JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001383

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011/1714 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.425, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2011, la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2011, por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito presentado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 26 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 3 de febrero de ese mismo año.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito presentado por el ciudadano Alberto Pérez, debidamente asistido por el Abogado Joel Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.882, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 22 de enero, 13 de mayo, 11 de julio de 2013, 25 y 26 de marzo de 2014, respectivamente, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), las diligencias de la parte actora, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Alberto Pérez Vivas, debidamente asistido por el Abogado León Benshimol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en los términos siguientes:

Adujo, que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicito está contenido en: En la Resolución N° 103 de fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2010 y suscrito por RICHARD CANAN, Ministro Del (sic) Poder Popular para el Comercio” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Soy Funcionario de Carrera que ingrese en el cargo de TÉCNICO INSPECTOR al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); en fecha 07 (sic) de Junio (sic) 1999” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el Acto Administrativo de Remoción y Retiro no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que exige la debida motivación de los actos administrativos. En efecto, mediante el acto administrativo cuestionado se me notifica que se me remueve y retira del cargo, pero no me expresan claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicado, y solo se hace una referencia general de los Artículos '...19 Ultimo (sic) Párrafo (sic); 20 Primera parte (sic) o encabezamiento; y 21 de la citada Ley Del (sic) Estatuto de la Función Publica (sic), por tratarse de un cargo de confianza” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…se hace referencia al encabezamiento del Articulo (sic) 20 ejusdem, sin tomar en cuenta que con relación a estos cargos, el Articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto dela (sic) Función Publica (sic), contiene dos supuestos diferentes: a) Cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica (sic) y b) aquellos que realicen unas determinadas funciones. En el presente caso el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); no determino (sic) en forma precisa ninguno de los supuestos fijados en la norma” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ante la evidente ausencia de la debida motivación en el Acto Administrativo que me afectó, en violación de las disposiciones legales citadas, la aplicación del mismo, reitero me deja en estado de indefensión”.

Alegó, que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto “…debió señalar en el acto administrativo; cuales (sic) a su parecer son las funciones que supuestamente realizaba y proceder al levantamiento del Registro de Información del Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza delas (sic) funciones ejercidas, de manera que esta información permitiera considerar si estas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada, ya que el solo hecho de considerar en forma arbitraria las funciones me ocasionaría un perjuicio gravísimo, ya que sin este Registro de Información del Cargo (RIC), firmado por mi (sic), mal podría suponerse funciones que real y ciertamente cumplo. Instituto (sic) para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); no cumplió con este procedimiento, siendo oportuno señalar que la Corte Primera delo (sic) Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que se deben comprobar las funciones realizadas por el funcionario y que el instrumento idóneo para ello es el Registro de Información del Cargo (RIC)” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, que me afecto (sic) son (sic) absolutamente nulos (sic), de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 (sic) del Articulo (sic) 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como indique (sic) fueron (sic) dictados (sic) con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remocion (sic) y retiro de un funcionario” (Mayúsculas de la cita).

Con base a lo anterior, solicitó que “… el Acto Administrativo mediante el cual proceden a removerme y retirarme, sea declarado NULO, por ser ilegal (…) Que se proceda a mi reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñándome o uno de mayor jerarquía en el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) Que se me cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados, hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación. Igualmente los bonos y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentados en el tiempo desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha (…) Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “…esta demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas de la cita).




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alberto Pérez Vivas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“La presente querella tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales el actor fue separado del cargo de Técnico Inspector, indicando que los actos impugnados están viciados de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no demostró que las funciones realizadas por el querellante eran de confianza; asimismo denunció que la actuación de la Administración está viciada de desviación de poder, por cuanto, según su dicho, su egreso fue intencional por parte del Ente querellado, a los fines de no otorgarle la jubilación a la cual, a su decir ya tenía derecho.

(…)

En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, observa esta instancia judicial, lo siguiente:

El querellante establece que el acto de remoción se fundamente (sic) en los artículos 5 numeral 2, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es por presuntamente ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones ejercidas fueran calificadas como de confianza, sobre lo cual afirmó el actor que sus funciones no implicaban planificar, organizar, coordinar, controlar, así como tampoco la toma de decisiones, por lo que no podían considerarse como de confianza.

