EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-026356
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de diciembre de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano NELSON JOSÉ VELIZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 8.293.427, debidamente asistido por el abogado Luis Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.722, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de junio de 2001, emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió su remoción del cargo de Alguacil.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez Cesar Hernández, a los fines que la Corte decidiera sobre la competencia para conocer del recurso y eventualmente sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado. Igualmente se libró el oficio dirigido al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la remisión del expediente administrativo del ciudadano querellante, el cual debía ser consignado en un plazo de diez (10) días, contados a partir que constara en autos el recibo de dicho oficio.
En fecha 9 de enero de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Luisa Estela Morales Lamuño, esa Corte quedó conformada por los ciudadanos Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estela Morales Lamuño, Magistradas, en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ratificando la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 31 de enero de 2002, se dictó decisión número 2002-123, mediante la cual se declaró la competencia para conocer del recurso interpuesto, se admitió el recurso salvo la apreciación de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, se declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada y finalmente se ordenó notificar a las partes.
En fecha 8 de febrero de 2002, viste la decisión anterior en la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte accionada se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se ordenó de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se ordenó librar el despacho al mencionado Juzgado, con la inserción pertinente.
En fecha 20 de febrero de 2002, se fijó en la cartelera de la Corte, la boleta dirigida al ciudadano Nelson José Veliz Mejías, librada según sentencia número 31 de enero de 2002.
En fecha 4 de marzo de 2002, se dejó constancia que el 2 de marzo de 2002 venció de los diez (10) días calendarios a que se refería la boleta de notificación librada en fecha 20 de febrero de 2002.
En fecha 14 de mayo de 2002, vista la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, en la cual se declaró entre otras cosas la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud que las partes de encontraban notificadas de la aludida decisión, sin que hubieren ejercido contra la misma recurso de apelación; de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó remitir el copia certificada de las actuaciones que conformaban el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.
En fecha 10 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2002.
En fecha 11 de junio de 2002, notificadas como se encontraban las partes y dando cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
El día 20 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella y del presente auto al ciudadano Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien debía dar contestación a la querella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado el día 8 de agosto de 2002, por la abogada María Eugenia López Atias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2002, se dejó constancia de que el día 14 de octubre de 2002, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Magistrado Cesar Hernández, en su virtud de disfrute de vacaciones legales de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quedando esa Corte constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández, asimismo la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Magistrado Cesar Hernández y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2002, se recibió el oficio número 2093 de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaba de información acerca del estado en que se encontraba la presente causa. En razón de ello, se acordó lo solicitado remitiéndoles la información solicitada.
En fecha 7 de noviembre de 2002, compareció la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
El día 8 de junio de 2005, se recibió el abogado Wilman Meneses Deveras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Veliz, diligencia mediante el cual solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa y se procediera a notificar a las partes.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el día 1 de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, respectivamente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha, se recibió el oficio número 3947 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió una pieza relacionada con la presente causa y se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano Nelson Veliz, diligencia mediante el cual solicito abocamiento en la presente causa, se notificara a las partes y se remitiera el expediente al tribunal de origen.
El día 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadano Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; y Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza; Juez. En ese sentido, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza; Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En la misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 14 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionaria conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nelson José Veliz Mejías, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de junio de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resolvió su remoción del cargo de Alguacil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, en fecha 14 de mayo de 2002, vista la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, en la cual se declaró entre otras cosas la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud que las partes de encontraban notificadas de la aludida decisión, sin que hubieren ejercido contra la misma recurso de apelación; de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que conformaban el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.
En fecha 10 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2002.
En fecha 4 de noviembre de 2002, se recibió el oficio número 2093 de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaba de información acerca del estado en que se encontraba la presente causa. En razón de ello, se acordó lo solicitado remitiéndoles la información requerida.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió el oficio número 3947 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió una pieza relacionada con la presente causa y se acordó agregarlo a los autos.
En dicha pieza separada, consta la decisión número 1868 de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“[…] Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando como Alguacil en el referido Juzgado, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’.
Es así que tratándose en el presente caso, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que el referido instrumento jurídico no consagra ninguna norma atributiva de competencia […]
[…Omissis…]
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, que […] la naturaleza administrativa de tales actos, dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones, es decir, que a criterio de este Máximo Tribunal, no son actos de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia en principio, estos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituido del cargo de Alguacil que desempeñaba en ese Tribunal.
Analizado los recaudos contentivos de la apelación, la Sala considera, como en otras oportunidades, que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y cuya última reimpresión fue en fecha 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
[…Omissis…]
En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no se determine la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
No obstante, excepcionalmente la Sala ha considerado que aún no siendo el tribunal competente, debe conocer en segunda instancia de casos similares al presente, como fue establecido en la sentencia Nº 1.299 de fecha 29 de octubre de 2002, recaída en el caso: Yula María Moreno, en la cual se estableció lo siguiente:
‘...En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública...’
...Omisssiss...
‘...Sin embargo, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en primera instancia del asunto que se examina, con la finalidad de garantizar el derecho a la doble instancia, la Sala considera, en resguardo de los principios constitucionales que rigen el proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución, que excepcionalmente debe conocer del asunto planteado ...’.
Sin embargo en el presente caso, habiendo precisado la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 02-6157 de fecha 4 de noviembre de 2002 informó que el juicio principal de nulidad se encontraba en estado de informes, no puede aplicarse el mismo criterio analizado en la referida sentencia Nº 1.299, en la cual, de haber decidido lo contrario, se hubiese negado el derecho a la doble instancia de la accionante, ya que en esa oportunidad la decisión objeto de la apelación era aquella que resolvía el fondo de la nulidad planteada.
Por el contrario, al tratarse el presente caso de la consulta de amparo ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad, el cual no ha sido aún decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera la Sala que resulta indispensable garantizar el derecho al Juez natural que tiene el recurrente, como una de las fundamentales garantías del derecho al debido proceso, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, razón por la cual, este Máximo Tribunal aplicando el criterio expuesto, conforme al cual, al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, el caso debe ser conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente siendo la Sala Político-Administrativa la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, por las razones arriba expuestas, anula la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2002, objeto de la presente consulta. Así finalmente se declara […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De la decisión supra citada se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que hasta tanto no se determine la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial y mientras se dictara la Ley que regularía la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, la Sala Político Administrativa anuló la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de enero de 2002, y en consecuencia declaró competente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, para conocer de la presente causa en primera instancia.
Así pues, en acatamiento de la decisión número 1868 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz, actual denominación del mismo, a los fines que conozca de la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz, a los fines que conozca de la presente causa, de conformidad con la decisión número 1868 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2001-026356
ASV/3
En la misma fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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