señalado textualmente en el referido Artículo (sic) N° (sic) 8, cuando establece... ‘..y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...’. Es decir, que si la referida Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo (sic) N° (sic) 8 otorga todos los beneficios en ella contenidos a los Funcionarios de Carrera de esta Corporación con excepción de aquellos previstos en las leyes especiales sobre carrera administrativa, nacionales, estadales y municipales; es indudable entonces que el Tiempo (sic) de Viajes (sic), que es un beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y no previsto en el resto de la normativa sobre carrera administrativa, es entonces un derecho ineludible de los funcionarios de [esa] Corporación” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser revisado “...a la luz de la Convención Colectiva que establece los beneficios para los Funcionarios (sic) de Carrera (sic), ya que de él se desprende la obligación de la Corporación para el pago del Tiempo (sic) de Viajes (sic), cuando esté obligada legal o convencionalmente a suministrar el transporte; y es el caso que efectivamente por vía convencional, desde el primer Convenio (sic) Colectivo (sic) cuya vigencia se inició en el año 1988, hasta el presente, siempre ha estado estipulada la obligación convencional de la Corporación para el suministro y el pago del transporte, en los términos contenidos en la Clausula N° 53 del Convenio (sic) Colectivo (sic) vigente...” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que el organismo recurrido se contradice al no pagarle lo correspondiente al concepto laboral “tiempo de viaje”, cuando -a su decir- ‘...la misma clausula 53 acepta convencionalmente pagar el tiempo de viaje bajo el titulo ‘Subsidio (sic) de Transporte (sic)’ que aplican a los funcionarios que prestan servicios en las instalaciones de la Corporación tanto en la ciudad de Caracas como al sur del Estado (sic) Bolívar, creando de esta manera discriminaciones (...) entre trabajadores de una misma condición, cualidad, salario y pertenecientes a la misma Corporación...”.
Indicó, que si el concepto “tiempo de viajes”, no fue pagado siendo este una obligación legal y sabiendo que el mismo forma parte del salario base para el pago de “...beneficios laborales referidos a Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Utilidades (sic) y Antigüedad (sic), indudablemente (...) se [originó] diferencias en el pago de esos conceptos, sobre los cuales tiene incidencia el reclamado concepto Tiempo (sic) de Viajes (sic) que deben ser honrados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En razón a ello, concluyó que el organismo recurrido le adeuda desde el mes de septiembre de 1988 hasta mayo de 2009, la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29).
Finalmente, solicitó i) “...el pago de los pasivos que se generan por concepto de Tiempo de Viajes, causado y no pagado a la fecha...”; ii) las “...diferencias dejadas de percibir por los trabajadores, como consecuencia de la no inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario normal e integral entre los años 1988 al 2009...”; iii) la corrección monetaria de lo adeudado, así como la realización de una experticia complementaria del fallo y iv) que se ordenara “...la corrección a futuro y pago de todos los benéficos arriba señalados...”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso subjudice el ciudadano Juan Gómez ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, alegando que es funcionario de carrera y que el referido instituto autónomo está obligada (sic) a incluir dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación esgrimida:
(...Omissis...)
La pretensión planteada por la parte recurrente fue negada por la representación judicial de la corporación (sic) demandada, alegando que en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se estable norma alguna que consagre como beneficio a ser aplicado al funcionario o funcionaria pública, la imputación a la jornada de trabajo el tiempo que dure el transporte desde la vivienda de éstos a su sitio de trabajo o viceversa, menos aún pago alguno por concepto de Tiempo de Viaje, por lo que no existe obligación para la Administración Pública de otorgar una u otra modalidad por tal concepto, se cita la argumentación esgrimida:
(...Omissis...)
De los límites de la controversia precedentemente expuestos observa este Juzgado que el recurrente alega que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a que la corporación le incluya dentro de la jornada diaria de trabajo, la mitad del tiempo que tarda en trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensión negada por la recurrida alegando que al ostentar el recurrente la condición de funcionario público el sistema de remuneración y jornada de servicios se regula por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la jornada de trabajo.
Al respecto considera este Juzgado que de la simple lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya aplicación invoca el demandante, lo determinante para que se aplique el beneficio laboral a los funcionarios públicos es verificar si se encuentra o no regulado en el régimen estatutario al que éstos se encuentran sometidos, dada su preferente aplicación, reza la referida norma,
(...Omissis...)
Se destaca que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que los empleados públicos se encuentran regidos por la Ley de Carrera Administrativa, actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° (sic) y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ésta regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, razón por la cual están regulados por un régimen laboral distinto, y no les son aplicables algunas normas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso Rafael Eduardo Salaverría Villegas contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, en relación a la denominada ‘jornada de trabajo’ regulada en la Ley Orgánica del Trabajo de los artículos 189 al 206, que regula el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos en las relaciones patrono- trabajadores, la misma se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo la denominación ‘jornada de servicio’, prevista de los artículos 66 al 69, los cuales establecen:
(...Omissis...)
Observa este Juzgado que el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a la modificación de la jornada de servicio y prevé que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional, en consecuencia, no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a Corporación Venezolana de Guayana, instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria. Así se establece.
Por otra parte la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva suscrita por los empleados con la Corporación Venezolana de Guayana establece: ‘La CVG prestará un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones, para el traslado del funcionario o funcionaria, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa…’.
Considera este Juzgado que la citada cláusula contractual establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo, situación que como se estableció anteriormente solamente podría ser autorizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva por circunstancias que deben ser señaladas en la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima la demanda incoada por el ciudadano Juan Gómez en contra de la Corporación Venezolana de Guayana. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JUAN GOMEZ contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona, debidamente asistido por el Abogado Eleuterio Antonio Benítez González, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, el Juzgado Superior realizó “...un simple análisis comparativo de las argumentaciones de las partes y toma únicamente la interpretación del empleador para decidir, sin tomar en cuenta el sentido, propósito y razón del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo al aprobar los artículos 8 y 15 de la referida ley (sic) (...). En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo pasa a ser supletoria en lo que concierne al régimen de condiciones de trabajo en el sector público”.
Precisó, estar en desacuerdo “...con la interpretación que hace el Juzgado Superior del artículo 68 del Estatuto de la Función Pública, cuándo se refiere a la posibilidad de modificar, mediante acuerdo entre el Ministerio de Planificación y Desarrollo conjuntamente con la organización sindical respectiva, los horarios de la administración pública. Una cosa es el horario de trabajo o duración de la jornada regulados en el artículo 67 del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otra la reclamación objeto de este recurso funcionarial, como es el reclamo de pago de la mitad del tiempo de viaje desde el sitio de habitación del trabajador y el lugar de trabajo”.
Destacó, que el Iudex A quo parece “...no darse cuenta (...) que al prestar este servicio de transporte a sus empleados, la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no se trata, bajo ninguna circunstancia, de una modificación de la jornada de trabajo como lo interpreta el referido Juzgado, se trata de un beneficio que tiene su origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo, y que debe ser incluido en el ejercicio económico respectivo, pero que la Corporación Venezolana de Guayana no lo puede evadir, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables por disposición de la propia Ley del Trabajo en su artículo 30 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89...” (Mayúsculas del original).
Denunció, que el Juzgado Superior al declarar sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto, “...ha desconocido un derecho, como es la mitad del tiempo de traslado desde [su] lugar de habitación hasta el sitio de trabajo-que es un derecho laboral- pero al mismo tiempo me ha desconocido derechos constitucionales laborales inespecíficos como son el derecho a la igualdad y no discriminación, claramente establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que La Corporación Venezolana de Guayana lo “...discrimina al reconocer la mitad del tiempo de viaje a los trabajadores de la nómina diaria y no a los funcionarios y empleados públicos, cuando todos somos trabajadores de la misma Corporación...”.
En virtud de las consideraciones ut supra señaladas, solicitó que se revocara el fallo apelado.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado Alejandro Poleti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el ciudadano Juan Gómez, “...por ser un Funcionario de Carrera que ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana como Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I (...), y por ser CVG (sic) un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, ente de la Administración Pública Descentralizada; se le aplica a las relaciones de empleo público que ostenta con sus funcionarios (tal como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; esto a su vez, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
Alegó, que la Corporación querellada aplica el régimen estatutario a sus funcionarios en estricto cumplimiento de la norma y por ende del principio de la Legalidad, por lo que mal podría el organismo recurrido considerar la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya existe regulación jurídica al respecto, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó, que el recurrente pretende “...supuestos distintos, debido a que como es sabido la imputación del Tiempo (sic) de Viaje (sic) dentro de la jornada diaria laboral no es igual al pago efectivo del Tiempo (sic) de Viaje (sic) como beneficio; como consecuencia (...) el recurrente (...), se encuentra en errónea interpretación de sus pretensiones...”.