Siendo ello así y dado que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, la cual puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción y, otra muy distinta, la condición del cargo que desempeñe el funcionario bien sea de carrera, de alto nivel o confianza, siendo el primero de ellos ejercido únicamente por funcionarios de carrera y los dos últimos por cualquier tipo de funcionario, considera esta Sentenciadora, que en la presente controversia se debe determinar la condición del cargo que ejercía el querellante en el organismo querellado, esto es, si desempeñaba un cargo de carrera o de confianza, toda vez que a partir de ello, el derecho a la estabilidad tiene distintas manifestaciones.

Por ende, estima necesario este Tribunal Superior, realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.

(…)

De lo anterior se desprende que los cargos de carrera sólo deben ejercerse por funcionarios de carrera, mientras que los cargos de confianza y de alto nivel pueden desempeñarlos tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, lo cual permite reiterar que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, que de acuerdo con las funciones asignadas puede estar calificado como de confianza o alto nivel, siendo potestativo para la Administración la remoción de funcionarios en cargos de esta naturaleza.

Expresión de lo expuesto, lo constituye el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a texto expreso dispone:

(…)

La referida disposición constitucional consagra, como regla general, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y los funcionarios que ingresen a ejercer un cargo de esta naturaleza deben hacerlo por la vía del concurso. Sin embargo, el constituyente estableció algunas excepciones a la referida regla, entre las cuales destacan, los cargos de libre nombramiento y remoción. En mérito de ello, se presume salvo prueba en contrario, que el funcionario público que ostente un cargo de carrera posee la condición de funcionario de carrera.
No obstante, en el supuesto que un ente u órgano de la Administración Pública alegue que un funcionario de carrera ejerce un cargo de confianza o de alto nivel, le corresponde demostrarlo a través de pruebas pertinentes, en el primer caso, por el alto grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas por éste en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes o que sus funciones comprendan, principalmente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Además, en el segundo caso, deberá demostrar la jerarquía del cargo dentro de la estructura organizativa del respectivo órgano u ente.

Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que, según se desprende de las actas que conforma el expediente de la presente causa el cargo que desempeñaba el querellante para el momento en que se llevó a cabo su remoción y retiro era el de Técnico Inspector, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización del ente querellado.

Igualmente, según se desprende de la Resolución N° 103 de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, notificada al querellante en la misma fecha, mediante la cual se ordenó la remoción y retiro del querellante, que el fundamento normativo de ésta lo constituye '(…) el Ordinal 2, del Artículo 5 (…)' de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 100 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en el texto del mencionado acto administrativo, se destaca lo siguiente:

(…)

Con base en las funciones indicadas en el acto de remoción y retiro, debe determinar este Tribunal Superior, si la condición del cargo ejercido por el querellante, en virtud de las mismas podía catalogarse de confianza y, en consecuencia, ser removido y retirado libremente del Ente querellado como efectivamente ocurrió.

Ante tal premisa, resulta oportuno señalar, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enuncia las funciones que debe desempeñar un funcionario para que el cargo que ejerza sea considerado como de confianza, indicando al respecto que '…También se consideraran (sic) cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado de fiscalización e inspección…'.

Del artículo parcialmente transcrito, dimana con meridiana claridad que las funciones de fiscalización e inspección y otras, son consideradas como de confianza, sin embargo al ser los funcionarios de libre nombramiento y remoción una excepción al principio general que son los funcionarios de carrera en los cuales se preserva el derecho a la estabilidad, la aplicación de dicha norma debe realizarse de forma restrictiva; así pues, cuando se califica un cargo como de confianza, para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar, con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de confianza; por lo que si la Administración ha decidido remover y retirar al querellante en virtud de las funciones ejercidas, más que alegarlas tendrá que probarlas.

