JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000117
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedros Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 15 del Tomo 9-A de fecha 26 de julio de 1993, actualmente domiciliada en Caracas, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 6, Tomo 133-A de fecha 9 de noviembre de 2011, contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual se rescindió el contrato de obra Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, suscrito entre la citada Fundación y la sociedad mercantil MI.DI. C.A., para la ejecución de la obra “Culminación y Puesta en Marcha de Ascensores en el Hospital Materno Infantil El Valle, Distrito Capital”.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2014-002030, dirigido al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Pelayo de Pedros Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., presentó demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA SALUD, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mi representada MI.DI. C.A., suscribió en fecha veintisiete (27) de mayor (sic) de 2011 el Contrato Nº CO-CD-008-0411-0 para la ejecución de la obra ‘CULMINACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE ASCENSORES EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL EL VALLE, DISTRITO CAPITAL’, con FUNDEEH; Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) El monto del respectivo contrato se fijó en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 495.000,00) y el lapso de ejecución, se estableció en cuatro (4) meses contados a partir de la fecha antes indicada. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se suscribió la respectiva Acta de inicio por parte de los representantes de ambas instituciones, siendo su fecha estimada de terminación el treinta (30) de septiembre de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha trece (13) de junio de 2011, mi representada, por intermedio de su Ingeniero Residente, dirigió una comunicación al Ingeniero Inspector designado por FUNDEEH, mediante la cual le informaba (mediante un informe técnico) una serie de inconvenientes que dicha empresa estaba experimentando y que impedían el funcionamiento de los cinco (5) ascensores del Hospital Materno Infantil del Valle. Así, en el informe aquí mencionado, mi representada (…) participó la necesidad de una serie de correctivos (o trabajo complementario previos al funcionamiento) por parte de esa fundación en las áreas destinadas a los ascensores (…)”. (Negrillas del escrito original).
Afirmó, que “En fecha veintidós (22) de julio de 2011, se celebró en la sede del Hospital Materno Infantil del Valle, una reunión con presencia de los representantes de cada una de las partes (…). En dicha reunión, mi representada advirtió el evidente retraso en los trabajos complementarios, previos a la contratación para la culminación de la instalación de los ascensores. En cuanto a este punto, los representantes de FUNDEEH, solicitaron al 6to Cuerpo de Ingeniería de las Fuerzas Armadas Bolivarianas adelantar los trabajos de adecuación del pozo (…). Al respecto los representantes del 6to Cuerpo de Ingeniería manifestaron no poseer los recursos financieros’ para llevar a cabo dichas actividades, a través de contratistas, por lo que el Ingeniero Michelle Galatro en representación de FUNDEEH planteó la suspensión temporal a fin de evitar consecuencias desfavorables. De allí, que ante la ausencia de una fecha estimada para la terminación de los trabajos complementarios por parte de FUNDEEH, se acordó elaborar un Acta de Paralización de Obra para evitar consecuencias legales relacionadas con el inicio de la obra y el atraso presentado que pudieran afectar a las partes (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) En fecha quince (15) de agosto de 2011, se suscribió el Acta de Paralización Nº 01 entre mi representada y FUNDEEH, a través del Ingeniero Inspector, la cual fue remitida a la Coordinación de Proyectos de FUNDEEH mediante comunicación de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, recibida el diecinueve (19) de agosto de 2011 (…)”.
Sostuvo, que “(…) Ante la ausencia de reanudación de las actividades por parte de FUNDEEH, en fecha nueve (9) de mayo de 2013, mediante comunicación (…) dirigida a la Consultoría Jurídica de FUNDEEH, mi representada ratificó expresamente su interés de continuar con la culminación del Contrato (…). No obstante nuestro planteamiento, y esfuerzo, así como la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad a favor de mi representada, esa fundación, mediante Acto de Apertura de fecha cinco (5) de abril de 2013, abre un Procedimiento Administrativo contra MI.DI. C.A., en su condición de contratista, a fin de verificar la comisión o no de los supuestos contemplados en el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) La decisión del Procedimiento Administrativo Ordinario Nº CJ-O-021-13 se dictó (…) en fecha trece (13) de septiembre de 2013, notificada a mi representada en fecha treinta (30) de septiembre de ese mismo año”. (Negrillas del escrito libelar).
