JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2011-000024
En fecha 31 de octubre de 2011, se abrió el presente cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 2011-1455 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la totalidad de las actas que conformaban el expediente Nº AP42-O-2010-000085, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de agosto de 2011, mediante Oficio N° 2179-2011 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia el 14 de mayo de 1929 bajo el Nº 320, posteriormente reformados sus estatutos en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de diciembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1, y su más reciente modificación parcial con ocasión al aumento de capital, en el mencionado Registro el 7 de octubre de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-R-M1, contra el acto administrativo de certificación de accidente laboral y discapacidad parcial permanente Nº 252/10 de fecha 18 de agosto de 2010 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) (adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 7 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2011, que declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el marco de la demanda de nulidad interpuesta.
Así se evidencia, que mediante decisión Nº 2011-1455 de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el expediente Nº AP42-O-2011-000085, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, contra la decisión de fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del mencionado fallo, y agregadas a la presente causa copia certificada relativas a las notificaciones, el 13 de agosto de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, y al ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de las mencionadas notificaciones y transcurridos los lapsos establecidos en las mismas, se procedería a realizar por auto separado cómputo de los días de despacho otorgados para la fundamentación a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, y al ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-003062, CSCA-2013-003063 y CSCA-2013-003064, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 24 de mayo de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2013-003062, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera librada en fecha 8 de mayo de 2013.
En fechas 17 y 28 de junio de 2013, el Alguacil del esta Corte consignó las constancias de recibo de los Oficios Nros. CSCA-2013-003063 y CSCA-2013-003064, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos el 12 y 11 de junio de 2013, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Lubmila Yoverxi Martínez Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, presentó copia previamente certificada por la Secretaria de esta Corte, de la sustitución poder otorgada por la Abogada Zoraida Guevara Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Mediante diligencia suscrita en la misma oportunidad, la referida abogada expuso lo siguiente:
“(…) vista la sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Lara, donde declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad ejercida por mi representada, contra el acto administrativo que declaró el carácter ocupacional del accidente sufrido en su oportunidad por el ciudadano Ricardo Malpica (tercero interesado), es que, en este acto DESISTO de la presente apelación, en virtud que, al ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no tiene sentido solicitar medida cautelar de suspensión de efectos, ya que sería a todas luces improcedente y extemporanea (sic)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia citada).
Por auto del 26 de noviembre de 2013, vista la anterior diligencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio s/n de fecha 8 de noviembre de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observa que el Alguacil de ese Juzgado indicó la imposibilidad de notificar al ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, y a su vez indicó que el día 6 de noviembre de 2013, notificó a la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional.
Mediante decisión Nº 2013-2654 de fecha 9 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó solicitar “al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirva informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, de igual forma, estima pertinente requerir a dicho Juzgado la remisión de copia certificada de: i) la decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer del asunto y se admitió la demanda de nulidad y ii) de ser el caso, de la sentencia de fondo dictada”. (Resaltado del fallo).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de llevar a cabo la notificación del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2013-012013 y CSCA-2013-012014, dirigidos al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
El 10 de enero de 2014, se dejó constancia del recibo en la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-012013, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº S2/2014/073 de fecha 27 de enero de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió la información que le fuera solicitada mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, y pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 294-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de de diciembre de 2013, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de enero de 2014.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería emitir decisión correspondiente a la solicitud de desistimiento de la apelación presentado mediante diligencia suscrita el 25 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, interpuesta el 7 de junio de 2011, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco de la demanda de nulidad incoada, sin embargo, pasa en primer lugar a señalar lo siguiente:
Este Órgano Colegiado previo a las consideraciones de fondo, estima necesario analizar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras en sentencia Nº 2011-0859, del 31 de mayo de 2011).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, pudo constatar que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.lara.tsj.gov.ve/decisiones/2011/noviembre/648-1-KP0, específicamente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión el 1º de noviembre de 2011, publicada bajo el Nº 648, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., contra el acto administrativo de certificación de accidente laboral y discapacidad parcial permanente Nº 252/10 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) (adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), es decir, la causa principal continente del presente asunto, donde determinó que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, correspondía a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, tal decisión de declinar la competencia, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue dictada en acatamiento del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones.
En este sentido, destacó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que “(…) Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales (…)”.
Ello así, el mencionado Juzgado declaró que “(…) visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. Por consiguiente, se declina la competencia ante uno de los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, circunscripción judicial donde se encuentra el ente que dictó el acto administrativo que dio origen al presente recurso. Así se decide”.
Ante tal declaratoria, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer signado con el Nº 2013-2654, de fecha 9 de diciembre de 2013, a través del cual solicitó información al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante Oficio Nº S2/2014/073 de fecha 27 de enero de 2014, informó y adjuntó copias certificadas, de las cuales se desprende que, recibida la demanda nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ante los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma recayó por distribución en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indicando éste en el aludido Oficio lo siguiente:
1.- El 30 de noviembre de 2011, dio por recibida la demanda nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
2. - El 5 de diciembre de 2011, ordenó subsanar la demanda interpuesta, por cuanto “no se indicó el correo electrónico del accionante, ni la dirección del trabajador beneficiado por el acto”.
3.- El 14 de diciembre de 2011, admitió la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la últimas de las notificaciones, por auto separado fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de igual forma, ordenó a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de los efectos, la apertura de los respectivos cuadernos separados.
4.- El 12 de noviembre de 2012, dictó sentencia en que declaró “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CA., CERVECERÍA REGIONAL, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy. SEGUNDO: SE ANULA el Acto administrativo contentivo de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 252/10, de fecha 18/08/2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
5.- El 10 de abril de 2013, el ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, en su condición de tercer interesado en la demanda interpuesta, apeló del aludido fallo.
6.- El 22 de mayo de 2013, libró Oficio Nº S2/2013/437 dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la referida apelación.
Ello así, y siendo que la competencia es materia que interesa al Orden público y conforme a la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y dado que la competencia para conocer de la causa principal, esto es, la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, fue asumida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como quiera que el presente cuaderno separado es accesorio a la causa principal, pues es contentivo de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la causa principal y visto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a lo expuesto con antelación, se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior en lo y Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena remitir el presente cuaderno separado a los fines que le dé el trámite correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2011, por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º junio de 2011, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco de la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo de la certificación de accidente laboral y discapacidad parcial permanente Nº 252/10 de fecha 18 de agosto de 2010 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) (adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL).
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. Nº AB42-X-2011-000024

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.