En este mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1989 (caso: José Rodríguez vs. Fondo Nacional del Cacao), acerca de lo que debe entenderse como funciones de inspección y fiscalización para que puedan calificarse como de confianza, estableciendo lo siguiente:

(…)

De la sentencia antes trascrita se desprende que para que las funciones de inspección y fiscalización sean calificadas como de confianza, la persona que lo lleve a cabo debe tomar la decisión final o influir determinantemente en la misma, no encontrándose incluidos los funcionarios que ejerzan o realicen labores puramente técnicas de Coordinación, es decir, vigilar y examinar.

Al respecto este Tribunal Superior advierte que le corresponde a la Administración demostrar y probar si el cargo de Técnico Inspector era de confianza, debiendo traer al proceso aquellos elementos que le permitan Órgano Jurisdiccional hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y clasificación del cargo desempeñado, cobra importancia entonces, la actividad probatoria de la Administración. Sobre este particular, ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, que la prueba para demostrar que el funcionario desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es la presentación, por parte de la Administración del Registro de Información del Cargo, calificado como 'el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza (…) toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa' (Sala Constitucional el Tribual Supremo de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica), para así poder sustentar la legalidad de la remoción de la que sea objeto cualquier funcionario.

No obstante esta Sentenciadora advierte que no sólo la enunciación de las presuntas tareas efectuadas por el actor pueden verificar la calificación de confianza de las mismas, sino que además tiene relevancia la preponderancia y desarrollo real de las mismas; en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de julio de 1983 a cargo del ponente Pedro Miguel Reyes (caso: María Pérez vs. Instituto Nacional de Hipódromos) se pronunció acerca de la actividad probatoria de la Administración para catalogar a un cargo como de confianza, estableciendo lo siguiente:

(…)

De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que el Registro de Información del Cargo -o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos- si bien es el documento por excelencia para establecer las funciones inherentes a un cargo, no es prueba suficiente para establecer que las funciones ejercidas por el funcionario del que se trate deban ser consideradas de confianza, ya que la Administración debe traer a los autos pruebas suficientemente que lleven a la convicción del Sentenciador que las tareas real y efectivamente ejercidas por éste deben ser catalogadas como de confianza.
Por ello, la Administración debe establecer de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente un cargo de confianza, debiendo además demostrar que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por tal calificación, no siendo suficiente un mero señalamiento acerca de que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer de manera detallada en qué consisten dichas funciones.

Ahora bien de la revisión efectuada a la Resolución impugnada, se evidencia que el querellante fue removido y retirado por considerar la Administración que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción; alegato este que debió probar la Administración con la correspondiente remisión de los antecedentes administrativos, siendo esta una carga procesal de la Administración, es por ello que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración estableciendo así una presunción favorable al actor.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no aportó elementos suficientes de donde se pudiera comprobar de forma fehaciente que las funciones ejercidas se corresponden con cargos de confianza.

Ahora bien, alegó inicialmente el querellante que el acto impugnado mediante el cual se le removió y retiró, están viciados de falso supuesto, por lo que a los fines de determinar si la situación planteada acarrea el referido vicio, debe señalarse que el mismo se configura cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo dice apreciar.

Al respecto tal como se señaló anteriormente la Administración fundamentó el acto de remoción en virtud de que presuntamente el cargo ejercido por el querellante, Técnico Inspector '(…) es de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, primer párrafo del Artículo 20 y el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)'.
Sobre este particular ya ha habido pronunciamiento de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en la que ha señalado que (…).

En el mismo sentido se observa del acto de remoción impugnado, el cual corre a los folio 05 (sic) del expediente judicial, que la Administración se limitó a enunciar los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de lo que advierte esta Sentenciadora que no basta, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que efectivamente sea de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esta se relaciona a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, al no demostrar fehacientemente la Administración, en el transcurso del presente proceso judicial, que el funcionario ejercía un cargo de confianza porque las funciones que desempeñaba eran de realizar inspecciones y, al limitarse a señalar en la Resolución N° 103 de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, que se procedía a la remoción y retiro del querellante con base en lo establecido en el artículo 100 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza por cuanto las funciones que desempeñaban, debe declararse la nulidad del referido acto administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración (sic) al tomar su decisión lo hizo con fundamento en hechos que no logró demostrar, por tanto inexistentes a la luz de este proceso judicial. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad que antecede, así como, la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir efectuada por el querellante, incluyendo en éstos los incrementos que hayan experimentado, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior le ordena al ente querellado que efectúe la reincorporación del querellante, al cargo que desempeñaba como Técnico Inspector, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen para su causación (sic) la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación, ello a título de indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del querellante que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, esta Sentenciadora declara procedente dicha petición toda vez que al ser anulado el acto administrativo dictado, se debe entender que el querellante nunca fue removido ni retirado del ente querellado; por lo que, al no ser necesario para la materialización de tales derechos sociales –entendiendo como tales las prestaciones sociales y la jubilación- la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio, les es imperioso para este Órgano Jurisdiccional acordarlos. Así se declara.

Por último, en cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, esta Sentenciadora estima que la referida pretensión resulta genérica e indeterminada, y en consecuencia declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente (sic) con (sic) lugar (sic) la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 455 eiusdem, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano (sic) querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente (sic) con (sic) lugar (sic) la querella interpuesta. Así se declara”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2012, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, “…toda vez que motivó su decisión en que el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, fue removido y retirado del cargo de Técnico Inspector que desempeñaba en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desde el 7 de junio de 1999, hasta el 8 de octubre de 2010, sin que la Administración constatara previamente sus funciones a través del Registro de Información del Cargo (RIC), por tanto, concluyó que el cargo ostentado por el recurrente no era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo, por lo que en consecuencia, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa, pues la Administración actúo ajustada a derecho, al principio de legalidad, infringiendo la sentencia recurrida en las disposiciones de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…el ingreso del ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), se produjo mediante Resolución N° (sic) S/N de fecha 21 de junio de 1999, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con una remuneración mensual de ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 186,00), en el cargo de Técnico Inspector, según Punto de Cuenta N° 22, agenda N° 6, de fecha 21 de junio de 1999, para ser efectiva a partir del 7 de junio de 1999, a (sic) la (sic) siendo posteriormente removido y retirado, mediante Resolución Nº 103, de fecha 8 de octubre de 2010, con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Técnico Inspector eran '(...) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, eventualmente efectuaba operativos fuera de la Institución'. Así las cosas, es evidente que el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS ejercía ciertas actividades que le permitían tener acceso a información confidencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), lo cual a todas luces es una actividad que implica alta confidencialidad dentro de esa sede” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que de la sentencia recurrida “…se desprende que la fiscalización se refiere en un sentido amplio a la actividad de captación de información a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”.

Adujo, que la actividad de fiscalizar “…consiste en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, se estima que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de fiscalizar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que fiscalizar siempre arrastrará consigo a la facultad para inspeccionar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, fiscalizar sí comprende —y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados”.
Manifestó, que “…la trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo”.

Adujo, que “…el recurrente conocía de antemano que las funciones inherentes al cargo de Técnico Inspector en dicho instituto (sic), desde el momento de su ingreso, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitamos sea apreciado por ese Órgano Jurisdiccional”.

Indicó, que en el caso en que esta Corte “…desestime los anteriores argumentos debe insistir esta representación (sic) judicial (sic) en cuanto a la supuesta condición de funcionario de carrera, que su ingreso al cargo de Técnico Inspector, fue el 7 de junio de 1999, momento para el cual por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, que preveía que 'la selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuar[ía] mediante concurso', lo cual posteriormente se consagró en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. De ello se desprende, la clara intención del constituyente de regular como única forma de ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta” (Corchetes de la cita).

Alegó, que “…la Administración estaba facultada para remover y retirar al ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, pues para el día 7 de junio de 1999, fecha de su nombramiento en el cargo de Técnico Inspector, en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de 1961, hoy el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigen cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa y no se desprende del expediente personal del recurrente que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar su condición de funcionario de carrera, puesto que lo alegado por el recurrente es contrario a lo establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa (…), para calificar que (sic) un cargo, pues no se debe limitar al Registro de Asignación del Cargo, sino que debe tomarse en cuenta la forma de ingreso a la carrera, verificando si está (sic) se debió a la aprobación del concurso público, y es el caso, que al haberse constatado que el ingreso del ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 122 de la Constitución de 1961, hoy artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta suficiente para desvirtuar su condición de funcionario de carrera, por no cumplir con el requisito indispensable antes expuesto como el concurso público” (Mayúsculas de la cita).

