JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000222

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0331 de fecha 24 de febrero del 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los Abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Karen Cecil Larios Ruidiaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 107.058 y 127.920 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AEREO TASAS 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 90, Tomo 971 A, contra el acto administrativo Nº 273/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de ese mismo del año 2011, por la Abogada Xamira Goya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.444, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de marzo de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de marzo de dos mil catorce (2014)”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de diciembre de 2009, los abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Karen Cecil Larios Ruidiaz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Aero Tasas 2004, C.A., interpusieron el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 273/2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron que, interponía el presente recurso a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo N° 273/2009, de fecha 30 de octubre del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, cursante en el expediente signado bajo el No. 036-2009-01-00734, nomenclatura asignada por la Sala de Servicio de Fuero Sindical de dicho despacho, el cual fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana Katiuska Carolina Blanco Barcenas.

Al respecto, expusieron que en fecha 29 de julio de 2009, la ciudadana Katiuska Carolina Blanco Barcenas, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la recurrida, motivado al presunto despido justificado que la recurrente había realizado en su contra, violando a su decir su inamovilidad laboral, y sin tomar en consideración la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenían, en el que se establecía la vigencia del contrato de trabajo por un año conforme a la cláusula séptima del mismo.

Relataron que, a pesar de ello en fecha 30 de octubre de 2009, la recurrida ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la aludida trabajadora, en perjuicio de la hoy demandante, con base a “…un supuesto despido NO PROBADO por la ciudadana KATIUSKA BLANCO, en la oportunidad legal correspondiente, cuando realmente lo que se evidenció fue la culminación de un contrato de trabajo por tiempo determinado y la no renovación del mismo, de conformidad con lo previamente estipulado por las partes” (Mayúsculas del original).

Aseveraron que, al no existir un ilegal despido y evidenciarse que la relación laboral culminó de una forma legal y distinta a la alegada en el procedimiento incoado por la ciudadana Katiuska Blanco, resultaría improcedente la reincorporación de la accionante a la empresa, tal y como lo ordenó la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas, por no encontrarse infringida norma legal alguna y por no haber ocurrido en el supuesto despido injustificado alegado por la solicitante, el cual de ningún modo pudo ser demostrado por la misma por resultar éste hecho inexistente, siendo que los criterios jurisprudenciales sostienen que el despido alegado por el trabajador es carga probatoria de éste.

Expresaron que, que no existió vulneración de la inamovilidad o el fuero laboral, en virtud que no existió despido alguno, pues lo que se desprende de la realidad de los hechos es la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes de común acuerdo y en forma voluntaria, y no el despido alegado.

Denunciaron que, la recurrida se negó a admitir el escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente por la accionante, y como consecuencia de esta negativa de admisión, no se valoraron las pruebas promovidas oportunamente por la Sociedad Mercantil Aéreo Tasas 2004, C.A., ello con fundamento en la supuesta “falta de cualidad para actuar” del representante que consignó el escrito probatorio, por no ser el mismo de profesión abogado, con sustento en lo dispuesto en “los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados su reglamento y el nuevo código de ética profesional del abogado”.

Ello así, argumentaron que la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas no tomó en consideración que dicho representante se encontraba expresamente facultado por la Sociedad Mercantil Aéreo Tasas 2004, C.A., para representar los derechos e intereses de la misma, contestar e iniciar toda clase de procedimientos y/o reclamos, promover y evacuar todo tipo de pruebas, entre otras facultades otorgadas por la empresa a través de una carta poder cursante en el expediente administrativo, siendo que debe resaltarse que se trata de un procedimiento administrativo y no un procedimiento judicial, para el cual si es necesario comparecer asistido de abogado tal y como lo establece la Ley, distinto es el procedimiento administrativo laboral en el cual el Gerente de Recurso Humanos, el Administrador, el encargado de la obra o el que autorice expresamente el empleador a través de una carta poder, es su representante. No obstante, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas, niega la admisión del escrito de pruebas presentado oportunamente por nuestra representada, fundamentándose en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales se refieren a la exigencia que hace la referida Ley a las personas que actúen o comparezca a juicio, es decir a la Instancia Judicial propiamente dicha, los cuales deben ser necesariamente abogados, pero no hacen alusión alguna a la Instancia Administrativa como es el caso que nos ocupa.