Esgrimió, que “...el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, comprendiendo dentro de ellas el Sistema de Administración de Personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, estando estos aspectos relacionados con el Sistema de Remuneración...” (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se aplicarán cuando el régimen estatutario para los funcionarios y empleados públicos no contemple nada al respecto, “...por lo tanto, es menester indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título V contiene el Sistema de Administración de Personal, y a su vez, en cada uno de sus Capítulos desarrolla todo lo relativo a dicho sistema, dentro de los cuales comprende las Remuneraciones y la Jornada de Servicio por cuanto, no sería aplicable supletoriamente la Ley Orgánica de Trabajo, pues tales conceptos ya se encuentran suficientemente regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado Superior en la Sentencia (...) recurrida”.
Arguyó, que la Convención Colectiva del Trabajo, que en su oportunidad fue debatida y negociada por la Corporación Venezolana de Guayana y el Sindicato Único de Empleados de la misma, donde estuvo presente el hoy recurrente, en su condición de Secretario General del Sindicato; en dicha negociación fueron consideradas cierto número de Cláusulas que permitieran regir las relaciones laborales de la manera más justa y beneficiosa a los derechos y garantías de los funcionarios, y que al mismo tiempo éstas correspondieran con los lineamientos técnicos, económicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo las negociación en el Sector Público; por lo cual, las partes acordaron la ya mencionada Cláusula N° 53 que regula lo relativo al “...Transporte donde la Corporación se obliga a prestar el servicio de transporte colectivo como un beneficio para el traslado de los funcionarios y funcionarias desde residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa; sin contemplar el beneficio de Tiempo de Viaje el cual reclama el recurrente, quien alega que la Corporación está obligada al pago de dicho beneficio de manera convencional por haber sido contemplada en la Convención el servicio de transporte a los funcionarios”.
Indicó, que “...el Juzgado quiso evidenciar que en cuanto a la jornada de servicio se prevé en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la necesidad de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, junto con la Organización Sindical respectiva y por circunstancias especiales que lo ameriten modifique mediante resolución los horarios de la Administración Pública Nacional, es decir, la jornada de servicio sólo podrá ser modificada mediante la intervención y estudio de éste órgano”.
Apuntó, que el Iudex A quo fundamentó “...muy bien (...) su decisión considerando que la pretensión del funcionario Juan Gómez era que al ser computada en su jornada diaria el tiempo del traslado desde un lugar determinado hasta su sitio de trabajo, se estaría modificando la Jornada de Servicio regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma especial y preferente en cuanto al régimen estatutario que rige a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios a la Administración; por lo cual tendría que considerarse lo contemplado en al artículo 68 de dicha Ley, que condiciona ésta modificación a circunstancias que así lo exijan y previa aprobación del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó que se desestimara los alegatos y pedimentos formulados por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, ratificado en fecha 21 de junio de ese mismo año, por los Representantes Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Corporación venezolana de Guayana (C.V.G.), y a tal efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de pago correspondiente al concepto laboral de “tiempo de viaje” que presuntamente no ha sido cancelado al ciudadano Juan Gómez, desde el mes de septiembre de 1988, fecha en la cual entró en vigencia la primera Convención Colectiva de 1988, suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Guayana y dicha Corporación, hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en la cual el prenombrado ciudadano interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Guayana (C.V.G.), por la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29).
Asimismo, solicitó las diferencias dejadas de percibir como consecuencia de la no “...inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario norma e integral entre los años 1988 al 2009...”, y su incidencia en los “...beneficios laborales referidos a Vacaciones (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Utilidades (sic) y Antigüedad (sic)...” y por último la corrección monetaria de la cantidad solicitada.
Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “...no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Corporación Venezolana de Guayana, instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, el cómputo automático a la jornada efectiva de servicio de la mitad del tiempo de transporte previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ello implicaría una modificación de la misma, la cual solamente podrá ser acordada con la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en consecuencia, al condicionar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el goce de los beneficios acordados en dicha Ley a que la situación no se encuentre prevista en los ordenamientos estatutarios y al estar regulada expresamente las modificaciones a la jornada de servicio de los funcionarios públicos en el artículo 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria”.