Dijo, que “…el Ministerio recurrido bien podía dictar el acto de remoción del actor del cargo de Técnico Inspector, sin que con ello se violara el derecho a la estabilidad, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba la condición funcionario de carrera…”.

Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado (sic) Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente (sic) con (sic) lugar (sic) en (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO (INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS -INDEPABIS-), que ANULE la sentencia antes indicada, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Mayúsculas de la cita).






-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, contra el fallo dictado el 20 de junio de ese mismo año, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 17 de mayo de 2012, por el ciudadano Alberto Pérez, debidamente asistido por el Abogado Joel Rosales, identificado en autos.

En ese sentido, observa esta Alzada de las actas procesales que en fecha 24 de enero de 2012, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, emanada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en fecha 26 de enero de 2012, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora diera contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, evidenciándose que el mismo venció el 3 de febrero de 2012, sin que dicha parte cumpliera con su derecho a la defensa in commento.

Ahora bien, se observa de las actas que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alberto Pérez, debidamente asistido de Abogado, consignó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación referida.

Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia que la parte actora consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, tres (3) meses después del auto que diera constancia del vencimiento del lapso para tal fin, lo cual tiene como consecuencia que la contestación en referencia fue interpuesta de manera extemporánea, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prescindirá del análisis del mencionado escrito. Así se declara.

Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, el cual fuera ejercido por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Alberto Pérez Vivas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y a tal efecto, se observa:

La Representación Judicial de la República, alegó el vicio de suposición falsa de la sentencia apelada, por cuanto –a su decir-, el Tribunal A quo “…motivó su decisión en que el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, fue removido y retirado del cargo de Técnico Inspector que desempeñaba en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, desde el 7 de junio de 1999, hasta el 8 de octubre de 2010, sin que la Administración constatara previamente sus funciones a través del Registro de Información del Cargo (RIC), por tanto, concluyó que el cargo ostentado por el recurrente no era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza del cargo…” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, señaló que “…las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Técnico Inspector eran '(...) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, eventualmente efectuaba operativos fuera de la Institución'. Así las cosas, es evidente que el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS ejercía ciertas actividades que le permitían tener acceso a información confidencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), lo cual a todas luces es una actividad que implica alta confidencialidad dentro de esa sede” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…el recurrente conocía de antemano que las funciones inherentes al cargo de Técnico Inspector en dicho instituto (sic), desde el momento de su ingreso, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitamos sea apreciado por ese Órgano Jurisdiccional”.

De las citas precedentes, se concluye que el vicio planteado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consiste en la presunta suposición falsa en que incurrió el Tribunal A quo en su sentencia al establecer que el acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Alberto Pérez Vivas, se encontraba subsumido en un falso supuesto de hecho “…toda vez que la administración (sic) al tomar su decisión lo hizo con fundamento en hechos que no logró demostrar, por tanto inexistentes a la luz de este proceso judicial…”, siendo tales hechos, las funciones que ejercía el ciudadano querellante como Técnico Inspector, como para catalogarlo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Con respecto al vicio denunciado por la República, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal”, ha establecido y al respecto, tenemos lo siguiente:

“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo” (Criterio reiterado mediante sentencia Nº 741 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la referida Sala, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Al respecto, esta Corte debe hacer referencia a una parte de la motiva de la sentencia, en la cual el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en tal sentido, consideró que:

