JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000264
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 0209-14 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Toni Medina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA MOLINA, WILMER ANTONIO VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE MARÍN DUC Y RAFAEL ANTONIO ALCALÁ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.686.276, 13.873.850, 15.890.149 y 12.959.572, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de marzo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Abogado Toni Medina Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de dos mil catorce (2014) y el día 1º de abril de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2013, el Abogado Toni Medina Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gustavo García Molina, Wilmer Antonio Velásquez, Luis Enrique Marín Duc y Rafael Antonio Alcalá Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los términos siguientes:
Manifestó, que “…en fecha 18 de noviembre de 2011, mis poderdantes ingresaron al cuerpo policial del municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Oficial, adscritos al Departamento de Inteligencia Policial…”.
Explicó, que “…en fecha 11 de abril de 2011, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.), mis poderdantes se encontraban verificando la información suministrada por colaboradores en las inmediaciones de la carretera que conduce al Junquito, específicamente a la altura del kilómetro 12, (…) allí, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, con las características físicas parecidas a las suministradas por los informantes, uno ubicado dentro de un vehículo Ford Fiesta que se encontraba aparcado, entregándole unas carpetas a otro ciudadano que se encontraba del lado de afuera del automóvil, estos dos señores al observar la comisión policial tomaron una actitud de nervios…”.
Continuó narrando, que “…la comisión policial se les acerco (sic) previa identificación con credenciales en mano de que se trataba de funcionarios policiales ya que la indumentaria que poseían salvo las chaquetas negras con el logo de la Policía de Caracas, a simple vista no los identificaba, esto es así porque unas de las características del departamento al que pertenecen es que deben trabajar siempre vestidos de civil, seguidamente a los sujetos en cuestión se les pidió su identificación, se les realizaron inspección corporal, logrando incautar un bolso de color negro contentivo de cuatro (04) (sic) Carpetas de color Amarillo, tipos Manila, en el interior de las mismas se incauto (sic) planillas del Seguro Social destinadas a la solicitud de Pensión de Vejes (sic), de sobrevivencia y de Incapacidad, también se les incauto (sic) Sellos Húmedos de Distintas Empresas y varios Carnet (sic) que presumiblemente eran falsos, de las evidencias antes señaladas, la comisión policial decidió pasar la novedad a los Jefes Superiores y Trasladas (sic) a los Ciudadanos, vehículos y material de evidencia, a la sede de la Policía ubicada en la Cota 905 jurisdicción de la parroquia la Vega, por considerar que presumiblemente se estaba materializando un hecho punible contra una institución del estado, posiblemente contra el instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Señaló, que “…el procedimiento llevado a cabo en las inmediaciones del kilómetro 12 del Junquito por sus querellantes, fue comunicado a través de teléfono celular al Jefe de Grupo Juan Ramón Montilla Bello, por cuanto la Policía de Caracas nunca los dotó de radios móviles, pese a la insistencia de la solicitud de los mismos, lo cual imposibilitó (…) la trasmisión a la sala respectiva de novedades o partes, y aunque la superioridad nunca reconoció la carencia de equipos de trasmisiones por no contar con el presupuesto respectivo para adquirirlo…”.
Precisó, que “…previo conocimiento del Jefe de Grupo Juan Ramón Montilla Bello, los ciudadanos retenidos por la comisión policial, ingresaron a la sede del Comando, aproximadamente a las 8 de la mañana del día 11 de abril de 2012…”.
Expuso, que “…en la misma fecha fueron detenidos mis poderdantes sin ninguna razón, explicación y sin derecho a la defensa, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en el tipo penal de extorsión contra los ciudadanos Fernando Barbiero Castillo y José Luis Hernández Martínez, quienes fueron los detenidos por sus representados en el procedimiento policial llevado a cabo en el kilómetro 12 de la carretera del Junquito, en virtud del material de interés criminalístico incautado…”.
Sostuvo, que “…mis representados actuaron con sujeción a la ética y a la responsabilidad de la investidura, iniciando un procedimiento policial apegado a las pautas previstas, en el cual recolectaron evidencias respetando la cadena de custodia, y retuvieron a dos sujetos trasladándolos a la sede de su Comando, ello en conocimiento de su superior…”.