Al respecto, la parte recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior alegando que i) el Iudex A quo realizó “...un simple análisis comparativo de las argumentaciones de las partes (...) sin tomar en cuenta el sentido, propósito y razón del legislador de la Ley Orgánica del Trabajo al aprobar los artículos 8 y 15 de la referida ley...”; ii) que la interpretación que hizo dicho Juzgado del artículo 68 del Ley del Estatuto de la Función Pública, no es la correcta, dado que el concepto laboral “tiempo de viaje” “...no se trata, bajo ninguna circunstancia, de una modificación de la jornada de trabajo como lo interpreta el referido Juzgado, se trata de un beneficio que tiene su origen en la ley y en la convención colectiva de trabajo...”; iii) que el Juez Superior no se dio “...cuenta (...) que (...) la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo...” y iv) que “...ha desconocido...” un derecho laboral, así como también el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En este sentido, la parte recurrida alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el Iudex A quo fundamentó “...muy bien (...) su decisión considerando que la pretensión del funcionario Juan Gómez era que al ser computada en su jornada diaria el tiempo del traslado desde un lugar determinado hasta su sitio de trabajo, se estaría modificando la Jornada de Servicio regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma especial y preferente en cuanto al régimen estatutario que rige a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios a la Administración; por lo cual tendría que considerarse lo contemplado en al artículo 68 de dicha Ley, que condiciona ésta modificación a circunstancias que así lo exijan y previa aprobación del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas”.
A los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester indicar a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, que de los alegatos expuestos por el apelante están dirigidos a denunciar el equívoco en el que -a su juicio- incurrió el A quo, al no darse “...cuenta (...) que (...) la CVG (sic) se obliga convencionalmente a pagar la del (sic) tiempo de viaje, tal y como está establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, de allí que este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, circunscribe la aludida denuncia en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual pasa a analizar de seguidas.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Dicho lo anterior, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, es necesario resaltar que el Iudex A quo, consideró que el concepto laboral solicitado por el recurrente, esto es, “tiempo de viaje” de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), afectaría la jornada de servicio de los funcionarios públicos prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esta la “...norma preferente y especial a la materia funcionarial es la que debe aplicarse y no la norma laboral excluida por la regulación expresa estatutaria”.
Aunado a ello, señaló que la “...cláusula contractual [alegada por el recurrente] establece la obligación de la Corporación Venezolana de Guayana de prestar un servicio de transporte colectivo en buenas condiciones para trasladar a los funcionarios o funcionarias desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, sin embargo, no se estipuló en la misma la inclusión dentro de la jornada diaria de servicio de la mitad del tiempo que tarda en trasladarse el funcionario desde su residencia hasta el lugar de trabajo...”.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente estableció como materia de reserva legal, las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos de la Administración, mediante el Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, estableció el constituyente en el artículo 95 del texto fundamental, el derecho a la libertad Sindical de los trabajadores, sin distención alguna y sin necesidad de autorización previa.
Ello así, en concordancia con lo previsto en la norma antes indicada, es necesario señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 32 ejusdem, establece que “Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con la exigencias de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
Como colorario de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que las normas de rango sub-legal que desarrollen el régimen estatutario, referente al ingreso, retiro, ascenso, traslado y suspensión de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, resultan en una franca contravención del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose en una transgresión del principio de reserva legal. Por lo tanto, las Convenciones Colectivas del Trabajo, celebradas en el contexto de una relación funcionarial, deberán respetar aquellos principios cuya disposición les está vedada en razón de la reserva legal que reviste la materia estatutaria funcionarial.
Así, aplicando lo ut supra al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en los escritos de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto y al recurso de apelación ejercido en la presente causa, reconocieron que el ciudadano Juan Gómez, hoy recurrente, es funcionario de carrera, por cuanto ingresó al organismo recurrido en fecha 26 de septiembre de 1995, al cargo de “Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I” adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos (Vid. al vuelto de los folios 103 y 160 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, la planilla de movimiento N° 477 emitida por el organismo recurrido que el recurrente ingresó 26 de septiembre de 1995, al cargo de Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I”, a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), tal como fue reconocido por la Administración Pública, y visto que el actor ingresó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, esta Corte concluye que el querellante, ostenta la condición de carrera.
En ese sentido, se evidencia que el ciudadano Juan Gómez por ser funcionario público, le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la norma que regula en materia sustantiva todo lo relacionado a la relación funcionarial, y no la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), tal como lo señaló el Iudex A quo en su sentencia, no obstante, así como quedo sentado en líneas anteriores el prenombrado ciudadano ostenta la condición de carrera, por lo cual tiene el derecho a ser beneficiado por lo estipulado en el contrato colectivo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte considerada necesario indicar que los convenios colectivos se erigen como estatutos inderogables en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo rige como límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o Legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, dichas convenciones será aplicables de acuerdo al caso en particular, en la medida que las mismas beneficien al trabajador y no violen los preceptos de nuestra Carta Magna y las Leyes.
Ello así, y visto que el recurrente tiene el derecho a ser beneficiado por una negociación colectiva, tiene conocimiento este Órgano Sentenciador por aplicación del principio iura novit curia, que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), suscribieron Convención Colectiva del período 2007-2009, mediante la cual estipularon en las Cláusulas 5 y 53 lo siguiente:
“Cláusula N° 5.-
El ámbito de aplicación personal de la CONVENCIÓN abarca al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA que bajo servicio activo desempeña cargo de carrera en la C.V.G.
Cláusula N°53.-
La C.V.G. (sic) prestará servicio de transporte colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. A tal efecto los vehículos de los cuales vaya a disponer la CVG (sic), deberán reunir las siguientes condiciones:
En Caracas la C.V.G (sic) pagará el FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) ó doce bolívares fuertes (Bs. 12,00) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (...)
En la zona sur del Estado (sic) Bolívar, la C.V.G. (sic) pagará al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00) ó nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9,00) (sic) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada para el primer año de vigencia de esta CONVENCIÓN y para el segundo año, esta cifra aumentará a once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) u once bolívares fuertes (Bs.F. 11,00), por cada jornada de trabajo efectivamente laborada...”
De lo ut supra transcrito se desprende que dicho Contrato Colectivo es aplicable a los funcionarios de carrera adscritos a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y que dicha Corporación tiene la obligación de prestar un servicio de transporte a sus funcionarios desde su residencia hasta su lugar de trabajo.
Sin embargo, se observa que también establece el referido Contrato Colectivo, que aquellos funcionario públicos que se encontraren ubicados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, tendrán derecho a un subsidio de transporte, es decir, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) deberá pagarle una cantidad monetaria según sea la ubicación, por el traslado realizado desde su residencia hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando los mismos hayan realizado su jornada de trabajo de manera efectiva.
Dentro de este marco, se evidencia que el beneficio contractual denominado “tiempo de viaje” o prima de transporte, consiste en el traslado del funcionario público desde su residencia hasta su lugar de trabajo, consistiendo en un subsidio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), el cual deberá ser cancelado al funcionario según sea el caso, cuando este haya cumplido con su jornada de trabajo, sólo en los casos de los trabajadores residenciados, en Caracas y en la Zona Sur del estado Bolívar.
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si dicho concepto afectaría o modificaría la jornada de servicio del recurrente, tal como fue considerado por el Juzgado A quo es necesario señalar lo previsto en el artículo 67 y 68 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 67. La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.
Artículo 68. El Ministerio de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la organización sindical respectiva y por circunstancias que así lo exijan y que serán señaladas en la resolución correspondiente, podrá modificar los horarios en la Administración Pública Nacional”.
De los artículos antes transcritos se desprende, que la Jornada laboral o de servicio se refiere al tiempo durante el cual el funcionario público está a disposición de la Administración Pública para cumplir con las responsabilidades y funciones que les corresponden según sea su cargo.
Ahora bien, aplicando lo sentado en líneas anteriores, evidencia esta Alzada que el beneficio “tiempo de viaje” o prima de transporte, no afecta la jornada de servicio de los funcionarios públicos, dado que tal como quedo sentado en líneas anteriores, el mismo se refiere en el caso concreto de los trabajadores residenciados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, a un subsidio económico, que debe pagar la Corporación Venezolana de Guayana (C.VG.), según la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009, suscrita por la referida Corporación y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-C.V.G.), y en el resto de los casos en el transporte desde su residencia hasta el lugar de trabajo o viceversa, no traduciéndose en tales casos en aporte económico alguno, por lo cual no afecta el tiempo de servicio que debe cumplir cualquier funcionario en el desempeño de sus funciones, en consecuencia no debe existir ninguna autorización por parte del Ministerio correspondiente para reconocer el aludido beneficio laboral, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte evidencia que el referido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó un precepto legal de forma errada, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte, que en fecha 30 de septiembre de 2009, el ciudadano Juan Gómez, actuando debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), circunscribiendo su solicitud al pago por concepto laboral de “tiempo de viajes”, alegó que la referida Corporación, i) tiene la obligación de “...incluir dentro de la jornada diaria de trabajo la mitad del Tiempo de Viajes que tarda el trabajador en ir y venir desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo y viceversa, y ii) se contradice al no pagarle lo correspondiente al concepto laboral “tiempo de viaje”.
Siendo ello así, solicitó el pago del concepto laboral de “tiempo de viaje”, desde el mes septiembre de 1988 hasta mayo de 2009, por la cantidad de doscientos once mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.846,29), asimismo las “...diferencias dejadas de percibir (...), como consecuencia de la no inclusión de los montos por Tiempo de Viajes en la determinación del salario normal e integral entre los años 1988 al 2009...”, la corrección monetaria de lo adeudad, la realización de una experticia complementaria del fallo y “...la corrección a futuro y pago de todos los benéficos arriba señalados...”.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:
Al respecto, esta Corte debe indicar previamente que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) la planilla de movimiento de personal N° 477, emitida por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual se desprende que el ciudadano Juan Gómez, ingresó en fecha 2 de noviembre de 1995, al cargo de “Analista de Proyectos de Desarrollo Industrial I”, adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos de dicha Corporación.
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el prenombrado ciudadano empezó a prestar sus servicios al organismo recurrido en fecha 2 de octubre de 1995, razón por la cual es a partir de dicha fecha que el recurrente podría gozar de los beneficios laborales correspondientes, dado que inició la relación funcionarial con la Corporación recurrida.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Juan Gómez, solicitó el pago por concepto de “tiempo de viaje” desde el año 1988 hasta el mes de septiembre de 2009, sin embargo, es necesario advertir tal como se indicó en líneas anteriores, que el prenombrado ciudadano ingresó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en fecha 2 de octubre de 1995, razón por la cual mal pude el recurrente solicitar el pago de algún beneficio laboral anterior a dicha fecha, dado que la relación funcionarial con la referida Corporación no había sido iniciada.
En razón a ello, este Tribunal Colegiado debe negar la procedencia del pago por concepto de “tiempo de viaje” solicitado por el querellante desde el año 1988 hasta el 2 de octubre de 1995, por cuanto su prestación de servicio con el organismo recurrido inició en dicha fecha. Así se decide.
En virtud de lo ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la procedencia del pago de dicho concepto laboral, desde el 3 de octubre de 1995 hasta el mes de septiembre 2009, en los siguientes términos:
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que el ciudadano Juan Gómez, es funcionario público por lo cual le es aplicable lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, respecto al pago del beneficio “tiempo de viaje” o prima de transporte le es aplicable lo establecido en la Convención Colectiva suscrita por la Corporación recurrida y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), dado que dicho beneficio laboral no se encuentra incluido en los parámetros de la reserva legal, es decir, no está excluido de la negociación colectiva, aunado a ello, posee la condición de carrera, tal como quedo sentado en líneas anteriores.
En este sentido, y visto que en el presente caso le es aplicable lo estipulado en la convención colectiva, es necesario traer a colación los siguientes Contratos Colectivos suscritos entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha Corporación (SUNEP-CVG), a los fines de determinar la procedencia del pago por concepto de “tiempo de viaje”, al respecto se observa:
Que, riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza del expediente judicial, el acta N° 26 de fecha 7 de junio de 2007, suscrita por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y el Sindicato Único Nacional de Empleados de dicha Corporación (SUNEP-CVG), mediante la cual “...las partes [acordaron] revisar el último grupo de cláusulas pendientes, bajo un mecanismo de negociación global que permita concluir el proceso de acuerdo a la disponibilidad económica de la CVG (...). ELIMINAR, las siguientes cláusulas del Proyecto (...) N° 34, TIEMPO DE VIAJE (...). Queda entendido que las partes que los acuerdos a que se llegare en la presente negociación deberán ser aprobados en forma definitiva por la Procuraduría General de la República y el Ministro de Planificación y Desarrollo...” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra transcrito se desprende, que el organismo recurrido y el referido Sindicato de empleados y funcionarios públicos, resolvieron revisar diversas Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva vigente para el 7 de junio de 2007, no obstante no se desprende que dicho acuerdo haya sido aprobado por la Procuraduría General de la República y el Ministro de Planificación y Desarrollo, de conformidad con lo previsto en los artículo 158 y 159 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), razón por la cual esta Corte no puede tomar en consideración lo expuesto en la aludida acta, a los fines de resolver el presente caso, por cuanto no consta en autos dicha aprobación.
