JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000301
El 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 548 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 vto. al 32 en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 del 17 de diciembre de 2004.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2009.
El 17 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00889 dictada en fecha 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines de que emitiera el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la competencia analizada en el referido fallo.
El 22 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, de la misma.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos los días 24 y 29 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2010, el precedente Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.
El 18 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 107120 de fecha 11 del mismo mes y año, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la causa, los cuales fueron agregados a los autos el 24 de la referida fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2012, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 13 de julio de 2010, se ordenó librar notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A., y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A., recibida el 14 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2013, el precedente Alguacil oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo recibido el 8 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 13 de julio de 2010, se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 28 de mayo de 2013, fue recibido por el aludido Juzgado el expediente.
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A., igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de junio de 2013, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de junio de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, compareció nuevamente el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 27 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo recibido el 8 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 25 de julio de 2013, hasta la fecha del referido auto, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 25 de julio de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31, de julio y los días 01, 05, 06, 07, 08, y 12 de agosto del año en curso.”
En la referida fecha, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas en la decisión del 4 de junio de 2013, se dejó constancia que comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de septiembre de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado en fecha 12 de agosto del mismo año.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó que “[…] desde el día 12 de agosto de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 de agosto y 17 de septiembre del año en curso.”
El 17 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de apelación sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, fue remitido el presente expediente, siendo recibido el 18 de septiembre de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, se fijó para el día 2 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, vista la diligencia suscrita por la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación notificara de la admisión de la presente causa a la Comisión Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A.; en consecuencia, se difirió la celebración de la referida audiencia hasta tanto la Corte dictara la decisión correspondiente, en tal sentido, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2035 de fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de reposición realizada por la abogada Rebeca Roomers, en su condición de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 4 de junio de 2013, y se repuso la causa al estado de notificar a todas las partes intervinientes de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta, y una vez que se practicaran de forma efectiva todas sus notificaciones se procedería a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2013, vista la precedente decisión y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales correspondientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dictó auto mediante el cual en acatamiento a la decisión dictada por esta Corte el 14 del mismo mes y año, se ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, y a la Comisión Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y al Comandante General de la Armada Bolivariana, dejándose constancia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que fijara la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el precedente Alguacil, dejó constancia de los oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Comisión Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A., recibidos el 15 del mismo mes y año.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al Comandante General de la Armada Bolivariana, recibido el 27 del mismo mes y año.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para el Turismo, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se notificó mediante oficio al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, siendo recibido el 10 del mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 20 de febrero de 2014, hasta la fecha del referido auto, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que en esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de conformidad con lo acordado por auto de fecha 13 de marzo de 2014, desde esta última fecha inclusive, hasta el día de hoy inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 13 de marzo de 2014, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18 y 19 de marzo de año en curso.”
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de apelación sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ese mismo día, fue remitido el presente expediente, siendo recibido el 20 de marzo de 2014.
El 20 de marzo de 2014, se fijó para el día 2 de abril del mismo año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como mismo la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, por cuanto se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, de pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El 6 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que la motivación del acto recurrido, tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que “[…] el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que de los párrafos del acto recurrido “[…] se observa que el contrato de Seguro de Riesgo Político - OPIC contratada por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29103/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, CA. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. Por ello se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI) bajo el N° GFC-DEP.1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI N° JFC-DEP-381”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[…] el Contrato de Seguro de Préstamos institucionales entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) suscrito en cumplimiento del citado parágrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la Solicitud de Autorización de Divisas de N° 1024735”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “[…] los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil de Venezuela, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas las a consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por mi representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada N° 6031, y fue registrado como parte de la Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPRI), bajo el N° GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI N° GFC-DEP-1370 y luego por el SAEPRI N° GFC-DEP-1381”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[…] el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales suscrito entre CATERPIILAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y (OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) que motiva, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto como causal de nulidad al contener afirmaciones erróneas vinculadas al monto reflejado en dicha solicitud, en la cual no aparece como deuda contraída.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la “[…] providencia administrativa signada CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordene la aprobación a mi representada de la Solicitud de Autorización de Divisas N° 1025997 de fecha 17 de diciembre de 2004, por un monto de US$ 513.552,00”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 13 de julio de 2010, que riela desde los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente judicial, este Órgano Colegiado aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 del 17 de diciembre de 2004, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha visto, en fecha 13 de marzo de 2014, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que en esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 ejusdem.
Así pues, en esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de apelación sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de abril de 2014, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2011-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Siendo así, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la aludida audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS C.A. (CONFERRY), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 101, folios 21 vto. al 32 en fecha 19 de noviembre de 1970, contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48706, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la solicitud de autorización de Divisas Nº 11025997 del 17 de diciembre de 2004.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000301
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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