REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de abril de 2014
Años: 203º y 155º
En fecha 31 de agosto de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0069 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.865.384, 10.321.235 y 12.338.419, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Yojad Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.544, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. RH/028/99, RH/061/99 y RH/069/99, de fechas 20 y 29 de enero, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales se les notificó de la remoción de sus cargos que venían ocupando.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra en fecha 11 de agosto de 1999, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 1999, por las recurrentes, asistidas por el abogado Yojad Richani, antes identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de julio de 1999, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
En esa misma oportunidad se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Mery Fuentes, Tahis Quero y Nancy González, debidamente asistidas por el abogado Yojad Richani, antes identificados contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. RH/028/99, RH/061/99 y RH/069/99, de fechas 20 y 29 de enero de 1999, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 3 de agosto de 1999, fecha en la cual la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de julio de ese mismos año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones en esta Instancia que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 [Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 3 de agosto de 1999, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 12 de julio de 1999, sin que se haya verificado ante este Órgano Jurisdiccional, en razón que no se ha realizado acto alguno en el presente proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad esta que se extiende por más de catorce (14) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera, se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse ordenado la correspondiente notificación de la parte recurrente. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye, la cual se encuentra contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. RH/028/99, RH/061/99 y RH/069/99, de fechas 20 y 29 de enero, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Así mismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-N-1999-000015
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .

La Secretaria Accidental,