Expuesto lo anterior, a los fines de resolver el fondo de la presente causa, en atención al principio iura novit curia se infiere, que en fecha 20 de agosto de 2004, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de dicha corporación (SUNEP-C.V.G.), suscribieron la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2006, la cual consta de cincuenta y cuatro (54) Cláusulas, entre las cuales se establece, en su Cláusula N° 8, lo siguiente:
“Cláusula N° 8
Transporte
En Ciudad Guayana, la C.V.G, continuará prestando el servicio de transporte en buenas condiciones para sus Funcionarios y Funcionarias. En Ciudad Bolívar, dispondrá de dos (2) microbuses para el transporte de los Funcionarios y Funcionarias a su lugar de trabajo.
(...Omissis...)
En Caracas, la C.V.G cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, representados en cuatro mil bolívares diarios por cada jornada efectivamente trabajada.
En la Zona Sur del Estado Bolívar, la C.V.G., cancelará a sus Funcionarios y Funcionarias un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), representados en dos mil bolívares diarios (Bs. 2.000,00), por cada jornada efectivamente trabajada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Igualmente, se observa que el organismo recurrido y el referido Sindicato, suscribieron la Convención Colectiva correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis), mediante la cual estipularon en la Cláusula N° 53 lo siguiente, que “La C.V.G. (sic) prestará servicio de transporte colectivo, en buenas condiciones, para el traslado del FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, desde su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa. A tal efecto los vehículos de los cuales vaya a disponer la CVG (sic), deberán reunir las siguientes condiciones. [Asimismo], pagará [en Caracas al] FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) ó doce bolívares fuertes (Bs. 12,00) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada (...). [así como también en la Zona Sur del estado Bolívar] “...pagará al FUNCIONARIO o FUNCIONARIA, un subsidio de transporte, para el traslado a su lugar de trabajo, equivalente a nueve mil bolívares (Bs. 9.000, 00) ó nueve bolívares fuertes (Bs.F. 9,00) (sic) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra transcrito se desprende, que la Corporación recurrida, conjuntamente con el Sindicato Único Nacional de Empleados de dicha Corporación (SUNEP-C.V.G.), han convenido de forma retirada mantener el beneficio laboral relacionado al “tiempo de viaje”, que no es otro que la obligación del empleador (Administración Pública), de prestar un servicio de transporte a sus funcionarios desde su residencia hasta su lugar de trabajo, o en caso contrario cuando los funcionario público se encuentren ubicados en Caracas o en la Zona Sur del estado Bolívar, tendrá derecho a un subsidio de transporte, es decir, la Administración Pública deberá “pagarle” una cantidad monetaria según sea la ubicación, por el traslado realizado desde su residencia hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando los mismos hayan realizado su jornada de trabajo de manera efectiva.
Ello así, aplicado lo antes precisado al caso de autos y a los fines de verificar si el ciudadano Juan Gómez le corresponde el pago del concepto laboral por “tiempo de viaje” o prima de trabajo, resulta imperioso para esta Corte señalar que riela al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), del certificado de registro de domicilio del prenombrado ciudadano, emanado por el ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní estado Bolívar, del cual se desprende la dirección de la residencia del recurrente, esto es, ciudad Puerto Ordaz, del referido estado.
Dentro de este marco, se observa que el querellante tiene su residencia ubicada en el Sur del estado Bolívar y visto que el cargo desempeñado por el mismo, esto es, “Analista de Proyecto de Desarrollo Industrial I” adscrito a la Gerencia Corporativa de Evaluación de Proyectos, ubicado en el Municipio San Félix estado Bolívar (Vid. al vuelto de los folios 103 y 160 de la primera pieza del expediente judicial), en principio le corresponde el pago del beneficio laboral solicitado, conforme a lo establecido en Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva correspondiente.