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que “(…) se fundamenta en hechos falsos (…) al establecer responsabilidad a mi representada por el incumplimiento de obligaciones cuya ejecución no le correspondían de manera directa o de forma indirecta, sino a FUNDEEH (…) puesto que resulta falso que mi representada haya incumplido el lapso de ejecución del Contrato de Obra, producto del incumplimiento de sus obligaciones, cuando expresamente lo reconoce la Contratante a través de su representante (Ingeniero Inspector), ésta no había ejecutado los trabajos complementarios que le permitían a MI.Di. C.A. (sic) cumplir con el Contrato Nº CO-CD-008-0411-0, razón por la cual se acordó la paralización de la obra por decisión de la parte Contratante, hasta tanto esos trabajos complementarios fueron ejecutados y terminados por FUNDEEH”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que en el procedimiento llevado en vía administrativa, le fue violentado a su representada el principio de presunción de inocencia, de la igualdad procesal y el derecho a la defensa, al señalar que “(…) la Inspección Técnica realizada por la Gerencia de Mantenimiento de Equipos Médicos y Electromecánicos de FUNDEEH, (…) no conto (sic) con la participación de mi representada, ni fue informada o notificada por el ente administrativo de su realización, debemos indicar que la misma resulta inválida e impertinente (…) sólo tienen validez las inspecciones para preconstituir pruebas o aquellas amparadas en el artículo 1429 del Código Civil y sobre la base de que exista un fundado temor de que en el transcurso del tiempo (…) pudieran desaparecer o imposibilitar la demostración de los hechos que se pretenden preservar. En esta causa tales circunstancias no se encuentran presente, aunado al hecho de que la Inspección Técnica que promovió el ente contratante, se realizó en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio, y no con anterioridad de su inicio, por lo que no puede ser considerada como una inspección judicial o técnica preconstituida (…)”.
Esgrimió, que “(…) las graves violaciones constitucionales que producto de la decisión recurrida, se ha visto afectada mi representada, me llevan a solicitar (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la LOJCA (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la LOASDGC (sic), de manera cautelar y subsidiaria a la acción o demanda de nulidad, medida de Amparo Cautelar a favor de mi representada, y por ende se suspendan mientras dure el presente proceso, los efectos del acto aquí impugnado, es decir, el reembolso por concepto de anticipo otorgado a mi representada por la fundación de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del RLCP (sic); y, la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), a título indemnizatorio por causa de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por mi representada”. (Negrillas del texto original).
En cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, expresó que “(…) en cuanto a la presunción de buen derecho o ‘fumus boni iuris’, ésta deviene de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionados, que han sido denunciadas en este escrito, es decir la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, materializado por la decisión asumida por FUNDEEH, que lesionan la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y de igualdad procesal que a favor de mi representada le consagra la CRBV (sic)”.
Con respecto al periculum in mora; expuso que “(…) resulta evidente, toda vez que esa actuación irregular de la Administración genera un daño patrimonial a mi representada, no solo representado por el reembolso de la cantidad dada como anticipo por la Administración, sino además, por la indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por mi representada y el pago de la penalidad por mora”.
Asimismo, solicitó que “En el supuesto negado que (…) no estime a favor de mi representada los argumentos de procedencia para dictar la medida de Amparo Cautelar, solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOJCA (…) la suspensión de la decisión administrativa dictada por FUNDEEH, y por ende, la suspensión del reembolso que por concepto de anticipo, otorgó a mi representada la fundación por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del RLCP (sic); y, la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) ,a título indemnizatorio por causa de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por mi representada hasta tanto (…) dicte la decisión definitiva correspondiente. (Negrillas del texto original).