Consideró, que “…en virtud de un montaje, mis poderdantes fueron presentados ante el Tribunal 35º de Control en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursos en el delito de extorsión, y visto la insuficiencia de los elementos presentados, dicho Tribunal acordó la presentación periódica de los funcionarios ante la sede del mencionado Órgano Jurisdiccional, cada quince (15) días, de conformidad con la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el tipo penal referido a la tentativa de concusión…”.
Indicó, que “…en la misma fecha, es decir, el 11 de abril de 2012, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de mis representados…”
Manifestó, que “…en fecha 24 de mayo de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargo y promoción de pruebas presentado por mis apoderados…”.
Expuso, que “…en el escrito de descargo mis apoderados argumentaron que ‘(…) las razones del cambio del Procedimiento policial por parte de las Autoridades Superiores, es que uno de los sujetos aprehendido (sic), es familiar amigo o relacionado de la ciudadana RICEP ANDRADE, funcionaria de la Alcaldía de Caracas, y que presuntamente influyó para que cambiaran las versiones de este procedimiento policial y presentaran en flagrancia a mis patrocinados, eso quedó en evidencia de la declaración tomada al ciudadano aprehendido Hernández Martínez José Luis titular de la cedula (sic) de identidad V-15.279.801 en fecha 11 de abril del 2012 (…) quien narra textualmente lo siguiente ‘Al Poco rato entra un señor moreno hablar conmigo, me dijo que era uno de los directores de aquí y tenia (sic) en la mano y en línea a mi tía, Ricep Andrade, quien es Contralora en la Alcaldía de Caracas, me la comunico (sic) y me pregunto (sic) si me encontraba bien y le dije que si’…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la situación denunciada por mis representados en el procedimiento disciplinario de destitución instruido por el Instituto Policial querellado, (…) no fue investigada ni mucho menos controvertida ya que la orden era la destitución, colocando como Victimas (sic) a los Funcionarios Aprehendidos (sic) y como Victimarios (sic) a los funcionarios actuantes y en efecto eso fue lo que ocurrió, dejando sin poder resolver las Autoridades superiores, las cantidades de evidencias Incautadas a esos señores, sin poder atribuirles tenencia de evidencias de presunta Extorsión (sic) a ninguno de los funcionarios que aquí represento, permitiendo a un tercero interesado como lo es esta funcionaria de la Alcaldía de Caracas, identificada como RICEP ANDRADE, entorpecer, viciar de nulidad absoluta el procedimiento policial y a la que no se le tomo (sic) Entrevista (sic) para que desmintiera estos hechos, entrevista necesaria y útil para demostrar si en efecto influyo (sic) o no en el cambio del procedimiento policial…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…en fecha 11 de septiembre de 2012 concluyó el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra sus poderdantes, con la aplicación de la medida de destitución mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa INS-PRES-DP-0023/2012…” (Mayúsculas del original).
Explicó, que “…el acto administrativo impugnado contiene vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual rechazo y niego todos y cada uno de los argumentos en los cuales se basó la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, en virtud de la ausencia de una investigación a fondo por parte del funcionario sustanciador, incumpliendo con la debida instrucción del expediente, el cual debía incluir (…) todos los elementos probatorios disponibles y la realización de todas las investigaciones y gestiones tendientes a recabar la mayor cantidad de pruebas posibles, de descargos o Atenuantes y Agravantes dando cumplimiento al Principio de Investigación Integral, solo se considero (sic) un lado de las versiones (La (sic) de los Directivos de la Policía de Caracas) e incluso esas consideraciones no fueron suficientes visto que solo se tomaron en cuenta los dichos o Testimonios Interesados de las personas Aprehendidas FERNANDO BARBIERO CASTILLO y JOSE LUIS HERNANDEZ MARTINEZ y sus Concubinas quienes en todo momento fueron Manipulados para torcer la verdad de los hechos y así poder librarse de una posible detención en Flagrancia…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mis patrocinados se encontraban envestidos de todas las facultades para cumplir con la prestación efectiva del servicio, al momento de realizar el procedimiento policial en contra de los ciudadanos a los cuales aprehendieron, en virtud de las evidencias que los comprometían con una presunta estafa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Denunció, que “…el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por considerar que adolece de los siguientes vicios: i) Falso supuesto de hecho y de derecho. ii) Inmotivación. iii) Violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas…”.
