JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000224

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0355 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIONEL JOSÉ ALFONZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.389.722, debidamente asistido por el Abogado William Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.687, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 25 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado William Morales, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado William Morales mediante la cual, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 10 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2014. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Dionel José Alfonzo Díaz debidamente asistido por el Abogado William Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Ingrese (sic) a la Administración Pública, concretamente al Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana en 1era Promoción de la Unes (sic) Desempeñando el cargo de Oficial por lo tanto detento la condición de Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic) (…) en donde trabaje (sic) hasta esta fecha en donde preste (sic) mis servicios como Oficial de dicha institución, adscrita a la Dirección de Orden Publico (sic)”.

Que, “…el día 07 (sic) de Octubre (sic) de 2012, tuve una discusión fuerte por decirlo con mi concubina la Oficial también HEREDIA BLANCO KARELIN YISBEL, después de este incidente fui detenido y separado de mi cargo por este problema sin recibir ningún tipo de pago hasta la fecha, violando mi derecho según el Artículo (sic) 90 de las medidas cautelares administrativas contemplada en la Ley Del (sic) Estatuto de la Función Pública, y hasta la fecha no he percibido ningún tipo de pago desde que empezó dicho procedimiento, hasta la destitución como Oficial de esa Institución” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Considero que en el caso de narras (sic) el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, hizo caso omiso al escrito de mi defensa, (…) ya que mi concubina después del problema explico (sic) bien y se retracto (sic) de la denuncia en mi contra y considero (sic) que la falta que cometí no era para dejarme sin mi empleo, ya que soy sostén de hogar y con hijos menores, que con una amonestación era más que necesaria era suficiente y que nunca he demostrado desde que estoy en esa institución problema con ningún compañero ni otro alguno teniendo una conducta intachable”.

Finalmente, solicitó “Me sea limpiado mi nombre dentro de la institución y mi familia, (…) me sean cancelados todos mis sueldos caídos y demás beneficios que me corresponda de ley (sic) que sea admitida sustanciada y declarada con lugar la presente solicitud de Recurso Administrativo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal debe resolver el alegato del querellante que indica que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a (sic) lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento fue notificado del procedimiento disciplinario
(…)
En ese sentido, la Representación de la República señalo (sic) al respecto que la destitución se produjo previa instrucción de un procedimiento disciplinario según auto de inicio de expediente disciplinario Nº D-001-031-12 de fecha siete (07) de Octubre (sic) del (sic) 212 (sic) y que la apertura de dicho procedimiento objeto de impugnación y que arrojo (sic) como resultado la destitución del funcionario se dio porque el siete (07) (sic) de Octubre (sic) del (sic) 2012 se encontraba en su residencia, cuando sostuvo una discusión con su concubina, agrediéndole físicamente en varias partes del cuerpo hasta causarle lesiones en la nariz y hematoma en el cuello, es motivado a ello que la misma solicitara a la unidad policial signada con el numero (sic) 042 (sic) del servicio de patrullaje vehicular Antímano, manifestándoles lo sucedido procediendo los oficiales a realizar la aprehensión de manera inmediata del querellante. Además señaladas como faltas que dieron origen a la destitución, toda vez que siendo funcionario activo de ese cuerpo Policial, incumplió con los lineamientos establecidos dentro de la Institución Policial. Así se decide.
De igual forma alegó se vulneró el derecho a la defensa pues no se valoró lo planteado por él en el escrito de descargos.
(…)
(…) por ende, demostrado quedó en autos por parte de la administración que el recurrente incurrió en las faltas supra mencionadas y siendo que, en estas (sic) se señalan taxativamente que el funcionario que incurra en una de estas causales será objeto de destitución, considera quien suscribe que la sanción aplicada no sólo esta (sic) establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, estima este Tribunal no se vulneró en los términos alegados por la parte recurrente, el principio de proporcionalidad de la sanción, y se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente de que después de ese incidente, de su detención y separación de su cargo por ese problema, no recibió ningún tipo de pago hasta la fecha desde que empezó dicho procedimiento, hasta la destitución como oficial de esa Institución, violando su derecho a interponer medidas cautelares según el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de invocar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88 y 89.
(…)
De las referidas documentales se evidencia que el retiro del querellante del cargo, se produjo con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra y que devino en su destitución, siendo ello así, y visto que en el caso de marras se evidenció el respeto de los derechos del funcionario investigado durante la sustanciación del procedimiento y probado quedó en sede Administrativa que el recurrente incurrió en la falta que se le atribuyó, considera este Juzgador que no existió la vulneración al derecho al trabajo alegado y así se decide.
Por último, este Tribunal observa que el recurrente fundamentó su (sic) invocando la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, específicamente los artículos 90, 95, 97, 98.
(…)
Una vez revisado el contenido de los preceptos legales anteriormente explanados e invocados por el recurrente, este Juzgador estima que los mismos no establecen derechos que puedan ser vulnerados y menos mediante un proceso administrativo disciplinario que concluye en una destitución, sino los recursos que se tienen contra los actos administrativos y el tiempo para interponerlos, aunado a que, estos no están dirigidos en forma alguna a enervar la validez del acto Administrativo (sic) recurrido, siendo ello así se desestiman los mismos. Así se decide.
(…)
SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado William Morales, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2014, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó el escrito alegando en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su recurso de apelación.

Sin embargo, observa esta Corte de las actas que cursan en el expediente, que en fecha 25 de marzo de de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano querellante, debidamente asistido por el Abogado William Morales, apreciando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que dicho escrito no puede ser valorado en la presente causa, en virtud que se encuentra fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 92 de la Ley in comento. Así se decide.

Siendo ello así y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 12 de febrero de 2014, por el ciudadano DIONEL JOSÉ ALFONZO DÍAZ, debidamente asistido por el Abogado William Morales, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000224
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,