Sin embargo, esta Corte evidencia que el ciudadano Juan Gómez, forma parte del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), ejerciendo el cargo de Secretario General de dicho Sindicato, por el período comprendido 2008-2010, conforme al proceso electoral celebrado en fecha 6 de junio de 2008, reconocido y aprobado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) (Vid. página web www.sunepcvg.org).
Siendo ello así y visto que en el presente caso no es un hecho controvertido que el ciudadano Juan Gómez, ejerció el aludido cargo en dicho Sindicato, este Tribunal Colegiado, concluye que el aludido ciudadano posee un licencia sindical, ello derivado del cargo de Secretario General dentro del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), dado que el referido cargo amerita tiempo, entrega, y mayor responsabilidad, a los fines de la defensa de los derechos de los trabajadores, empleados y funcionarios públicos del organismo recurrido, en consecuencia el prenombrado ciudadano no podía realizar su jornada de servicio de manera efectiva, por encontrase a dedicación exclusiva al ejercido de las funciones del referido cargo, por lo menos a partir del día 6 de junio de 2008 en adelante.
En esa misma línea argumentativa, se desprende de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente judicial, los actos administrativos de los autos Nros. 06-00225 y 06-00277 de fechas 22 de agosto y 3 de octubre de 2006, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneriro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, según los cuales el ciudadano Juan Gómez, hoy recurrente, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), y en compañía de otros ciudadanos, presentó el proyecto de Convención Colectiva de dicho Sindicato, para ser discutido y aprobado por la referida Inspectoría.
Ello así, tomando en consideración que dicha acta no fue impugnada por la parte recurrente y la misma por ser un documento público administrativo, goza de presunción de legalidad, razón por la cual este Órgano Sentenciador, evidencia que el actor para el año 2006, también había sido electo para desempeñar el cargo de Secretario General del referido Sindicato, y visto que fue ratificado en el aludido cargo para el período comprendido entre los años 2008-2010, conforme a las elecciones celebradas en fecha 6 de junio de 2008, concluye esta Corte, que tal como se indicara en líneas anteriores, no podía realizar su jornada de servicio de manera efectiva, por encontrase a dedicación exclusiva al ejercido de las funciones del referido cargo, a partir del año 2006.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano Juan Gómez, reside en la zona Sur del estado Bolívar, esto es, Puerto Ordaz, no es menos cierto que para el período comprendido desde el año 2006-2010, no cumplió de forma efectiva con la jornada de servicio a la cual estaba sujeto dentro del organismo recurrido, ello en virtud de encontrase ocupando el cargo de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-C.V.G.), el cual era un requisito indispensable para optar al pago del beneficio laboral relativo al “tiempo de viaje” o prima de transporte, en los términos expuesto en las Cláusulas Nros 8 y 53 de las Convenciones Colectivas señaladas en líneas anteriores, razón por la cual se niega el pago de dicho concepto en el aludido período. Así se decide.
Sin embargo, respecto al período comprendido desde su fecha de ingreso, esto es, el 2 de octubre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2005, esta Corte, en el caso de autos no evidencia documento alguno del cual se desprende el pago del concepto solicitado, así como tampoco elemento probatorio fehaciente que demuestre que el recurrente haya ejercido algún cargo sindical en dicho periodo y visto que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) tenía la obligación de cancelar el beneficio laboral reclamado, conforme a las Convenciones Colectivas respectivas, este Órgano Jurisdiccional ORDENA el pago del mismo, en relación al período antes señalado, tomando en consideración la incidencia que la misma puede tener en sus vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades de ser el caso. Así se decide.
En virtud del concepto laboral otorgado en la motiva de la presente decisión, a los fines de determinar los montos a cancelar al respecto, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, antes de emitir un pronunciamiento final, debe esta Corte señalar en relación a la solicitud de corrección monetaria, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que este Tribunal Colegiado estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes, este Órgano Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2011, por el ciudadano Juan Gómez, debidamente asistido por el Abogado Teodoro Rodríguez Morales, el cual fue ratificado en fecha 21 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CRISÓSTOMO GÓMEZ TARAZONA, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000826
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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