EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000414
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1189 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Antonio de León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nro. 70, Tomo 13-A, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002505, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud Nº 14858508.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2266, mediante la cual acepto la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2013 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso, y realizara la notificación de las partes con prescindencia de la competencia analizada en la señalada sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
El 6 de noviembre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente, conformado por una (1) pieza constante de noventa y ocho (98) folios útiles.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SAVAKE, C.A. contra la resolución Nº PRE-VPAI-CJ-002505 de fecha 28 de enero de 2013, emanada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A.; requiriendo al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y por último ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia d juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2013-1493, JS/CSCA-2013-1494, JS/CSCA-2013-1495 y JS/CSCA-2013-1496 dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido, en fecha 22 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido, en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido, en fecha 6 de diciembre de 2013.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicarla.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, en virtud de la diligencia realizada por el alguacil de este órgano jurisdiccional mediante la cual manifestó su imposibilidad de poder practicar la notificación a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., el mencionado juzgado, procedió a establecer contacto telefónico con el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, el cual manifestó “(…) que en el libelo de la demanda se cometió un error material pues el domicilio procesal se encuentra en la Avenida Libertador, Edificio Roraima, Piso 11, Oficina 11-B, El Rosal, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda (…)”. En este sentido el señalado juzgado, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., ubicada en la dirección señalada por su apoderado judicial.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A.
El 14 de enero de 2014, se recibió del abogado Rafael de León, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 111.431, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
El 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, constato que no se encontraba en autos la información solicitada a través del oficio Nº JS/CSCA-2013-1495 de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual ordenó librar nuevamente el oficio a los fines de que remitiera a este tribunal los antecedentes administrativos solicitados. En esa misma oportunidad se libró oficio Nº JS/CSCA-2014-0026, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió de la abogada Rocio Otalora, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual solicitó prórroga a los efectos de consignar los antecedentes administrativos solicitados en la presente causa.
El 23 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado de Sustanciación, en ese sentido el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 4 de febrero de 2014, se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto estaban vencidos los lapsos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma ocasión, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, concedió una prórroga de diez (10) días de despacho a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la consignación del expediente administrativo, de conformidad con lo solicitado por sus apoderados judiciales el 22 de enero de 2014, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.
El 12 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., en virtud de la diligencia consignada por su apoderado judicial, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual se da por notificado en la presente causa
El día 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido, en fecha 24 de febrero de 2014.
El 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó realizar el computó de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 20 de febrero de 2014, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certifico que desde el 20 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día 13 de marzo de 2014, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 24, 25, y 26 de febrero y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 de marzo del año en curso. Asimismo, en virtud de que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la apelación, según lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
El 19 de marzo de 2014, se ordenó practicar computó por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 13 de marzo de 2014, inclusive, hasta esta misma fecha, inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación. En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 13 de marzo de 2014, inclusive, hasta el día 19 de marzo de 2014, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 13, 17, 18 y 19 de marzo del año en curso. En este sentido, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 eiusdem para que las partes presentaran el recurso de apelación, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por ese Juzgado. En esa misma ocasión, se remitió el expediente a la Corte Segunda.
El día 20 de marzo de 2014, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo constancia del recibo del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de lo Contencioso Administrativo. En la misma oportunidad se fijó para el miércoles 2 de abril de 2014, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, oficio Nº PRE-CJ-CL 008571 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitieron expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 27 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº PRE-CJ-CL 008571 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido en fecha 25 de marzo de 2014 y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 1 de abril de 2014, se recibió del abogado Rafael de León Nieves, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en Nº 111.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., diligencia mediante la cual desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que dio lugar al presente proceso judicial.