Adujo, que “…el Acto Administrativo Impugnado (sic) aquí, está viciado por desviación del procedimiento y violación al derecho a la defensa y al debido proceso centrando ambas denuncias en el hecho de que, el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, omitió ‘proceder a la evacuación de las probanzas promovidas’. Sustento esta afirmación, que se presentó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa en tiempo hábil, esto fue el 19 de marzo de 2009, igualmente el 26 de marzo de 2009 producto del interés que poseía en el correcto esclarecimiento de los hechos, solicite que se efectuaran las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas sin que el Instituto Policial las haya evacuado…”.
Explicó, que “…de acuerdo con el criterio reiterado de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la promoción y evacuación de pruebas es una etapa fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, la Administración Municipal ha debido observar con detenimiento la situación planteada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012, en virtud que de ser cierta la afirmación de los querellantes, ello evidenciaría una falta en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución condenable a la Administración…”.
Alegó, que “…al no evacuarse las pruebas promovidas en su oportunidad por los funcionarios investigados, hoy querellantes, (…) guardándose el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de Actuación Policial, total silencio respecto de ellas, resulto (sic) clara la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que debe regir en todo procedimiento, sea administrativo o judicial…”.
Finalmente solicitó, que “…i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012, de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó a mis representados del cargo de Oficial; de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iii) se ordene su reincorporación al cargo que ocupaban o a la jerarquía correspondiente, si por el tiempo de duración del presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezcan; iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como bonos, aumentos, cada de ahorro, fideicomisos, utilidades navideñas, vacaciones, regalos del día del niño, y bono de alimentación; y finalmente, v) se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de la mencionada Institución Policial, por lo cual, se ordene la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho a acudir por la jurisdicción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 y siguientes del Código Civil…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por el abogado Toni Medina Guillén, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó a sus representados, antes identificados, por encontrarse presuntamente incursos en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, en concordancia con las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial de los querellantes, serán analizados de la siguiente manera: i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas, ii) inmotivación y iii) falso supuesto de hecho y de derecho.
i) violación del derecho a la defensa y el debido proceso por silencio de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas, por cuanto -a su juicio- ‘(…) el ciudadano Derwis Marcha, sustanciador de la Oficina de Control de la Actuación Policial, omitió ‘proceder a la evacuación de las probanzas promovidas’. (…)’.
Asimismo, señaló que la Administración Municipal ha debido observar con detenimiento la situación planteada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2012, en virtud que de ser cierta la afirmación de los querellantes, referida a que ‘(…) las razones del cambio del Procedimiento policial por parte de las Autoridades Superiores, es que uno de los sujetos aprehendido (sic), es familiar amigo o relacionado de la ciudadana RICEP ANDRADE, funcionaria de la Alcaldía de Caracas, y que presuntamente influyó para que cambiaran las versiones de este procedimiento policial y presentaran en flagrancia a [sus] patrocinados (…)’, siendo que dicha circunstancia ‘(…) no fue investigada ni mucho menos controvertida ya que la orden era la destitución, colocando como Victimas (sic) a los Funcionarios Aprehendidos y como Victimarios a los funcionarios actuantes (…)’, ello evidenciaría -a su juicio- una falta en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución condenable a la Administración.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Cónsono con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado a los fines de verificar la denuncia esgrimida por la parte actora, observa que los querellantes a través de los escritos de promoción y evacuación de pruebas presentados ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 29 de mayo de 2012, los cuales corren insertos desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente disciplinario, promovieron las siguientes pruebas documentales: copias simples de los folios 168 (sic) y 169 (sic) del libro de novedades del día 11 de abril de 2012, como prueba que el procedimiento policial fue asentado en el mencionado libro; tres hojas de la cadena de custodia realizada por el funcionario aprehensor de los accionantes, en la cual se evidencia que fue violada dicha cadena de custodia; antecedentes disciplinarios de los accionantes, como demostración de buena conducta; copia del acta policial que levantaron sus representados en el procedimiento policial; y el acta de entrevista del ciudadano José Luis Hernández Martínez, antes identificado, ‘(…) en la que se evidencia que el procedimiento fue influenciado por la Ciudadana Contralora.’ Asimismo, promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos Erinxon Alberto Bossio Martínez y Jesús Gerber Pulido, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.079240 y 15.223.631, respectivamente.
En este sentido, de las pruebas documentales promovidas por los querellantes en el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, se aprecia que tanto las copias del libro de novedades concernientes al día 11 de abril de 2012, así como la cadena de custodia levantada por el funcionario sustanciador del mencionado procedimiento, y el acta de entrevista del ciudadano José Luis Hernández Martínez, antes identificado, en la que de acuerdo con los dichos de la parte actora, se evidencia la influencia de la contralora Ricep Andrade, ya se encontraban cursantes a los folios al momento de su promoción por la parte actora, constituyendo el denominado ‘mérito favorable de los autos’, por lo cual nada tenía que evacuar el Órgano Policial con respecto a dichas documentales, sino proceder a su valoración al momento de dictar el correspondiente acto administrativo.
Sobre este aspecto, advierte este Tribunal que dichas documentales en nada demuestran la rectitud de las actuaciones desplegadas por los querellantes, por cuanto el hecho que del libro de novedades sólo se desprenda el nombre de uno de los ciudadanos aprehendidos, esto es, José Luis Hernández Martínez, antes identificado, sin que se haga mención del ciudadano Fernando Ernesto Barbiero Castillo, antes identificado, hace incurrir a los querellantes en una falta a los deberes policiales de información, transparencia, y honradez características de la función policial.
Asimismo, en este particular conviene destacar que la Administración no se encontraba constreñida a indagar con respecto a la relación parental presuntamente sostenida entre la ciudadana Ricep Andrade, mencionada en la declaración del ciudadano José Luis Hernández Martínez, antes identificado, puesto que lo concerniente al procedimiento disciplinario de destitución estaba constituido a la conducta desplegada por los funcionarios investigados, hoy querellantes, resultando impertinente averiguación alguna con respecto a dicho indicio.
En este orden de ideas, en relación con la promoción de los antecedentes disciplinarios de los querellantes, advierte este Órgano Jurisdiccional que dichas documentales en nada afecta la decisión de la Administración Municipal, pues la misma no resulta conducente a los fines de demostrar la rectitud en las actuaciones de los querellantes.
De igual manera, con respecto a la copia del acta policial Nro. R.P.F.519-12-F de fecha 11 de abril de 2012, cursante a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) del expediente disciplinario, levantada por los querellantes en el procedimiento policial, se aprecia que la misma no se encuentra suscrita por ninguno de los funcionarios intervinientes, aunado a que de las actas que conforman el expediente disciplinario no consta medio probatorio alguno que compruebe los hechos en ella relatados.
Por otro lado, en relación con las pruebas testimoniales promovidas por los actores en el marco del procedimiento disciplinario de destitución, concernientes a los ciudadanos Erinxon Alberto Bossio Martínez y Jesús Gerber Pulido, antes identificadas, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos el acta de entrevista de ninguno de los mencionados ciudadanos, así como tampoco se aprecia diligencia por parte de los querellantes a los fines de solicitar su evacuación, lo que demuestra un total desinterés por parte de los funcionarios investigados.
Por tanto, visto que de las pruebas promovidas por los querellantes en el procedimiento disciplinario de destitución, no se desprende elemento probatorio alguno capaz de afectar la decisión dictada por la Administración Municipal, mal podría pretender la parte actora que la Institución querellada se encontrase constreñida a valorar dichos elementos, sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
Precisado lo anterior, con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación con los demás vicios alegados, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la parte actora alegó de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a ambos vicios. En este sentido se observa:
ii) Alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
El apoderado judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto -a su juicio- no se observa una relación sucinta y detallada de las acciones de los querellantes que puedan afectar con o sin intención la prestación del servicio policial y la respetabilidad del mencionado servicio, en las cuales se haya fundamentado la Administración con el objeto de imputarles las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, argumentó que de la conducta desplegada por sus representados no se desprenden indicios de ‘(…) insubordinación, conducta Inmoral, acto lesivo al buen nombre del cuerpo policial (…)’, así como tampoco quedó demostrada solicitud alguna de dinero u otro beneficio por parte de sus poderdantes a los ciudadanos aprehendidos, que configuraran las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que no se aprecian los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó el Instituto Policial, para aplicar la medida de destitución a sus representados, en quebranto de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteados los alegatos esgrimidos por la defensa de la parte actora, con respecto a los vicios bajo estudio, resulta imperante para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual estableció:
(…omissis…)
Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, al tomar en consideración que los alegatos del apoderado judicial resultan contradictorios entre sí, en virtud que por un lado arguye la omisión de las razones de hecho y de derecho en los cuales la Administración Municipal fundamentó la decisión recurrida, y por el otro, contraviene los hechos imputados a los querellantes, así como las normas en las cuales tales hechos fueron subsumidos; se evidencia que los querellantes se refiere a la ausencia total y absoluta de razones de hecho y de derecho, razón por la cual, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación, y se aboca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso:
(…omissis…)
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos juzgados por el Instituto, a los fines de imponer la medida de destitución a los querellantes.
Sobre este particular, de la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, cursante desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente disciplinario, se observa:
(…omissis…)
De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2012, donde presuntamente los querellantes aprehendieron a dos ciudadanos, estos son, Fernando Ernesto Barbiero Castillo y José Luis Hernández Martínez, presuntamente con el fin de solicitarles dinero a cambio de su libertad.
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:
Del folio uno (1) al folio tres (3), riela acta policial de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Hochimín Fernández, en su carácter de Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio siete (7), consta acta de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria de los funcionarios investigados, toda vez que ‘(…) Es el caso que el día miércoles 11 de abril del presente año, los up supra funcionarios, practicaron la detención de los ciudadanos; FERNANDO ERNESTO BARBIERO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº v-9.959.799 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARTINEZ, y portador de la cédula de identidad Nº v-15.279.801, a quienes trasladaron hasta la sede de la Comandancia y presuntamente los estaban extorsionando y amenazando con presentarlos ante los Tribunales, solicitándole dinero para soltarlos, por cuanto presuntamente uno de los ciudadanos retenidos era gestor y cargaba documentos y sellos de Instituciones del Estado; evidenciándose que con dicha conducta que ha (sic) incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los el (sic) artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), cursa acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el funcionario interviniente dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano José Luis Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.279.801, en su condición de aprehendido en el procedimiento policial realizado por los funcionarios investigados, en la cual expuso:
(…omissis…)
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), corre inserta acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el funcionario actuante de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Ruth Milagros Rojas Pérez, de titular de la cédula de identidad Nro. 14.939.597, en su condición de esposa de José Luis Hernández Martínez, antes identificado, en la cual expuso:
(…omissis…)
A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), riela acta de entrevista de fecha 11 de abril de dos mil doce 2012, mediante la cual el ciudadano Fernando Ernesto Barbiero Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.959.799, en su condición de aprehendido en el procedimiento policial realizado por los funcionarios investigados, manifestó:
(…omissis…)
Al folio treinta (30), cursa copias fotostáticas del libro de novedades, específicamente del día 11 de abril de 2012, en el cual se observa que se presentó el Oficial Gustavo García, en una unidad tipo moto particular, con el ciudadano Luis José Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 15.279.801, para su verificación.
Al folio treinta y tres (33), consta declaración del Oficial Agregado Juan Carlos Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.922, rendida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual señaló que ‘El día de hoy miércoles 11 de abril de 2012, siendo las 7:30 de la mañana recibe guardia en el área de Control de Tráfico, de esta misma manera señala no recibir ningún llamado por parte de los funcionarios de la División de Investigaciones para la verificación de un ciudadano (…omissis…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recibió en el área de transmisiones algún llamado de la División de Investigaciones para verificar la (sic) un detenido?, CONTESTO: No, en ningún momento. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si fue trasmitido algun (sic) procedimiento por parte de la división ya señalada en el área del junquito? CONTESTÓ: no. (…)’.