Describieron que, a lo largo de los años, todas las Inspectorías del Trabajo, incluyendo la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, han aceptado que cualquier representante de la empresa, bien sea, personal de Recursos Humanos, Administrativo, Gerentes, Apoderados, entre otros, que tenga facultad expresa para ello, representen a la misma sin más requisitos que la exhibición de la respectiva carta poder que acredite su facultad como representante del patrono; sin embargo, en el presente caso, la accionada con este nuevo criterio impuesto vulnera el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa.

Esgrimieron que, la Inspectoría recurrida lesionó normas de rango legal, tales como las previstas en los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil por cuanto “…debió verificar primeramente si la trabajadora protegida por la inamovilidad laboral alegada, fue efectivamente despedida, trasladada o desmejorada, ello a los fines de evidenciar que existía una situación jurídica infringida sin embargo, tal situación no fue evidenciada a través de ningún medio probatorio que demostrara que se efectuó el supuesto despido alegado por la trabajadora, todo lo contrario, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas, fundamentó su decisión en el simple alegato contenido en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSKA BLANCO, sin tomar en consideración la validez de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito voluntariamente entre las partes” (Mayúsculas del original).

Explanó que, al existir en el caso de marras“…falta de fundamentación del Acto Administrativo que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA BLANCO BARCENAS, es por lo que solicitamos sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 273/2009, de fecha treinta (30) de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, denunciaron igualmente el vicio de falso supuesto de hecho del que presuntamente adolece el acto administrativo recurrido por cuanto “…la circunstancia de hecho que originó la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo, simplemente no existe ni existió nunca, pues dicha decisión se fundamenta en un supuesto despido que en ningún momento fue probado por la accionante, ciudadana KATIUSKA BLANCO, por lo cual, mal podría la instancia administrativa decretar el reenganche y pago de salarios caídos de dicha ciudadana con fundamento en un hecho irreal que nunca ha acontecido y que nunca fue probado, como lo es el supuesto despido alegado por la actora” (Mayúsculas del original).
Al respecto, consideraron que del expediente administrativo se logra evidenciar, que se demostró oportunamente no haber efectuado despido alguno, para ello se consignó como prueba, original del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la Sociedad Mercantil Aéreo Tasas 2004, C.A., y la ciudadana Katiuska Blanco, sin embargo, dicha prueba no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas (por las razones anteriormente expuestas) y en consecuencia, el referido despacho administrativo, fundamentó su decisión en un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió ni fue demostrado para forzar así la aplicación de una norma, decretando de esta forma la orden de reenganche y pago de salarios caídos sin cumplir con los extremos legales establecidos en la legislación para su procedencia.

Resaltaron que, el acto administrativo impugnado genera un grave perjuicio a la actora por cuanto la aludida empresa tendría que reenganchar a una ciudadana que nunca fue despedida, pues la relación laboral culminó por acuerdo mutuo y voluntario entre las partes, tal como se evidencia del contrato laboral a tiempo determinado consignado en el expediente administrativo y del cual se desprende que las partes que suscribieron el mismo se encontraban en conocimiento de la fecha de culminación de la relación laboral acordada voluntariamente por las mismas.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 273/2009, de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Katiuska Blanco, en contra de nuestra representada y como consecuencia de ello, solicitamos sea decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, cursante en el Expediente signado bajo el No. 036-2009-01-00734, nomenclatura asignada por la Sala de Servicio de Fuero Sindical de dicho despacho administrativo, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la aludida ciudadana.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:
Que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte recurrente no ha retirado el cartel mencionado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación’.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en que se publicó el Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha es evidente que transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.” (Negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2011, por la Abogada Xamira Goya Torres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Desistido el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó que:

“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (sic) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de marzo de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 1º de febrero de 2011, por la Abogada Xamira Goya Torres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aéreo Tasas 2004, C.A., y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Xamira Goya Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AEREO TASAS 2004, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2011, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida empresa, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2014-000222
MB/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,