JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000183

En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0005 de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Freddy Torres Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.603, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el Abogado Freddy Torres Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de febrero de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2010, el Abogado Freddy Torres Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eymmy Yosemite Blanco Peñuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó que, “…mi representada (…), ingresó en fecha 16 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic), bajo una relación subordinada e ininterrumpidas (sic) para la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO A LA ORDEN DE LA SECRETARIA (sic) DE SEGURIDAD PUBLICA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Carabobo con el cargo de AGENTE, prestando sus servicio profesionales como ENFERMARA (sic) en [el] Departamento de Atención Integral de la Salud (DAIS) de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Carabobo, en una Jornada (sic) de Trabajo (sic) de Lunes (sic) a Viernes (sic), en un horario de 7:00 A.M. (sic), hasta las 1:00 P.M. (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que la ciudadana recurrente se encontraba de reposo médico emitido por el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larradel” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 7 al 27 de septiembre de 2009, reintegrándose a su lugar de trabajo en fecha 28 de ese mismo mes y año, posteriormente en fecha 29 del referido mes y año, “…fue cambiada de su sitio de Trabajo (sic) Habitual (sic) para la Comisaría de Los Naranjos…”.

Señaló, que en fecha 5 de febrero de 2010, la parte recurrente fue notificada de “…la apertura de una averiguación administrativa…”, consecutivamente el día 12 de ese mismo mes y año “…el Sub. (sic) Comisario (PC) Lic. (sic) Dany Ramón Tang, en su carácter de Director de Recursos Humanos, procede a realizar el ACTO de formulación de cargos en el expediente Administrativo N° LEFP-125/2009 a la funcionaria Policial EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En fecha 23 Febrero (sic) de 2010, la funcionaria Policial EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA, dirige escrito al Sub. (sic) Comisario (PC) Lic. (sic) Dany Ramón Tang, en su carácter de Director de Recursos Humanos, presentado escrito de descargos”, seguidamente arguyó que el día 24 de ese mismo mes y año se dictó auto para que “…el investigado promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investiga”, alegando que en fecha 2 marzo de 2010, la recurrente “…dirige escrito de promoción de prueba (…) anexando copias de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emitido por el Hospital Universitario Dr. Ángel Larrarde…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que en fecha 25 de marzo de 2010, se dictó la Resolución Nº 0144, que resuelve la destitución del cargo de la ciudadana Eymmy Yosemite Blanco Peñuela, siendo notificada en fecha 7 de mayo de 2010, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2010, la referida ciudadana dirige escrito de reconsideración al Comisario General Director de la Policía del estado Carabobo y luego en fecha 2 de julio de 2010, dirige escrito de recurso jerárquico al ciudadano Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual procedió a dar respuesta en fecha 20 de julio de 2010, el Secretario de Seguridad Ciudadana de la referida Gobernación, negando considerar la destitución de la recurrente.

Estableció, que a su representada se le inició un proceso partiendo de falsos supuestos que durante su desarrollo se le violaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Enunció, que “La resolución que es objeto de impugnación (…) se encuentra afectada por haber incurrido en una errónea interpretación y calificación e (sic) los hechos, toda vez que los representantes del Gobierno de Carabobo, Inician (sic) una averiguación Disciplinaria (sic) a la cual conducen arbitrariamente la Destitución (sic) del recurrente (…), con fundamento a que se encontraba fuera del país estando de reposo”.

Alegó, que “…el (sic) recurrente no ha incurrido en ninguna de las faltas señaladas por la Administración como causales de su destitución, y que, durante la Averiguación (sic) Disciplinaria (sic), jamás lograron probar o demostrar que tales acusaciones fueran ciertas o veraces, oda (sic) vez que la funcionaria actuó con apego a la Constitución y de la Normativa (sic) legal”.

Finalmente, solicitó que “Decrete la Medida (sic) Cautelar (sic), para que suspenda los efectos del acto administrativo, impugnado, se declare la NULIDAD del acto administrativo que se transfigura en la Resolución 0144 de fecha 25 de Marzo (sic) de 2010 emanada de la Secretaria (sic) De (sic) Seguridad Ciudadana, firmada por el (…) Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En fecha 22 de junio de 2012, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia expone:
‘Visto que no consta en el físico del expediente auto que haya acordado el avocamiento del ciudadano Juez, a pesar de las reiteradas diligencias presentadas en fechas veintitrés (23 de enero, veinticinco (25) de mayo y doce (12) de junio, todas del año 2012. En virtud de ello ratifico el contenido de cada unas de las diligencias con las fechas supra indicadas y solicito del ciudadano Juez se avoque con la urgencia del caso al conocimiento de la causa y así evitar un Retardo Procesal Innecesario en perjuicio del trabajador, de esta manera darle cumplimiento al artículo 26 de la Carta Magna’
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, y se ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia expone:
‘Visto que no consta en el físico del expediente que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha oportuna como es la notificación del demandado Gobernación de Carabobo, Procurador del Estado (sic) Carabobo a pesar de que el ciudadano Alguacil se ha trasladado en reiteradas oportunidades a esta institución. En virtud de lo antes expuesto reitero la solicitud de que se de (sic) cumplimiento a lo ordenado en auto, a los fines de evitar mas (sic) retardo procesal innecesario que va en perjuicio del trabajador y de la administración de justicia’.
En fecha 12 de octubre de 2013, comparece a (sic) ciudadana LORENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.067.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.263, en su carácter de representante judicial del Estado (sic) Carabobo, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Finalmente en fecha 23 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana YOLANDA CÁCERES, en su condición de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos (sic) de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de ‘impulso procesal’, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de ‘impulso procesal’, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias ‘revisión’ del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de ‘impulso procesal de las partes’ las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador ‘…después de vista la causa…’ debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto mediante el cual se acordó el abocamiento de la presente causa en fecha 18 de julio de 2012.
No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al auto de abocamiento de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, y se ordenó la notificación de las partes, hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la comparece el ciudadano FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, y diligenció en la presente causa, transcurrió un (01) (sic) año, dos (02) (sic) meses y ocho (08) (sic) días, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25 y 26 de febrero de 2014; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Freddy Torres Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EYMMY YOSEMITE BLANCO PEÑUELA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000183
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,