Del folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41), corre inserta acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, por medio de la cual el Oficial Deibis Velásquez, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana Lexaida Delia Ramos Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. 12.500.568, en su condición de esposa de Fernando Ernesto Barbiero Castillo, antes identificado, mediante la cual narró:
(…omissis…)
Al folio cuarenta y uno (41), riela acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2012, correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano Juan Ramón Montilla Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 10.792.483, en su carácter de funcionario de la Policía de Caracas, en la cual manifestó que:
(…omissis…)
Del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta (50), cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, mediante el cual funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra los hoy querellantes, las cuales fueron distinguidos de la siguiente manera: un vehículo tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa AEK66J; un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo XT-600, color azul, sin placa, serial de carrocería Nro. DJ021-026229; un bolso de color azul con gris, marca Puma; una bolsa de material sintético de color blanco con azul, con documentos varios; una carpeta marrón tamaño oficio con documentos varios; dos chequeras del Banco de Venezuela a nombre de José Hernández, Nro. 0102-0253-14-0000088543; una chequera del Banco Corp Banca Nro. 01020120140100000903; una chequera del Banco Caribe Nro. 01140165161650128792, y una chequera del Banco Banesco; una cámara marca Sony, modelo DSC-S730; cuatro sellos pertenecientes a las compañías CONVIASA, JARDINOCULTURA, HILADOS CAPRILES y CORPORACIÓN KOGLOTXXI; un corta uñas; una barra de pegamento; dos carné, uno de reportero gráfico y otro de prensa; ocho teléfonos celulares, cuatro marca Blackberry, tres marca Nokia, y uno marca LG.
A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), consta minuta Nro. 1401-12 de fecha 11 de abril de 2012, a través de la cual el funcionario Hochimín Fernández, en su carácter de Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al funcionario Nino de Jesús González, en su condición de Director (E) de la mencionada Oficina, los hechos ocurridos en la misma fecha, donde fueron retenidos por funcionarios del Departamento de Inteligencia de dicha Institución, hoy querellantes, los ciudadanos Fernando Ernesto Barbiero Castillo y José Luis Hernández Martínez, antes identificados, quienes presuntamente fueron víctimas de extorsión.
Al folio setenta y cuatro (74), corre inserta acta de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó practicar la notificación correspondiente a los funcionarios investigados, del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra.
Desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81), cursan los Oficios Nros. OCAP-2247-2012, OCAP-2250-2012, OCAP-2249-2012 y OCAP-2248-2012 de fecha 9 de mayo de 2012, por medio de los cuales el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, notificó a los querellantes del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, por encontrarse presuntamente incursos en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con indicación de los lapsos correspondientes a dicho procedimiento, ello de conformidad con lo consagrado en numeral 1 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del artículo 77, y artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cónsono con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), constan los Oficios Nros. OCAP-24311-2012, OCAP-2430-2012, OCAP-2429-2012, OCAP-2432-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, mediante los cuales el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó a los querellantes los cargos imputados, y las causales de destitución en las cuales se encontraban presuntamente incursos, previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio doscientos siete (207), rielan escritos de descargos consignados por los querellantes en fecha 24 de mayo de 2012, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262), corren insertos escritos de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29 de mayo de 2012, consignados por los querellantes conjuntamente con las pruebas que consideraron pertinentes, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante los cuales promovieron la reproducción del mérito favorable en autos, una serie de pruebas documentales, y las testimoniales de los ciudadanos Erinxon Alberto Bossio Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.079.240, y Jesús Gerber Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. 15.223.631.
A los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221), riela acta policial Nro. R.P.F.519-12-F de fecha 11 de abril de 2012, levantada por el Oficial Rafael Alcalá, hoy querellante, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa acta de echa 13 de marzo de 2012 a través de la cual el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual procedió a culminar la causa, y remitió el respectivo expediente a Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos setenta y uno (271), consta proyecto de recomendación de fecha 14 de junio de 2012, suscrito por el Director (E) de Asesoría Jurídica del Instituto, por medio de la cual recomendó ‘(…) PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…omissis…) toda vez que existen pruebas concretas que determinan la responsabilidad de los funcionarios encontrándose incursos en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’.
