REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de abril de 2014
Años 203º y 155º
El 11 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 908-03 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ULISES MACHADO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.201, asistido por los abogados Héctor Peñaranda Quintero y Dexy Salas de Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.501 y 19.432, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de mayo de 2003, dictado por el prenombrado Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.020, actuando como sustituto del Procurador del estado Zulia en fecha 5 de mayo de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo el 21 de marzo de 2003, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de junio de 2003, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación al cual anexó recaudos.
El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto del mismo año.
El 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 2 de septiembre de 2003, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 6 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante acta dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se dejó constancia de que:
“(...) el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002246, fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura ‘R', en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002246 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000207.
Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-002246, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42—R-2003-000207”.
El 17 de julio de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por consiguiente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto del 17 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el ciudadano Richard Ulises Machado Luzardo, asistido por los abogados Héctor Peñaranda Quintero y Dexy Salas de Soto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 0014 del 22 de febrero de 2001, notificada el 2 de abril del mismo año, dictada por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia; mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector Nº 632 de la Policía del estado Zulia.
Ello así, cabe señalar que del aludido escrito recursivo se desprende que la parte recurrente pretende la nulidad del precitado acto y que en consecuencia solicitaba “(...) la nulidad del acto administrativo No. 0014, de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, a través del ciudadano Dr. NELSON CARRASQUERO, en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, en contra de mi persona, y se le ordene mi reincorporación al cargo de Inspector No. 0632 o 632 de la Policía del Estado Zulia, el cual venía desempeñando hasta la fecha de mi destitución, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta mi real y efectiva reincorporación en la cual se reinicie mi actividad ordinaria”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al respecto, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 21 de marzo de 2003, que:
“(...) la (...) resolución se fundamenta para lograr la destitución del accionante en una investigación de la cual no formó parte el mismo para ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento, consagrados en los artículos 62 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite, sin ningún obstáculo a los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvar en la toma de decisiones y más aún aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos (...)”.
De la anterior trascripción de la sentencia apelada se entiende que el Juzgado a quo declaró Con Lugar la pretensión del ciudadano Richard Ulises Machado Luzardo, con base en que al no ser notificado para su participación en el procedimiento destitutorio que se le tramitó se le violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, señaló el Órgano recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación, que:
Indicó, que “(...) corresponde demostrar que efectivamente dentro de la secuela del proceso investigativo que arrojó como resultado la Resolución en referencia se evidencia la participación del accionante; siendo pertinente resaltar los numerosos folios que constituyen el expediente administrativo, el cual fuese consignado por la representación de la Entidad Federal Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2001, constante de doscientos sesenta y cinco (265) debidamente certificados, para que los mismos fuesen analizados en su justo valor por la definitiva que se dictó y que a todas luces, se evidencia la falta de valoración (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Subrayó, que “Tales consideraciones comprueban que el recurrente incurrió en falta y que la misma fue producto de la intención de los actos efectuados causándole un perjuicio grave a la administración (sic) por su participación y conducta como servidor público al servicio del organismo de seguridad y orden público del Estado como lo es la Comandancia de Policía del Estado Zulia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Alegó, que “Los representantes del orden público en cualquier Entidad Federal, no pueden por principio y orden constitucional menoscabar y perjudicar con sus actuaciones la imagen de la institución, que los forma y a la cual prestan servicios; mintiendo en sus declaraciones formuladas a sus superiores, manifestando hechos y circunstancias totalmente inciertas a lo sucedido, pudiéndose determinar su complicidad con las actuaciones que procuraron las denuncias del ciudadano LUIS ALEJANDRO TOVAR MILANO, lo que constituyó a juicio del Secretario de Gobierno de la Entidad Federal Zulia una conducta que transgrede los artículos 57 numeral 2°, en concordancia con el artículo 48, numeral 4to de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, siendo necesario interponer la sanción que conllevo (sic) a la distribución (sic) conforme Resolución Nº 0014 de fecha 22 de febrero de 2001.” (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De todas las anteriores consideraciones, constata esta Instancia Jurisdiccional que el 22 de febrero de 2001, el Secretario de Gobierno del estado Zulia dictó la Resolución de destitución Nº 0014, la cual se notificó el 2 de abril del mismo año.
Asimismo, el 1 de octubre de 2001, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue admitido por dicho Juzgado el 4 de octubre del mismo año.
El 21 de marzo de 2003, el referido Juzgado dictó decisión declarando Con Lugar el recurso deducido.
Ahora bien, de tales hechos determina esta Corte que desde la fecha en que el Juzgado Superior dictó la sentencia apelada hasta el presente momento transcurrieron once (11) años y aproximadamente once (11) días, tiempo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para dar cabida a la transformación del status funcionarial del querellante.
Así las cosas, este Órgano Colegiado en vista de que no consta en autos copia certificada del expediente personal del recurrente que permita una visión actualizada de su “Hoja de Vida” o sus “Antecedentes de Servicio”, en aras de dictar una decisión de conformidad con los valores y principios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la sustanciación del procedimiento sancionatorio, estima necesario requerir la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente mencionado.
Siendo así lo anterior, esta Corte considera pertinente requerir a la Secretaría de Gobierno del estado Zulia, parte querellada en el presente asunto, el expediente personal donde conste la “Hoja de Vida” o los “Antecedentes de Servicio”, o cualquier otro instrumento que permita determinar el status funcionarial del recurrente, ciudadano Richard Ulises Machado Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.201; por cuanto, su examen es de importancia relevante a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en este caso; ello, de conformidad con lo dispuesto 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso de que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida; para lo cual, se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advertir, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Sede Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp. Nº AB42-R-2003-000207
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
La Secretaria Accidental.