JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000175
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0155 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Paolo Longo y Carlos López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.661 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 674.644, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 7 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 7 de marzo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de marzo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Joanly Salaverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellada, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.565, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Balliache, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Magda Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 23 de septiembre, 21 de noviembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, se recibieron las diligencias presentadas por el Abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2008, los Abogados Paolo Longo y Carlos López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hugo Romero Quintero, interpusieron el presente recurso contra el Banco Central de Venezuela (BCV), con base en lo siguiente:
Señalaron, que en 1984, el organismo recurrido le otorgó la jubilación a su representado y le fijó una pensión equivalente al cien por ciento (100 %) de su salario a la fecha de su egreso.
Que, posteriormente, el 1º de septiembre de 1994, su representado reingresó al Banco Central de Venezuela (BCV) a solicitud de dicha Institución, suspendiéndose el pago de su pensión; y el 17 de agosto de 1998, renunció al cargo de Primer Vicepresidente, siendo que el 29 de septiembre de 1998, se reinició el pago de su pensión, pero como si nunca hubiera ocurrido su reingreso a dicha Institución Bancaria, en consecuencia, no se procedió al reajuste del monto del pago de su pensión de jubilación.
Adujeron, que luego de hacer las gestiones pertinentes ante el organismo recurrido, a los fines que procediera al reajuste de la pensión de jubilación, las cuales resultaron infructuosas, procedió a interponer la querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, cuya pretensión era que ordenase el recálculo de su pensión de jubilación por haber reingresado a la Administración Pública y el derecho a que se le incluyesen, en el salario base, algunos conceptos que formarían parte de la remuneración.
Indicaron, que dicha querella fue declarada Sin Lugar por dicho Tribunal, por lo cual, ejercieron el recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien decidió Confirmar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, señalaron que contra esta última, su representado ejerció amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el fallo incurría en violaciones de derechos y garantías constitucionales.
Explicaron, que dicho amparo fue admitido por la precitada Sala mediante decisión Nº 2334 del 25 de agosto de 2003; y posteriormente, fue declarada Con Lugar a través de la sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003 y como consecuencia de ello, se Anularon las sentencia proferidas por “…el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte de lo Contencioso Administrativo y se ORDENA al Banco Central de Venezuela el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, para lo cual deberá considerar el tiempo de servicio que prestó el recurrente en dicho Instituto desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que en fecha 12 de diciembre de 2003, la Representación Judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), solicitó ampliación de la sentencia Nº 3476, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional mediante el fallo Nº 196 del 19 de febrero de 2004. Dicha Sala, declaró “PROCEDENTE la solicitud de ampliación que propuso el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, la orden de reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO debe ejecutarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir luego del 11 de diciembre de 2003” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisaron, que fue así como la precitada Sala Constitucional “…consideró que la orden de reajuste de la pensión de jubilación [de su mandante] por razones (…) presupuestarias y financieras, debía ejecutarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir, luego del 11 de diciembre de 2003; sin menoscabo del derecho [de éste de demandar al BCV] por la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso -17 de agosto de 1998- hasta la fecha de publicación de la decisión que fue ampliada -11 de diciembre de 2003-…” (Corchetes de esta Corte).
Así, expresaron que en virtud que el Banco Central de Venezuela (BCV) no había ejecutado lo ordenado en las sentencias Nros. 3476/2003 y 196/2004, ut supra referidas, su representado procedió a solicitar en fecha 28 de junio de 2004 la ejecución forzosa de esas decisiones, solicitud que reiteró el 5 de agosto de ese mismo año.
En tal sentido, indicaron que dicha solicitud fue declarada procedente por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2630 del 18 de noviembre de 2004 y ordenó al organismo recurrido “…que cumpla con el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Hugo Romero Quintero, tomando en cuenta el tiempo de servicio que prestó en esa institución desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 17 de agosto de 1998, a partir de la publicación de la decisión del 11 de diciembre de 2003, en un plazo de 15 días continuos, contado desde la publicación de esta decisión’…”.
Continuaron explicando, que en virtud del fallo ut supra transcrito el Banco Central de Venezuela (BCV) consignó “evidencia” del pago que se efectúo a su representado, el cual fue impugnado en fechas 20 de enero y 2 de mayo de 2005.
Arguyeron, que dicha impugnación se declaró improcedente por la Sala Constitucional mediante decisión Nº 2958 del 10 de octubre de 2005 y a través de la misma, se reiteró el derecho de su representado “…a demandar, por vía ordinaria, la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso -17 de agosto de 1998- hasta la fecha de publicación de la decisión número 3476 -11 de diciembre de 2003-…”.
Señalaron, que en virtud de tales hechos, procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela (BCV) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, al pago de la cantidad de quinientos noventa y ocho mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 598.112,00), por concepto de la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año y el fondo de ahorro, adeudados desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003.
Manifestaron, que su recurso se encuentra fundamentado en los artículos 80, 86, 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el derecho reconocido, a su decir, por las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 3476/2003, 196/2004, 2630/2004 y 2958/2005, ut supra referidas.
Asimismo, manifestaron que “…en todo momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconoció el derecho de [su] representado a que el monto del pago de su jubilación fuese reajustado por la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso -17 de agosto de 1998- hasta la fecha de publicación de la decisión número 3476 -11 de diciembre de 2003-, lo que sucedió fue que ordenó que el (…) reajuste a partir de la fecha de publicación de la decisión número 3476 (…), hacia el futuro, y en relación al reajuste debido entre el 17 de agosto de 1998 hasta el 11de diciembre de 2003, [su mandante] tenía el derecho de exigir ese pago mediante demanda ordinaria…” (Corchetes de esta Corte).
Por tal razón, adujeron que el organismo recurrido solo “…podría entrar a discutir (…) si el monto de lo que [su poderdante] está exigiendo por concepto de reajuste de su pensión entre el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003 es o no correcto, pero no puede desconocer el derecho [de éste] a recibir el pago de ese concepto…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en fecha 21 de diciembre de 2004, el Banco Central de Venezuela dirigió una correspondencia a [su mandante], (…), señalando que, ‘…para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2004, que ordena la ejecución del fallo dictado por esa Sala el 11 de diciembre de 2003’, procedían a abonar en la cuenta de [su] patrocinado la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 99.027.848,33), lo cual implica un reconocimiento expreso de esa Institución Bancaria del derecho de [su] representado que el monto de su jubilación fuese reajustado” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, solicitaron el pago de la cantidad de quinientos noventa y ocho mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 598.112,00), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año y el fondo de ahorro, adeudados desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003, así como la indexación monetaria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la “demanda por cobro de bolívares” presentada por la Representación Judicial del ciudadano Hugo Romero Quintero contra el Banco Central de Venezuela (BCV).
El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos, acordándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2008.
Por decisión de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la Incompetencia de la Corte Segunda para conocer de la presenta causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda.
Por escrito de fecha 15 de abril de 2008, la Representación Judicial del querellante solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
Por sentencia de fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación, con respecto a la solicitud de regulación de competencia, declaró que:
“…dado que la declinatoria de competencia se hizo para un Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, este Órgano Jurisdiccional considera que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la regulación de competencia sub iudice, al ser dicha Sala el Tribunal Superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del texto del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el cuaderno separado Nº AW42-X-2008-000002 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuese remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de mayo de 2008, se libró oficio Nº CSCA-2008-2792, dirigido a la precitada Sala, contentivo del cuaderno separado relacionado con la presente causa, dándose cuenta del mismo en fecha 6 de junio de ese mismo año y designándose Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes.
Por decisión Nº 1265 de fecha 22 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que:
“…el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en error al dictar el auto de fecha 10 de abril de 2008, por cuanto no podía declararse incompetente y declinar directamente la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 1177, 1273 y 1596 de fechas 29 de julio, 19 de agosto y 16 de octubre de 2003, respectivamente). Asimismo se evidencia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió remitir a esta Sala el presente cuaderno separado, como lo realizó en fecha 6 de mayo de 2008, sino subsanar la situación descrita, ya que la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia en virtud del error cometido por el prenombrado Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la Sala advierte en estas actuaciones una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte; la cual debe revisar el auto de fecha 10 de abril de 2008, dictado por su Juzgado de Sustanciación y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir el presente caso, o de lo contrario, declinar ésta en el órgano jurisdiccional respectivo (…).
En consecuencia, vistas las faltas en que se incurrió en esa instancia, se ordena devolver el cuaderno separado a dicha Corte, a los fines consiguientes (…)”.
En fecha 17 de diciembre de 2008, por recibido el oficio Nº 3980 del 17 de noviembre de ese mismo año, emanado de la precitada Sala, anexo al cual remitió el cuaderno separado, se ordenó pasar el mismo al Juez Ponente Emilio Ramos, a los fines legales pertinentes.
Mediante decisión Nº 2009-165 de fecha 4 de febrero de 2009, la Corte Segunda Anuló los autos de fechas 10 y 21 de abril de 2008, emanados del Juzgado de Sustanciación, declaró su Incompetencia para conocer de la causa y ordenó remitirla al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente previa distribución.
En virtud de la declaratoria precedente, en fecha 26 de febrero de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-0174, contentivo del expediente relacionado con la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 6 de abril de 2009, aceptó la declinatoria de competencia y admitió el presente caso.
Llevándose a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.
-III-
DEL FALLO APELADO
Tal como fue señalado ut supra, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, observa quien decide que el ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO le dio la denominación de demanda civil ordinaria a su acción. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, cursante a los folios 107 al 117 del cuaderno separado del expediente judicial, mediante la cual no sólo declinó la competencia en esta dependencia judicial, pues además determinó que la presente acción corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así las cosas, estima esta dependencia judicial que la controversia sobre la vía ordinaria por la cual ha de tramitarse la presente causa ha sido resuelta por la Alzada, de tal manera que dicha vía es la del recurso contencioso funcionarial, y no la de la demanda civil ordinaria como lo propuso el querellante, y por tanto este órgano jurisdiccional acata dicho criterio.-
Determinado lo anterior este Juzgado debe desechar el alegato de la parte recurrente según el cual en la presente acción no debe revisarse el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en la consideración del presente recurso como una demanda civil ordinaria a la cual no se le aplica el lapso de caducidad, sino el de prescripción contemplado en el artículo 1977 del Código Civil. Por tanto es deber de este órgano jurisdiccional pasar a revisar la caducidad y la prescripción de la presente acción, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, desde el momento del suceso que origina la reclamación o cuando el ciudadano es notificado del acto que recurre. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa del criterio supra trascrito que el Tribunal debe verificar el hecho que motiva la reclamación; en este sentido se observa del análisis de las actas que conforma el expediente judicial, que en este caso tal suceso fue la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2003, la cual aclaró, a instancia del Banco Central de Venezuela, la sentencia dictada 11 de diciembre de 2003, y estableció que el órgano querellado debía pagarle al entonces quejoso la diferencia generada a su favor por concepto de pensión de jubilación, pero por razones de índole presupuestarias para esa ocasión se le pagaría sólo la diferencia generada desde el 11 de diciembre de 2003, sin menoscabo del derecho de demandar el cobro de las diferencias generadas desde el 17 septiembre de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003.-
En este sentido, observa este tribunal que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 20 de enero de 2005, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual impugnó el pago efectuado por el Banco Central de Venezuela a su favor, por concepto de ejecución de las referidas sentencias. De la lectura de dicha diligencia, se evidencia que el representante judicial de la parte querellante reconoce haber sido notificado en fecha 21 de diciembre de 2004 de la realización del pago impugnado mediante una comunicación emanada del hoy ente querellado. Asimismo, corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo documento denominado Aviso de Crédito, según el cual consta que la orden de pago fue efectuada en fecha 20 de diciembre de 2004.
En este sentido, ciñéndose a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, estima este Juzgado Superior que el día 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual el entonces quejoso es notificado del pago, es la oportunidad cuando se reabre el lapso de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el ciudadano querellante pudiera demandar por vía ordinaria, es decir mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, así se declara.-
En este orden de ideas, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, antes identificado, interpusieron la presente querella en fecha 26 de febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende del sello húmedo de la referida Unidad en el folio doce (12) de la primera pieza principal del expediente judicial, y ya para entonces había transcurrido con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 eiusdem, para la interposición de las acciones correspondientes, por lo que es forzoso concluir que la misma se encontraba caduca, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2012, la Representación Judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que las decisiones Nros. 3476/2003, 196/2004, 2630/2004 y 2958/2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reconocen, a su entender, “…que no procedía aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses [establecido en] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el lapso de prescripción de diez (10) años que establece el artículo 1977 del Código Civil para las obligaciones personales…” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, alegó que la precitada Sala estableció que su representado debía interponer “…una demanda por la vía ordinaria de cobro de Bolívares, y como tal, ese tipo de demandas no queda sujeta a lapso de caducidad alguno, sino a los lapsos de prescripción consagrados en el artículo 1977 del Código Civil (…) por lo cual, mal podía concluir el [Juzgado A quo que su poderdante] debía demandar por vía de una querella funcionarial…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por lo demás, reprodujo los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el escrito recursivo.
En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la querellada presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “…el recurrente parte de un falso supuesto, al desconocer la naturaleza funcionarial de los conceptos reclamados, siendo que los mismos derivan de una acción judicial interpuesta por éste contra nuestro representado, cuyo objeto lo constituyó el recálculo de su pensión de jubilación, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Adujo, que el recurrente “…pretende que dicho reclamo se aparte de las normas que rigen la relación de empleo público contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial de los requisitos de admisibilidad allí establecidos…”.
Señaló, que existe una relación de empleo público entre su representado y el recurrente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los funcionarios al servicio de dicha Institución, están regidos por los Estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la Ley que la sustituya.
Indicó, que en el caso bajo examen “…la acción no fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 94 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que desde la fecha de la publicación de la sentencia (19 de Febrero (sic) de 2004), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplió el fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2003, (…) hasta la fecha en la que fue interpuesta la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, (sic) 23 (sic) de febrero de 2008, transcurrió con creces el término de caducidad de tres (3) meses, tal y como (…) lo afirmó el [Juzgado A quo]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al caso bajo análisis, “…solo se limitan a reconocer el derecho del recurrente de demandar por vía ordinaria la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la de la publicación de la decisión que en ese momento se amplió, sin convalidar lo que dice el apelante con relación a la naturaleza de la acción que como se ha demostrado es de estricta naturaleza funcionarial…” (Negrillas del original).
Finalmente, pidió que se declare Sin Lugar la apelación ejercida y Confirme la sentencia apelada.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2012, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, el cual se circunscribe a la pretensión del ciudadano Hugo Romero Quintero consistente en que el Banco Central de Venezuela (BCV) le cancele el monto de quinientos noventa y ocho mil ciento doce bolívares sin céntimos (Bs. 598.112,00), por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, la bonificación de fin de año y el fondo de ahorro, adeudados desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003, así como la indexación monetaria.
Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, desde el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual el querellante es notificado del abono en su cuenta del presunto reajuste de la pensión de jubilación, hasta el 26 de febrero de 2008, oportunidad en la cual interpone el recurso, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anterior, la Representación Judicial del querellante ejerció recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2012, por considerar que su caso no es de índole funcionarial, por lo cual, no debió aplicarse lo previsto en el artículo 94 ejusdem, sino el lapso de diez (10) años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, tal y como a su entender fue establecido en las decisiones Nros. 3476/2003, 196/2004, 2630/2004 y 2958/2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de la fundamentación antes planteada, el Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la misma, argumentando que en el caso bajo examen existió una relación de empleo público entre la Institución Bancaria que representa y el ciudadano Hugo Romero Quintero, por lo cual, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, indicó que los fallos ut supra referidos solo reconocieron el derecho del actor de demandar vía ordinaria la diferencia generada desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003.
Hecha las consideraciones anteriores, debe esta Corte advertir que la parte querellante no denunció vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad del fallo apelado, sin embargo, es de señalar que la apelación como medio de gravamen está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso.
De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (vid. sentencia Nº 420/2004 del 4 de mayo, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a resolver los alegatos planteados en la fundamentación de la apelación y al respecto, se observa:
Tal y como fue señalado supra, el querellante denunció que el presente caso no es de naturaleza funcionarial, por lo cual, no debió aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil (prescripción de acciones personales), tal y como a su entender, fue establecido en las decisiones Nros. 3476/2003, 196/2004, 2630/2004 y 2958/2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la parte querellada expresó que lo pretendido por el actor sí es de naturaleza funcionarial, aunado a ello, indicó que es falso que los fallos supra señalados, hayan establecido un lapso de prescripción de diez (10) años, puesto que los mismos solo reconocieron su derecho de demandar la diferencia generada desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003.
Ahora bien, respecto al alegato del actor consistente en que el presente caso resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, debe esta Corte señalar que ya existe un criterio judicial en torno a la naturaleza funcionarial de los derechos reclamados por el querellante, resultando por tanto procedente la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, a través de la decisión Nº 2009-165 del 4 de febrero de 2009, Exp., Nº AW42-X-2008-000002, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…los créditos reclamados por el ciudadano Hugo Romero Quinterio (sic), se originan en razón de la existencia de una relación funcionarial entre este ciudadano y el Banco Central de Venezuela, cuya terminación hizo nacer el derecho a la pensión jubilatoria, en tal sentido, se observa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidenció esta situación en las sentencias ut supra mencionadas, señalando que ‘(…) [se faculta al] quejoso de autos a demandar, por vía ordinaria la diferencia que se produjo a su favor desde la oportunidad de su egreso y la decisión que ahora se amplía’ [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, siendo que no existe una previsión que remita el conocimiento jurisdiccional de la presente causa a una Instancia específica, ni a un procedimiento especial, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela, encuentra esta Corte que la vía ordinaria para el reclamo de este tipo de créditos es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el ‘quejoso’ debe acudir a la vía ordinaria, hace referencia al procedimiento ordinario que rige situaciones como la presente, en consecuencia, independientemente la calificación jurídica que el ciudadano Hugo Romero Quintero haya dado al presente recurso, visto el principio iura novit curia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia encuentra que el presente recurso, al estar referido a un ajuste de pensión jubilatoria se regirá por las disposiciones inherentes al recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera instancia llamada a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, corresponda. Así se declara…”
Ello así, evidencia esta Corte que la controversia sobre la “vía ordinaria” por la cual ha de tramitarse la presente causa ha sido resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión parcialmente trascrita, en virtud de lo cual, debe desecharse el alegato sostenido por el actor, en torno a que en el presente caso, debía aplicarse el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue el único alegato del querellante, el cual fue desechado por esta Corte y constatado que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, puesto que aún cuando el Juzgado de Instancia tomó como hecho generador el 21 de diciembre de 2004, siendo lo correcto el 19 de febrero de 2004 (decisión Nº 196 que reconoció el derecho del actor de demandar la diferencia generada desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 11 de diciembre de 2003), esta Corte observa que efectivamente se encuentra Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto se interpuso el mismo en fecha 26 de febrero de 2008, es decir, luego de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la señalada Ley. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Romero Quintero, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000175
MEBT/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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