“En el mismo sentido se observa del acto de remoción impugnado, el cual corre a los folio 05 (sic) del expediente judicial, que la Administración se limitó a enunciar los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de lo que advierte esta Sentenciadora que no basta, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que efectivamente sea de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
(…)
Ahora bien, al no demostrar fehacientemente la Administración, en el transcurso del presente proceso judicial, que el funcionario ejercía un cargo de confianza porque las funciones que desempeñaba eran de realizar inspecciones y, al limitarse a señalar en la Resolución N° 103 de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, que se procedía a la remoción y retiro del querellante con base en lo establecido en el artículo 100 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el cargo ejercido por el querellante era de confianza por cuanto las funciones que desempeñaban, debe declararse la nulidad del referido acto administrativo conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración (sic) al tomar su decisión lo hizo con fundamento en hechos que no logró demostrar, por tanto inexistentes a la luz de este proceso judicial. Así se decide.

De lo citado anteriormente, se desprende que el Tribunal A quo, al momento de decidir la controversia se centró en señalar que la Resolución de remoción y retiro impugnada, debía tenerse como nula, puesto que la misma se encontraba inmersa del vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual, esta Corte debe pasar a verificar si la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio de suposición falsa y a tal efecto, se debe pronunciar sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Alberto Pérez Vivas como Técnico Inspector del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De la naturaleza del cargo de “Técnico Inspector”.-

En la presente causa, resulta evidente que la controversia planteada versa sobre la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante al momento de su remoción y retiro, concretamente para determinar si se trata de funciones que suponen un cargo de confianza y en ese sentido, precisar la correcta aplicación al presente asunto de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de establecer si la medida administrativa adoptada por la Administración adolece del vicio de falso supuesto de hecho, siendo ello el tema central del presente asunto por ante el Tribunal de Instancia.

En el presente caso, se reitera, tal como se desprende de lo antes expuesto, que la controversia se centra sobre el contenido de las funciones desempeñadas por la parte querellante para considerarla como cargo de confianza –y por ende, de libre nombramiento y remoción-.

En ese sentido es importante destacar que las mencionadas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, por cual, conviene citar los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fueron los aplicados en el acto administrativo objeto de impugnación, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. (…)”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Ello así, en observancia a lo previsto en los artículos precedentes, cabe destacar que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez, aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza.

Asimismo, es de mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 eiusdem, “…se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección…”.

En consecuencia de lo precedente, los funcionarios que se consideren como de confianza; trae como corolario de ello, que los cargos que ocupen sean catalogados como de libre nombramiento y remoción y por tal razón, carecen del derecho a la estabilidad al cual alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital, la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como “Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”.

Se advierte así, que la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, entre otras.

Aunado a lo anterior, estima este Órgano Judicial que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. Ello así, la inspección y fiscalización son esencialmente, actividades destinadas a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al administrado o particular.

En tal sentido, puede apuntarse que Juan Alfonso Santamaría Pastor (Vid. Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, que la define como deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración y ella se concreta, por ejemplo, en el “(…) deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones (…)”; deber este muy común en las actividades propias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), entre otros.

Explica el señalado autor, que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicho deber. Asimismo, establece una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma.

Este Órgano Judicial estima incluso que, si se rechazara el hecho que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los administrados.

En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, pues la actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, (caso: Amador José Mattey Vs la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas), ha señalado que:

“…como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción…”.

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar esta Corte que la actividad de inspección, tal como ha sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración Pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad, pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para por ejemplo, imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle, debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

Ello así, considera esta Corte que la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal, la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. Por lo tanto, no existe la menor duda para esta Corte, que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades, tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, para lo cual, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, dado que encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección o fiscalización, deben ser considerados como cargos de confianza y en razón de ello, de libre nombramiento y remoción.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Judicial que en el presente caso, la Representación Judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…las funciones desempeñadas por el actor en el cargo de Técnico Inspector eran '(...) recibir denuncias, atender al público y tramitar la documentación de la Gerencia a las distintas unidades, eventualmente efectuaba operativos fuera de la Institución'. Así las cosas, es evidente que el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS ejercía ciertas actividades que le permitían tener acceso a información confidencial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), (Ministerio del Poder Popular para el Comercio), lo cual a todas luces es una actividad que implica alta confidencialidad dentro de esa sede” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, por hecho notorio judicial, el cual se deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Magistrado de la justicia, y que tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el mismo, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (Vid. Sentencia número 1100 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. –PIVENSA-), esta Corte, visto que en el expediente judicial del presente caso, no se desprenden las funciones desempeñadas por el ciudadano querellante en el cargo de “Técnico Inspector” del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (NDEPABIS), trae a colación las funciones del aludido cargo que del caso: “Argenis José Osteicoechea Pereira contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)” (Vid. sentencia Nº 2013-0006, de fecha 17 de enero de 2013, dictada por esta Corte, contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-001285), se desprenden:

“Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, deben ser considerados per se como cargos de confianza.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte del Registro de Información de Cargos, que como se estableció en líneas anteriores corre inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), que las funciones desempeñadas por éste comprendían las siguientes: '…Recibe por parte del Director de la Dirección de Inspección, seguimiento y Control del Instituto (…) autorización para realizar Inspección según orden numérica (…) Realiza bajo la debidas autorizaciones por parte del Director de la Dirección de Inspección Seguimiento y Control del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Inspecciones en los diferentes establecimientos comerciales (…). Mediante autorización por parte del Director de Inspección y Control del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) realiza inspecciones en los operativos en periodos de safra o mayor demanda en los terminales terrestres y aéreo en donde controla y supervisa, los costos de los pasajes- hacen cumplir los itinerarios ‘horas de salidas-que coloquen los precios visibles al público consumidor…', funciones todas éstas que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, son consecuentes con la actividad de Inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares que son objeto de supervisión e inspección por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En definitiva, considera esta Corte que ciertamente a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Argenis José Osteicoechea Pereira, desempeñaba en un cargo de confianza, por las funciones de Inspección que este realizaba, las cuales podrán implicar el manejo de información que podrían comprometer a la administración, lo cual implica que el mencionado ciudadano era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración habilitada para removerle del cargo que desempeñaba, como en efecto lo hizo, razón por la cual, no se violentó el derecho a la estabilidad laboral, ya que la administración actuó dentro del marco legalmente establecido al momento de remover y retirar al recurrente. Así se declara.
(…)
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe concluir que en el presente caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio de su Presidente, actuó dentro del marco legal al momento de proceder a la remoción y posterior retiro del ciudadano Argenis José Osteicoechea Pereira del cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización del referido Órgano Administrativo, por ser un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no puede en forma alguna considerarse dicha actuación como una desviación de poder por parte de la Administración Pública, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea permitida por la Ley, es por ello que, este Órgano Colegiado desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de desviación de poder denunciado. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia que las funciones ejercidas por el cargo de Técnico Inspector por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE),
eran catalogadas como aquellas que emergen como supuestos que las subsumen dentro de la categoría de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que la actividad desplegada por el ciudadano Alberto Pérez Vivas, es consecuente con la función de inspección y fiscalización, tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas por los particulares o administrados que son objeto de supervisión e inspección por parte del Instituto recurrido.

Asimismo, cabe destacar que del acto administrativo recurrido de fecha 8 de octubre de 2010, el cual se encuentra inserto de los folios tres (3) al cinco (5) del expediente judicial, se desprende que la Administración resolvió lo siguiente: “Remover y Retirar del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), al ciudadano ALBERTO PEREZ (sic) VIVAS, (…), del cargo de TÉCNICO INSPECTOR, adscrito a (sic) Dirección de Inspección y Fiscalización, en virtud de ocupar un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas de la cita).

En definitiva, considera esta Corte que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Alberto Pérez Vivas, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que el mencionado querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a lo expuesto, y asumiendo el criterio de la Jurisprudencia Patria ut supra transcrito, observa esta Corte que si bien el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), no consignó el expediente administrativo del ciudadano querellante, el Tribunal A quo tampoco tomó como válida la fundamentación jurídica y fáctica precisada por la Administración querellada en el acto administrativo impugnado, esto es, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo esto así, concluye esta Alzada que con el fundamento de hecho y jurídico utilizado por el ente querellado para considerar al cargo de “Técnico Inspector” como de confianza y por ende, al ciudadano querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, fue más que suficiente al cumplirse de forma clara y precisa con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para que un acto administrativo de efectos particulares sea válido, por cuanto no existe duda alguna de la intención de la Administración al dictar el mismo.