Desde el folio doscientos setenta y dos (272) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274), riela acta de sesión de fecha 7 de septiembre de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Institución querellada, ratificó el contenido de la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de fecha 14 de junio de 2012, en consecuencia, aplicó la medida de destitución a los funcionarios investigados, hoy querellantes, por encontrarse incursos en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando su respectiva notificación.
Desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279), corre inserta Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, resolvió destituir a los oficiales Rafael Antonio Alcalá Sánchez, Gustavo García Molina, Luis Enrique Marín Duc, y Wilmer Antonio Velásquez Rodríguez, hoy querellantes.
Precisado lo anterior, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a los hechos juzgados por la Administración en el acto administrativo impugnado, se aprecia de las declaraciones que conforman el expediente administrativo actas que conforman el expediente disciplinario, que los querellantes en el ejercicio de la función policial aprehendieron en situaciones distintas, a dos ciudadanos en las adyacencias de la parroquia El Junquito, del Distrito Capital, identificados como José Luis Hernández Martínez y Fernando Ernesto Barbiero Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.279.801 y 9.959.799, respectivamente.
En el primer caso, referido al ciudadano José Luis Hernández Martínez, antes identificado, se observa que los querellantes ingresaron a su residencia, revisaron sus pertenencias y sustrajeron un bolso que contenía una bolsa de material sintético de color blanco con azul, con documentos varios, una carpeta marrón tamaño oficio con documentos varios, cinco chequeras de diferentes entidades bancarias, una cámara marca Sony, cuatro sellos pertenecientes a las compañías CONVIASA, JARDINOCULTURA, HILADOS CAPRILES y CORPORACIÓN KOGLOTXXI, un corta uñas, una barra de pegamento, y dos carné, uno de reportero gráfico y otro de prensa, explicándoles a los que se hallaban en la vivienda, esto es, al ciudadano aprehendido y su esposa, que todo ello era por cuanto el referido ciudadano era gestor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y ‘(…) estaba metido en problemas (…)’. Posteriormente, lo trasladaron a la comandancia de la Policía de Caracas, donde le solicitaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para dejarlo en libertad.
Al respecto, visto que los querellantes en ejercicio de sus funciones allanaron la vivienda del ciudadano aprehendido, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar la rectitud de las acciones desplegadas por los accionantes, traer a colación lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…omissis…)
De la lectura del artículo transcrito, este Juzgado advierte que para la procedencia y aplicación del procedimiento de allanamiento, es necesario que el Órgano Policial cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, excepto en los casos en los cuales la misma norma indica taxativamente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente disciplinario, no se desprende acta alguna por medio de la cual un Juez haya ordenado el registro de la morada del ciudadano José Luis Hernández Martínez, así como tampoco se desprende acta mediante la cual los funcionaros actuantes hayan dejado constancia del allanamiento practicado, en total contravención de lo estipulado en el referido Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios de ética, legalidad, y transparencia que debe tener el un funcionario en el ejercicio de la función policial.
En el segundo caso, referido al ciudadano Fernando Ernesto Barbiero Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.959.799, se observa que los querellantes en el ejercicio de sus funciones policiales, le dieron la voz de alto cuando el ciudadano se encontraba a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placas AEK-68J, frente al colegio Marques de Mejías, en la calle principal de la urbanización Luis Hurtado, del Junquito, Distrito Capital, siendo que una vez realizada la inspección del vehículo y de su conductor, y vistos los documentos respectivos, le informaron al ciudadano que debía acompañarlos, toda vez que estaba solicitado por el delito de homicidio. Por lo cual, fue trasladado en compañía de otro ciudadano aprehendido, identificado como José Luis Hernández Martínez, a la sede de la comandancia de la Policía de Caracas, a bordo del mencionado vehículo, donde, una vez en el lugar, le solicitaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para dejarlo en libertad.
Sobre este particular, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, advierte que no consta en autos acta por medio de la cual se demuestre la solicitud por homicidio del ciudadano Fernando Ernesto Barbiero Castillo, antes identificado, así como tampoco se observa que en el libro de novedades de fecha 11 de abril de 2012, cursante al folio treinta (30) del mencionado expediente, se haya dejado constancia de la aprehensión del ciudadano en cuestión, pues sólo se hace referencia a la presentación del Oficial Gustavo García, hoy querellante, con el ciudadano José Luis Hernández Martínez, para su verificación, lo que sin lugar a dudas pone en tela de juicio las actuaciones desplegadas por los querellantes, toda vez que es obligación de los funcionarios policiales dejar constancia en el libro de novedades respectivo, de todos y cada uno de los procedimientos llevados a cabo, sin excepción de ningún tipo.
De igual manera, se desprende de la declaración rendida por el funcionario Juan Ramón Montilla Bello, antes identificado, en su carácter de Jefe de Grupo, que sólo le fue informado de la aprehensión del ciudadano José Luis Hernández Martínez, antes identificado, y no de la aprehensión del ciudadano Fernando Ernesto Barbiero Castillo, en infracción de la obligación de informar a la superioridad de los procedimientos realizados, lo cual también viola los principios de ética, legalidad y transparencia de la función policial.
Aunado a lo anterior, está a la vista de este sentenciador la coincidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos aprehendidos, es decir, José Luis Hernández Martínez y Fernando Ernesto Barbiero Castillo, antes identificados, así como los relatos expuestos por sus esposas, las ciudadanas Ruth Milagros Rojas Pérez y Lexaida Delia Ramos Padrón, antes identificadas, de lo cual se colige que los funcionarios actuantes solicitaron a cambio de la libertad de los mencionados ciudadanos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo que quebranta los más elementales principios de la función policial, en violación de la protección a la integridad de las personas, y de la rectitud con la cual deben desplegarse las actuaciones del servicio policial.
Por tanto, visto que el procedimiento policial por medio del cual los funcionarios actuantes, hoy querellantes, aprehendieron a los ciudadanos José Luis Hernández Martínez y Fernando Ernesto Barbiero Castillo, antes identificados, fue llevado a cabo sin sujeción alguna a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y en omisión de los principios fundamentales de la actuación policial, este Juzgado considera ajustados a derecho los fundamentos de hechos señalados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, por cuanto en la fase administrativa se comprobó que estos existieron, por lo que es cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, y se relacionan con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados a los querellantes, en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen:
(…omissis…)
De igual manera, se tiene que los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sancionan las siguientes conductas:
(…omissis…)
De la lectura de las causales de destitución aplicadas a los querellantes, se infiere que las mismas están dirigidas a sancionar la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, así como a sancionar el uso de la investidura policial a favor de beneficios personales, que afecte la credibilidad y respetabilidad del servicio policial de forma intencional, o por imprudencia, negligencia o impericia.
En conexión con lo anterior, visto las conclusiones arrojadas del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, mediante el cual se evidencia que las conductas desplegadas por los querellantes en el ejercicio de la función policial, no cumplen con los deberes de informar y dejar constancia de todos y cada uno de los procedimientos llevados a cabo, así como las circunstancias en las cuales se ejecutaron, aunado a la solicitud de dinero a los fines de negociar la libertad de los ciudadanos aprehendidos en el mencionado procedimiento policial, este Tribunal advierte una total correspondencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario, y las causales de destitución aplicadas por el Instituto a través del acto administrativo impugnado, las cuales se encuentran contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad de los querellantes en el transcurso del procedimiento policial, afecta indudablemente la credibilidad y respetabilidad del servicio policial, y en este sentido se desestima el vicio alegado.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Presidente y Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyó del cargo de Oficial, a los ciudadanos Gustavo García Molina, Wilmer Antonio Velásquez, Luis Enrique Marín Duc y Rafael Antonio Alcalá Sánchez, antes identificados, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Abogado Toni Medina Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014 y el día 1º de abril de 2014.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Abogado Toni Medina Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Toni Medina Guillén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA MOLINA, WILMER ANTONIO VELÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE MARÍN DUC Y RAFAEL ANTONIO ALCALÁ SÁNCHEZ, contra el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. INS-PRES-DP-0023/2012 de fecha 11 de septiembre de 2012, dictado por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000264
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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