EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha de 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de ejecución de fianza, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; cuyos estatutos sociales fueron varias veces modificados, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro; contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A. (UNISEGUROS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993 bajo el Nº 33, tomo 18-A y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó asentada por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 168-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 2000.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01982, admitió la presente demanda, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles Constructora Surco, C.A., y Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., hasta “por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL Y TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TRES CÉNTIMOS (Bsf. 2.315.033,03)”. De igual forma concedió a la Superintendencia de Seguros, un plazo de diez (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.
Asimismo, esta Corte ordenó que una vez cumplida las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
El 28 de noviembre de 2008, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndoles ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y demandadas; y Oficios Nros. CSCA-2008-11800, CSCA-2008-11801, CSCA-2008-11802, dirigidos al ciudadano Superintendente de Seguros, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal de la República, respectivamente.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, Inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, solicitó que se libraren las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de abril de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas signado con el Nº AB42-X-2009-000014.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido, al ciudadano Superintendente de Seguros, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009 por la ciudadana Andreína Córdova, quien se desempeña como Asistente de Correspondencia.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 21 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad el referido Alguacil consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Constructora Surco C.A, la cual fue recibida el 22 de abril de 2009.
El 28 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el 23 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el referido Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), la cual fue recibida el 24 de abril de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió de la Superintendencia de Seguros el Oficio Nº 0004885 de fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó a este Tribunal que “indique con exactitud el ‘monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero’” [Negritas y Subrayado del Original].
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado José Ángel Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A, consignó fianza judicial, a los fines de que se proceda a la suspensión de la medida decretada. Asimismo, se dio por citado.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de mayo de 2009.
En fecha 1º de junio de 2009, el representante de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A presentó escrito contentivo de cuestiones previas por defectos de forma en el poder otorgado por los representantes de la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
En esa misma fecha, el abogado José Ángel Araujo Parra solicitó reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión por no señalar “el lapso de comparecencia para contestar la demanda interpuesta”.
El 2 de junio de 2009, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el Oficio Nº 341 de fecha 27 de mayo de 2009, dando acuse de recibo de comunicación librada por este Órgano Jurisdiccional, en el cual informaron que “se [dirigieron] al Ministerio Poder Popular para la Energía y Petróleo y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) con el objeto de informar lo conducente”.
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado Carlos Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, consignó escrito de “Consideraciones”, en el cual expuso que las referidas cuestiones previas fueron opuestas cuando la causa estaba paralizada y solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgar Simón Rodríguez, renunciaron al poder general otorgado por la empresa demandante.
En fecha 6 de julio de 2010, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que lo acredita en su representación previa certificación por parte de la secretaria de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certifico que la copia fue confrontada con su original, fue presentado ad effectum videndi.
El 7 de febrero de 2011, vista la solicitud del apoderado de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional de Seguros S.A, mediante la cual solicitó la reposición de la causa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En decisión Nº 2011-0334 de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, practicar el cómputo de los días de despacho correspondientes a la incidencia cautelar, y que se desglosaran las actuaciones que cursan en el expediente principal relativas a la medida preventiva decretada el 10 de noviembre de 2008. Asimismo, se le ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que emitiera copias certificadas del fallo a los efectos de remitirla a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en la decisión que declaró procedente la medida cautelar de embargo no se ordenó la remisión del expediente a ese Juzgado Sustanciador, dejándose constancia de que una vez realizado el cómputo en cuestión, proveería acerca de las notificaciones y el desglose ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2011, vista la decisión de fecha 10 de noviembre de 2008 el Órgano Sustanciador de esta Corte a los fines de dar certeza procesal a las partes del inicio de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ordenó notificar a las sociedades mercantiles Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), y Constructora Surco, C.A., con la advertencia que al día de despacho siguiente a que conste en actas las referidas notificaciones, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para practicar la notificación a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia que fueron desglosadas las actuaciones cursantes a lo folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173), donde cursaron el oficio Nº 0004885 de fecha 7 de mayo de 2009, emanado de la Superintendencia Nacional de Seguros y el escrito presentado por el abogado Ángel Sánchez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros S.A. (UNISEGUROS), mediante el cual consignó fianza judicial expedida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., para responder a la República Bolivariana de Venezuela por la resultas del proceso incoado por la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a los fines de agregarse al presente cuaderno de medidas.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., la cual fue recibida el día 1 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la sociedad mercantil Constructora Surco, C.A, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año y al ciudadano Procurador General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 12 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de ratificar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a través de la cual notifican del auto dictado por ese Órgano Sustanciador en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 16 de marzo de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó librar oficio al ciudadano Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión de fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 19 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) en la actualidad Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 11 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso de concedido para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó computar por Secretaría lo días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013. En esa misma fecha la secretaría dio cumplimiento a lo ordenado y certificó que “desde el día 11 de marzo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo del año en curso”.
En esa misma fecha, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional a los fines de que continúe su curso de ley. Asimismo se remitió el presente cuaderno separado.
El mismo día, se dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ordenándosele pasar el presente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado Ángel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
Mediante decisión Nº 2013-0977 de fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en consecuencia, acordó la misma por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la notificación del aludido fallo, dejando expresa constancia, de que una vez transcurrido el mencionado lapso, procedería a pronunciarse en torno a la suficiencia de la fianza consignada a los fines de suspender la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de junio de 2013, se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., y Constructora Surco, C.A., y el oficio Nº CSCA-2013-005845, dirigido al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), la cual fue recibida el día 27 de junio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Constructora Surco, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió el oficio Nº G.G.L.AAA 09833 de fecha 24 de septiembre de 2013, proferido por la Procuraduría General de la República, como acuse de recibo de la notificación contenida en el oficio Nº CSCA-2013-05845.
En fecha 24 de marzo de 2014, tras el vencimiento del lapso acordado en la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1 de abril de 2014, esta Corte revocó el auto de fecha 24 de marzo de 2014 relativo a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie en torno a la suficiencia de la fianza judicial consignada en fecha 14 de mayo de 2009.
En la misma fecha, se pasó expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Visto que esta Corte mediante decisión Nº 2008-01982 de fecha 10 de noviembre de 2008, se declaró competente para conocer de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CADAFE), contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, C.A., y contra la empresa Constructora Surco, C.A., se ratifica la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la fianza consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., a los fines de solicitar la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:
- De la fianza judicial consignada.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A., consignó la fianza judicial Nº 0000014637, expedida por la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., hasta por la cantidad de dos millones trescientos quince mil treinta y tres bolívares fuertes con 03/100 (Bs. 2.315.033,03), a los fines de de “responder a la República Bolivariana de Venezuela por las resultas del proceso incoado por ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA)”, y consecuencialmente, suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal Colegiado el 10 de noviembre de 2008.
En tal sentido, considera esta Corte oportuna la ocasión, para emprender unas breves consideraciones en torno a este tipo de garantía, en los siguientes términos:
La caución o fianza judicial, asegura la reparación pecuniaria a la Administración Pública, y es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. [Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003].
En este sentido, ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000 (criterio que ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2009-684 del 28 de abril de 2009), que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se desprende del folio noventa y nueve (99) del expediente judicial la fianza consignada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., la cual establece:
“FIANZA JUDICIAL
SUMA AFIANZADA: Bs.F:2.315.033,03
FIANZA Nro: 0000014637
VIGENCIA: SEGÚN TEXTO
Nosotros, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y RAFAEL PEÑA ALVAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio […] autorizados según acta Nº 999 celebrada por la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.,’ […], en lo adelante denominada ‘LA EMPRESA’ para la firma del contrato de fianzas debidamente aprobado por Junta Directiva de la compañía según ACTA Nro. 1003, de acuerdo con las Condiciones Generales para los Contratos fianzas JUDICIALES, impresas en el reverso del cuerpo de este documento y que se dan aquí por reproducidas; por medio del presente documento [declararon]: Constituimos a [su] representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa denominada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., […], en lo adelante denominado EL AFIANZADO, hasta por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 03/100 (Bs. F: 2.315.033,03) para responder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-, en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, por las resultas del juicio por Suspensión de Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, intentada por ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), contra EL AFIANZADO, según expediente Nro. AP42-G-2008-000091 el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Del documento anterior, se desprende que en la descripción de la fianza judicial otorgada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se establece a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como el acreedor de la garantía que en dicha oportunidad fue otorgada.
En atención a lo antes expuesto, es preciso indicar nuevamente que la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la entonces C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), ahora, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la sociedad mercantil Inversiones Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A. y contra la empresa Constructora Surco, C.A.
Visto lo anterior, resulta lógico asumir que si la demanda ha sido incoada por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la beneficiaria de la garantía no puede ser otra que la misma empresa que reclama la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, por ser ésta la empresa del Estado que eventualmente estaría experimentando las consecuencias de la suspensión de una medida de embargo preventivo ya decretada, que le garantizaba las resultas del juicio, motivo por el cual no entiende esta Corte, por qué en el contrato de fianza judicial otorgado por Seguros Nuevo Mundo, C.A., Nº 0000014637 consignado por una de las partes demandadas, a decir, la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros,S.A., en fecha 14 de mayo de 2009, se ha dispuesto como “EL ACREEDOR” a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando debería de tratarse, en dado caso, de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), como única acreedora de tal obligación en el caso de resultar gananciosa en el marco del presente juicio. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-684, caso: Rosalía Davalos y otros].
En razón de lo expuesto en acápites anteriores, es por lo que esta Corte no acepta la fianza judicial Nº 0000014637 consignada el 14 de mayo de 2009, por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros, C.A., motivo por el cual ratifica la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01982, de embargo solicitada sobre bienes de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., por la cantidad de dos millones trescientos quince mil treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 2.315,033,03), sin que ello obste para que las partes puedan presentar nueva fianza, bajos los términos y condiciones ya señalados. Así se decide. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2010-01580 de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: Gobernación del estado Mérida contra Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A., y subsidiariamente contra Seguros Pirámide, C.A].
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL Nº 0000014637 consignada por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., el 14 de mayo de 2009.
2.- RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01982, sobre bienes de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros y la Constructora Surco C.A., por la cantidad de dos millones trescientos quince mil treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 2.315.033,03).
3.- Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2008-01982, dictada por esta Corte el 10 de noviembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-X-2009-000014
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.