Ahora bien, cabe señalar que por las señaladas razones y en consecuencia de lo precedente, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la República y en razón de ello, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocada como se encuentra la decisión apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar lo aducido por la parte querellante en su escrito libelar y al respecto, se observa:

La parte querellante, alegó que “…el Acto Administrativo de Remoción y Retiro no cumple con lo previsto en el Artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que exige la debida motivación de los actos administrativos. En efecto, mediante el acto administrativo cuestionado se me notifica que se me remueve y retira del cargo, pero no me expresan claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicado, y solo se hace una referencia general de los Artículos '...19 Ultimo (sic) Párrafo (sic); 20 Primera parte (sic) o encabezamiento; y 21 de la citada Ley Del (sic) Estatuto de la Función Publica (sic), por tratarse de un cargo de confianza” (Mayúsculas de la cita).

Alegado lo precedente, cabe destacar que el análisis de la inmotivación en el presente asunto, no tiene asidero jurídico en el presente asunto, ello por cuanto en líneas anteriores se determinaron fáctica y jurídicamente, las razones, por las cuales se removió y retiró del cargo de Técnico Inspector al ciudadano Alberto Pérez Vivas, aunado al hecho que su estudio, a su vez, conllevaría a una contradicción, puesto que así lo ha determinado mediante jurisprudencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo sólo como excepción dicho estudio, el que la inmotivación se deba por antagónica (Vid. sentencia Nº 474, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional contra la Sociedad Mercantil Alumino VHK, C.A.). Así se decide.

Por último, la parte querellante manifestó que, “…el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, (…) son (sic) absolutamente nulos (sic), de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 (sic) del Articulo (sic) 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como indique (sic) fueron (sic) dictados (sic) con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remocion (sic) y retiro de un funcionario” (Mayúsculas de la cita).

En relación a lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 944, de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que respecto a los cargos de confianza dentro de la Administración Pública, ésta puede disponer de ellos sin quebrantar el ordenamiento jurídico al momento de remover o retirar funcionarios que desempeñen las referidas funciones de confianza. A tal efecto la precitada Sala sostuvo que:

“…debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de 'revocatoria de nombramiento' y luego a otro acto denominado 'de remoción', no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, obedecen a la sola disposición que de ellos tenga la Administración y “(…) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos (…)”; de manera pues, que el órgano o ente administrativo tiene capacidad plena para disponer de los cargos que dentro de la Administración Pública sean considerados como de libre nombramiento y remoción, de ahí que específicamente en el caso que nos ocupa, podía disponer del cargo de Técnico Inspector que ejercía el ciudadano Alberto Pérez Vivas, por ser éste catalogado como de confianza, tal como se ha establecido previamente en la presente decisión.

En definitiva, considera este Órgano Judicial que ciertamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de las definiciones previas que se han desarrollado sobre las actividades de fiscalización e inspección, la parte querellante, ciudadano Alberto Pérez Vivas, ingresó al Instituto recurrido, en un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente en un cargo de confianza, debido a que sus funciones como “Técnico Inspector” comprendían principalmente actividades de inspección y fiscalización, de lo cual se deriva que en virtud de la facultad de la Administración para disponer del cargo que desempeñaba la parte actora, tal y como se expuso previamente, estaba en capacidad de removerla de sus funciones, como en efecto, lo hizo, de modo que dadas las consideraciones del cargo, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 eiusdem, y el criterio anteriormente citado por la Sala Constitucional, debe esta Corte desestimar la alegada violación al debido proceso, pues no era necesario el establecimiento de un procedimiento para la remoción y retiro del cargo de libre nombramiento y remoción, hecho éste que sí sucede en los procedimientos sancionatorios, como en el de destitución. Así se decide.

En razón de las anteriores premisas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alberto Pérez Vivas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2011, por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO PÉREZ VIVAS, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001383
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,