REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) días de abril de 2014
Años 203º y 155º
En fecha 14 de abril de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por parte de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 58, Tomo 10-A, con sucursal en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 243-A .Qto., por medio de la abogada Antonieta Lombardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), -luego Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y actualmente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, de fecha 24 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de ese Órgano.
En fecha 24 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
El día 3 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-332 que decidió admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente y ordenó notificar al ciudadano Nelson Mendoza Pérez en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines de que compareciera a la mencionada Corte para conocer el día que tendría lugar la audiencia oral de las partes.
En fecha 11 de mayo de 2000, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de mayo de 2000.
En fecha 12 de mayo de 2000, se ordenó librar oficio a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 3 de mayo de 2000, remitiendo anexo copia certificada del escrito libelar y la referida sentencia. En esa misma fecha se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
El 16 de mayo de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Defensoría del Pueblo, el cual fue entregado en la misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2000, se fijó para el día 18 de mayo de 2000 la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines que decidiera en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 18 de mayo de 2000, compareció el ciudadano Estelio Mario Pedreañez, en su condición de consultor jurídico y apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual presentó argumento oral y consignó escrito, asimismo compareció la abogada Raquel Rieber de Leañez, en representación del Ministerio Público, la cual consignó la opinión del mismo y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-477 la cual decidió extinguida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la empresa recurrente y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre los requisitos de admisibilidad.
El 8 de junio de 2000, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo boleta ordenando lo establecido en la sentencia del día 23 de mayo de 2000.
En la misma fecha, se remitió los antecedentes administrativos solicitados por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y se ordenó agregarlos al expediente respectivo.
En fecha 21 de junio de 2000, se ordenó pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera en relación a la solicitud realizada por la parte recurrente de que se declarara la nulidad del acto de exposición oral de las partes, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
El día 6 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2000-904, la cual decidió declarar improcedente la solicitud de nulidad de la exposición oral de las partes y de los actos posteriores a la misma y no oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2000-477 de fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 11 de julio de 2000, la representación legal de la sociedad mercantil Lifestyler International C.A., apeló de la decisión Nº 2000-904 de fecha 6 de julio de 2000.
En fecha 12 de julio de 2000, vista la apelación interpuesta por la parte recurrente el día 11 de julio de 2000, se ordenó pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2000, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerara pertinentes.
El 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1109 el cual ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que remitiera a la mencionada Sala las copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 25 de julio de 2001, se acordó las copias certificadas solicitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el cual fue recibido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de julio de 2001.
En fecha 7 de agosto de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1838, mediante la cual revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 23 de mayo de 2000 y declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido por la parte recurrente.
El día 30 de octubre de 2001, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de noviembre de 2001, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 20 de noviembre de 2001, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 28 de noviembre de 2001, se ordenó librar el cartel dirigido a la sociedad mercantil Lifestyler International C.A.
En fecha 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel emitido.
En fecha 2 de abril de 2002, la representación de la parte recurrente consignó el cartel publicado en prensa.
En fecha 23 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 9 de mayo de 2002, se dejó constancia que las partes no consignaron pruebas dentro del lapso establecido.
En fecha 21 de mayo de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Luisa Estela Morales Lamuño, esa Corte quedó conformada por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estela Morales Lamuño, Magistradas, en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ratificando la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 5 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa, igualmente se indicó que el Acto de Informes tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esta fecha.
En fecha 20 de junio de 2002, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma fecha, siendo la 1:40 p.m., la apoderada judicial de la sociedad mercantil Lifestyles Internacional, C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de agosto de 2002, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa, diligencia que fue ratificada en fecha 2 de abril de 2003.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por parte de la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A., por medio de la abogada Antonieta Lombardi, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil indicada, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), -luego Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y actualmente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, de fecha 24 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de ese Órgano.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 2 de abril de 2003, fecha en la cual la misma solicitó el abocamiento en la presente causa por parte de este Órgano Judicial, no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz Vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”. [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 2 de abril de 2003, fecha en la cual la misma solicitó el abocamiento en la presente causa por parte de este Órgano Judicial, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la representación legal de la sociedad mercantil Lifestyler International C.A., desde esa oportunidad hasta la actualidad, inactividad ésta que se extiende por más de once (11) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se ordena notificar a la parte recurrente, a los fines de que manifieste su intención de continuar con el presente proceso en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, advirtiéndose a la misma que, de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil LIFESTYLES INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 20 de marzo de 2014, y para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto el día 14 de abril de 2000, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), -luego Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y actualmente Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)-, de fecha 24 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de ese Órgano, advirtiéndose a la parte recurrente que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2000-023046
ASV/3
En la misma fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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