Finalmente, requirió i) que se declare la nulidad absoluta de la decisión Nº CJ-O-021-13, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrita por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH); ii) que se acuerde medida cautelar de amparo a favor de su representada y se suspendan los efectos de la decisión dictada por FUNDEEH, impugnada a través del presente recurso; iii) subsidiariamente, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa esta Alzada que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Así se decide.
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el abogado Pelayo de Pedros Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A.; y visto que la presente acción ha sido interpuesta simultáneamente con un amparo de tipo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE PRELIMINARMENTE la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad de que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado Pelayo de Pedros Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A.; al momento de ejercer la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13, dictado en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Director General de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH).
De este modo, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-0122 de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Universidad Simón Bolívar (Rector: Enrique Aurelio Planchart Rotundo) contra la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora interpuso de manera cautelar y subsidiaria a la acción o demanda de nulidad, medida de amparo cautelar “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la LOJCA (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la LOASDGC (sic), (…) y por ende se suspendan mientras dure el presente proceso, los efectos del acto aquí impugnado, es decir, el reembolso por concepto de anticipo otorgado a mi representada por la fundación de la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 247.500,00) correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor de la obra; el pago de la penalidad por concepto de mora correspondiente al quince (15%) por ciento del monto total de la obra, de conformidad con el artículo 181 del RLCP (sic); y, la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH) ,a título indemnizatorio por causa de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por mi representada”. (Negrillas del texto original).
A tales efectos, en referencia al fumus boni iuris, la parte demandante expuso que “(…) deviene de las violaciones a derechos y garantías constitucionales lesionados, que han sido denunciadas en este escrito, es decir la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, materializado por la decisión asumida por FUNDEEH, que lesionan la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y de igualdad procesal que a favor de mi representada le consagra la CRBV (sic)”.
En este orden de ideas, se observa que dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, argumentando que durante el procedimiento en vía administrativa, la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), violentó el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y de igualdad procesal.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, advierte esta Corte que en el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de nulidad de un acto administrativo que resuelve la resolución de un contrato de obra pública, contrato éste que reúne las características comunes de los contratos administrativos, toda vez que fue suscrito entre la sociedad mercantil MI.DI. C.A., y la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; es decir, una de las partes contratantes es un ente público que tiene como finalidad llevar a cabo una actividad de interés general.
Precisada la naturaleza de carácter administrativo del contrato a que se refiere el acto impugnado, se observa que en casos similares al que se examina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así, dicha Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)”. (vid. Entre otras, las sentencias Nros. 0338, 1412 y 0664 del 28 de febrero de 2007, 06 de noviembre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente). (Negrillas del texto).
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la presente medida de amparo cautelar persigue suspender los efectos del acto administrativo, mediante el cual la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), rescindió el contrato Nº CO-CD-008-0411-0 de fecha 27 de mayo de 2011, para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE ASCENSORES EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL EL VALLE, DISTRITO CAPITAL”, estima esta Corte que dicha suspensión de efectos restituiría a la empresa recurrente en la condición de contratista, condición que perdió con ocasión del acto administrativo rescisorio; por lo que tal solicitud desvirtuaría la verdadera naturaleza preliminar del amparo cautelar, pues lo que se pretende lograr mediante la aludida pretensión, es un pronunciamiento de fondo del asunto, lo cual está terminantemente prohibido en esta etapa procesal, razón por la cual, resulta indefectible para esta Instancia Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar propuesto. Así se decide.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se conoció de una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Pelayo de Pedros Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI.DI. C.A., contra el acto administrativo Nº CJ-O-021-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- ADMITE provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
3.-INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado.
4.-SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso ordene abrir el respectivo cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2014-000117
AJCD/58

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- __________________.

La Secretaria Accidental.