JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000100

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 061/2013 de fecha 10 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interdictal de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, recalificada por el Juzgado A quo como “Vía de hecho” por el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, titular de la cédula de identidad N° 10.748.271, debidamente asistido por el Abogado Boris Omaña Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31.130, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2013, por la Abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.098, actuado con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual constató que “en fecha (10) febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, siendo lo conducente aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, subsana dicho error, revoca el referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concede nueve (09) (sic) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación”.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de marzo de 2014, vencido el lapso de abocamiento fijado en fecha 20 de ese mismo mes y año, así como el lapso fijado en el auto de fecha 19 de febrero de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 19 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014, dejando constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,27 y 28 de febrero correspondientes al término de la distancia.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 21 de septiembre de 2012, el ciudadano por el ciudadano Cherven Humberto García Lubo, debidamente asistido por el Abogado Boris Omaña Rodríguez, interpuso demanda por interdicto de amparo conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “[ha] venido ocupando y poseyendo de manera pacifica (sic), publica (sic), ininterrumpida, inequívoca y con animus domini, [un inmueble] situado en el campo club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira compuesto por local comercial, dos habitaciones que [usa] para deposito, tres baños, puertas de madera y metálicas, ventanas con sus respectivos vidrios, una barra para expendio de licores, una mezzanina techo de madera y teja, una tarima, una escalera, puerta de salida de emergencia, dos puertas al frente, y ventanales panorámicos, alinderado así: FRENTE, avenida Restauradora en 14,15 metros: FONDO, mejoras que son o fueron de la Alcaldía de Jáuregui en 14,03 metros: LADO DERECHO, mejoras de la Alcaldía de Jáuregui en 19,06 metro; y LADO IZQUIERDO mejoras de la Alcaldía de Jáuregui en 15,35 metros, posesión esta que ejerzo desde hace mas (sic) de siete (07) (sic) años a la vista de toda la población del Municipio Jáuregui” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que a lo largo de esos años que ha poseído el prenombrado local, tiene funcionando un fondo de comercio de su exclusiva propiedad denominado ‘RANCHO BAR’. (Mayúsculas del original).

Expuso, que “[ha] mantenido el local y el negocio ‘RANCHO BAR’, ya identificados, a [sus] únicas expensas, cumpliendo siempre con todos [sus] deberes por más de siete [7] años, haciéndole mejoras, remodelaciones, pintándole, pagándole todos los servicios incluyendo impuestos municipales y nacionales, y patentes de industria y comercio, siendo [él] la única persona responsable tanto del inmueble como del fondo de comercio que allí funciona” (Mayúsculas del original y corchetes del original).

Indicó, que la Alcaldesa y el Síndico de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, han venido perturbando su posesión sobre el local y sobre su fondo de comercio Rancho Bar, presentándose y señalando que él les adeuda el local, y que debe desalojar, cuando a su decir, que no les adeuda nada, y que la intención es desalojarlo del local para que otra persona trabaje en el sitio donde él fomentó un punto comercial a sus expensas y con su sacrificio, señalando que nunca ha firmado con la referida Alcaldía ningún compromiso de pago por el local, pues posee legítimamente desde hace más de siete (7) años a la vista de toda la población, sin interrupción de manera pacífica y como dueño de Rancho Bar, pues en el momento que inició las mejoras y su fondo de comercio, estaba todo abandonado y sin producción de nada.

Resaltó, que “Todos los hechos anteriormente narrados se evidencia de justificativo de testigos que anexo mateado ‘A’ y de LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXPEDIDA POR LA ALCALDIA, CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS, CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EXPEDIDO POR LA ALCALDIA DE JAUREGUI PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y RENOVACIONES” (mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que por las razones antes expuestas, “…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por INTERDICTO DE AMPARO de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, representada por la ciudadana BELKYS CAMARGO MONTOYA (…) y por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CARLOS MÉNDEZ (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: que CESEN los actos perturbatorios que ejercen contra mi posesión; y SEGUNDO en pagar las costas” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho interpuesto (sic) por el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, en su condición de poseedor de un inmueble situado en el campo club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de la ciudad de la Grita, denominado ‘RANCHO BAR’, en virtud de unas presuntas perturbaciones que esta (sic) realizando la Alcaldía del Municipio Jáuregui, sobre el citado inmueble. En ese sentido, observa este Juzgador que la posesión conforme lo establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano es:
‘Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
De allí que, dicha tenencia debe conforme al artículo 772 eiusdem, debe (sic) tener las siguientes condiciones, para que sea legítima, a saber:
‘Artículo 772.- La posesión es legitima (sic) cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y cohorte (sic) y con intención de tener la cosa como suya propia.’ Resaltado de este Tribunal.
Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a lo preceptuado en los artículos mencionados, en la posesión alegada por el demandante del inmueble descrito (el cual es objeto de supuestas perturbaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui) constituye un requisito esencial, que la misma se ejerza con el animo (sic) de señor y dueño del citado inmueble.
Ahora bien, se observa que aun cuando el demandante indicó en su libelo que 1) ha ‘(…) venido ocupando y poseyendo (…), de manera pacifica (sic), pública, interrumpida, inequívoca y con animus domini’, 2) que ‘nunca [ha] firmado con la Alcaldía ningún compromiso de pago por el local’; 3) ‘que no [es] inquilino de ningún inmueble [pues] el inmueble de marras lo poseo sin haber suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento ni escrito, ni por pacto verbal’; no es menos cierto que, en contraposición a dichas argumentaciones, la Alcaldía en la oportunidad de la presentación del informe, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó que dicho inmueble era de su propiedad, consignando documento protocolizado que evidenciaba tal condición y a su vez, contrato de arrendamiento entre el demandante y el anterior dueño del inmueble.
De lo expuesto, se determina en una primera óptica, que la posesión alegada por el demandante no es legítima, ya que al existir un contrato de arrendamiento suscrito, se reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, contraviniendo en principio las argumentaciones señaladas en su escrito de demanda por vías de hecho.
Ahora bien, insiste este Juzgador en desarrollar lo referente a la posesión, debido a que el demandante a través del procedimiento y con especial énfasis en el desarrollo de la Audiencia Oral conforme lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó tal condición y por ende argumentaba que siendo el poseedor, se encontraba bajo perturbaciones y amanezas de la Alcaldía.
Basado en ello, quien aquí Juzga, en dicha Audiencia Oral pudo observar en contradicción a lo expuesto en el libelo, un reconocimiento expreso por parte del demandante, en que la Alcaldía del Municipio Jáuregui, era la dueña del inmueble y que en esencia, toda la perturbación radicaba en que la Alcaldía le esta (sic) solicitando el desalojo del Local, al no existir acuerdo en la continuación de un contrato de arrendamiento. En consecuencia, el demandante no desea desalojar el mismo por las múltiples inversiones que ha hecho en el mismo.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la grabación de la audiencia Oral se desprende que libremente y sin coacción alguna el demandante señaló que efectivamente existía un contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo dueño, pero que dicho contrato no surte efectos con la Alcaldía.
Expuesto ello, y despejado de cualquier duda, quien aquí juzga puede determinar que bajo los reconocimientos hechos en el procedimiento, la posesión que ostenta el demandante es precaria, en consecuencia no es legitima (sic) y visto la imposibilidad de lograr un acuerdo en la continuación del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior dueño del local, el actual propietario del inmueble, ha aplicado medidas particulares para reinvidicar su bien, de allí que, se estima que tales medidas no son perturbadoras de ninguna posesión. Así se declara.
Aunado a lo anterior, confirma la ausencia de la condición de poseedor del demandante, la valoración de las documentales aportadas en el proceso, relativas a contrato de arrendamiento suscrito con el anterior dueño en fecha primero (01) (sic) de agosto de 2005, situación que en princio (sic), al haber una transmisión de la propiedad a la Alcaldía, debió haber seguido con esta, en su condición de nuevo dueño, mas (sic) aun, cuando quedo (sic) evidenciado en la referida Audiencia Oral, que al principio hubo animus de continuar el arrendamiento con el demandante, pero visto (sic) la negativa de este en pagar los canon, procedió a solicitar la desocupación del local por vía extrajudicial, solicitudes estas que el demandante tomo como supuestas perturbaciones, de una posesión que nunca ostento. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador en levantar la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria Nro. 095/2013 de fecha 26 de junio de 2013, conforme a las motivaciones anteriormente expuestas. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente demanda versó solo por las supuestas perturbaciones arbitrarias que era objeto el demandante por parte de la citada Alcaldía, resulta incompatible mediante el presente procedimiento de demanda por vías de hecho, pronunciarse sobre la procedencia del desalojo solicitado en el escrito de informe, por no ser este la vía idónea para tal requerimiento. Así se decide.
Por último, llama la atención de quien aquí Juzga, que al momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, anteriormente identificado, hizo aseveraciones en su condición de supuesto poseedor, tal como ‘que no [es] inquilino de ningún inmueble [pues] el inmueble de marras lo poseo sin haber suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento ni escrito, ni por pacto verbal’; aseveración que al momento de la Audiencia Oral, la desvirtúo de manera voluntaria y sin coacción alguna, reconociendo su rol de arrendatario con el anterior dueño.
Tal situación astuta, en hacerse pasar por poseedor y lograr una protección de oficio por parte de este órgano jurisdiccional por supuestas perturbaciones y posteriormente, luego de gozar de un tiempo prudente de tal protección manifiesta en dicho acto procesal que si había firmado un contrato de arrendamiento; considera quien aquí Juzga, que la misma constituye una conducta no proba, en lo que corresponde a la utilización del aparato de justicia por parte de los ciudadanos, lo que pudiera también considerarse, un fraude procesal.
Conforme a ello, se exhorta, tanto al demandante como a sus abogados asistentes o apoderados, actuar cónsonos a los principios que rigen el sistema de justicia venezolano, debido a que las conductas temerarias y no probas, pueden acarrear sanciones respectivas.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, en consecuencia, se levanta la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria Nro. 095/2013 de fecha 26 de junio de 2013” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello así tenemos que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, corresponderán a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 19 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014, dejando constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de ese año, correspondientes al término de la distancia, no evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por la Abogada Frandina Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cherven Humberto García Lubo y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Frandina Coromoto Hernández, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCÍA LUBO, contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda interdictal de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, recalificada por el Juzgado A quo como “Vía de hecho” por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000100
MEBT/18

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,