El 2 de abril de 2014, en virtud de la diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2014, por el abogado Rafael de León Nieves, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en Nº 111.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma oportunidad se revocó el auto dictado el día 20 de marzo de 2014, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 2 de abril de 2014, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, diligencia mediante la cual estima que se cumplen los requisitos para que este tribunal imparta la homologación planteada en diligencia de fecha 1 de abril de 2014, presentada por el representante legal de la parte recurrente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Savake, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002505, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico, que “[e]n fecha 02 de marzo de 2012, [su] representada presentó por ante una agencia del Banco Provincial, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación […] signada con el Nº 14858508 por un monto total de ciento ochenta y seis mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 186.840,00)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató, que “[e]n fecha 13 de marzo de 2012 [la Administración demandada] aprobó la correspondiente AAD, asignándole el código 04238539 […] Luego de la Obtención de la AAD, en fecha 19 de mayo de 2012, Chongqing Rato Power CO., LTD, compañía proveedora de SAVAKE, embarcó la mercancía relacionada con la solicitud antes citada desde el puerto de Chongqing, República Popular China, llegando al puerto de Colón, en Panamá, el 10 de julio de 2012, desde donde partiría hacía el puerto de La Guaira, su destino final”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Siguió acotando, que “[e]n fecha 12 de agosto de 2012, luego de haberse transbordado la mercancía a la embarcación HANEBURG viaje 047 […] ésta zarpó hacia el puerto de La Guaira. Sin embargo, durante [ese] último tramo, concretamente el día 14 de agosto, la motonave sufrió una avería gruesa en su motor, imposibilitándola para continuar con su rumbo [todo lo que] generó su remolque auxiliar hasta el puerto más cercano en la isla de Curazao. Una vez en dicho puerto, fue necesaria la descarga de las mercancías que el HANEBURG traía consigo [asimismo] [n]o fue sino hasta el día 22 de septiembre de 2012 que la mercancía pudo terminar de cargarse a bordo del RIO EIDER V/004, con la que finalmente logró [partir] hacia La Guaira, puerto al cual llegó el 3 de octubre de 2012, luego de ciento treinta y siete (137) días de navegación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Indicó, que al “[…] momento de llegada de la mercancía a Venezuela, [su] agente aduanal inició la tramitación del proceso de nacionalización respectivo de la mercancía. Sin embargo, a pesar que SAVAVE estaba poniendo en ello sus mejores esfuerzos, su experiencia le indicaba que debido al largo retardo sufrido en el trayecto, era poco probable que la solicitud de ALD y los documentos de cierre de la importación se pudieran presentar dentro del lapso establecido en la Providencia Nº 108”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por tanto, su representada “[…] no dudó en pedirle a la sociedad mercantil Total Marine Corporation, C.A., empresa naviera encargada del transporte de la mercancía, que dirigiera una comunicación a [la demandada] a objeto de explicar el grave inconveniente sufrido por la embarcación HANEBURG durante su último trayecto, de tal manera que quedara constancia de ello y que en tal sentido [la Administración] otorgara a [su] representada una extensión del lapso respectivo para la consignación de los documentos relativos al cierre de la importación. Tal comunicación, fue consignada por [su] representada al momento de consigna los documentos relativos al cierre de la importación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Sostuvo, que en fecha “[…] 16 de octubre de 2012 [su] agente aduanal canceló los impuestos y derechos de importación respectivos y [pudieron] contar con el acta de verificación de mercancías, el día 26 de noviembre de 2012 [asimismo] [e]n fecha 26 de noviembre de 2012, la empresa Notimport, C.A., agente aduanal de SAVAKE, remitió finalmente a [su] representada los documentos relativos al cierre de la importación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Agregó, que “[e]n fecha 27 de noviembre de 2012, es decir, tan sólo un día después de que [recibieron] la documentación [su] representada consignó por ante el respectivo operador cambiario, los documentos requeridos por la Providencia Nº 108 para obtener la correspondiente ALD [mas sin embargo, la Administración demandada] negó a [su representada] mediante comunicación electrónica recibida en fecha 21 de diciembre de 2012, sin siquiera hacer mención de la situación planteada por SAVAKE en torno a la avería sufrida por el HANEBURG, así como tampoco del contenido de los documentos mencionados”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto “[…] si bien [la Administración] manifestó que la renovación del lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud de ALD no se encontraba justificada, no explicó en ningún momento el porqué [sic] de tal negativa, ello a pesar de que SAVAKE le había expuesto una serie de razones que a todas luces si [sic] justificaban una extensión de dicho lapso. Adicionalmente, SAVAKE consignó en más de una oportunidad ante [la demandada] una serie de documentos justificativos de tal solicitud, sobre los cuales jamás hubo pronunciamiento”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Además, acotó que el acto impugnado parte de un falso supuesto de derecho, siendo que la Comisión demandada “[…] interpretó y aplicó de forma errónea la Providencia N° 108 al atribuir el principio de preclusividad de los lapsos a las disposiciones de dicho instrumento normativo. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en los términos en que ha sido interpretado [ese] vicio a nivel jurisprudencial”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacó, que “[…] si bien hubo un retardo en la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación realizada por parte de SAVAKE, ello se debió a una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a su, voluntad, acontecimiento que resultó imprevisible e inevitable por parte de [su] representada, y que además generó la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación de consignar ante el operador cambiario los documentos relativos al cierre de la importación, dentro del lapso legalmente previsto en la Providencia N° 108”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-002505, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud Nº 14858508.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PRESENTADO POR LA RECURRIDA
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de abril de 2014, el abogado Rafael de León Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., desistió “[…] del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que dio lugar a la tramitación del presente proceso judicial. En tal sentido solicitó respetuosamente a esta Corte Segunda, [procediera] a homologar la presente petición […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 31 de octubre de 2013, que riela desde los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente judicial, esta Instancia Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Antonio De León, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-002505 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda. Así se declara.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 1 de abril de 2014 – que riela al folio doscientos catorce (214) del expediente judicial- por la representación de la parte recurrente, el abogado Rafael Antonio de León, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 19 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 17, tomo 230, documento que se encuentra inserto en copia simple al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] realizar cualquiera de los modos de autocomposición procedimentales y procesales tales como convenir, transigir; desistir tanto de la acción como del procedimiento […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho ni al orden público, además que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento planteado por el abogado Rafael Antonio de León en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Rafael Antonio de León Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese; déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000414
ASV/54
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental