JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-1996-017532

El 28 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió oficio N° 96.0067, de fecha 16 de enero de 1996, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENY ELISA URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.818.957, debidamente asistida por los abogados, Udon Pérez García y Jesús Orangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los números 449 y 25.697, contra el acto administrativo Nº 0036/94 de fecha 3 de febrero de 1994 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Jefe de la División de Transporte Especial, adscrita a la Dirección General de Transporte y Vialidad del referido Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 1996, por la abogada Marcy Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.343, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 1995, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de abril de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 30 de abril de 1996, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de mayo de 1996, se dejó constancia del inicio a la relación de la causa.
El 9 de mayo de 1996, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 1996, se recibió de la parte querellante escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 1996, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
El día 22 de mayo de 1996, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 4 de junio de ese mismo año.
El 5 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de julio de 1996, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, asimismo de dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes. En la misma fecha se dijo “vistos”.
En fecha 19 de septiembre de 1996, se recibió de la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, escrito mediante el cual desistió de la apelación interpuesta.
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de Homologar el desistimiento de la apelación planteado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital y ordenó la continuación de la causa.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 8 de mayo de 1997, se recibió de los abogados Jesús Ortega Weffe y Lisett Carolina Perdomo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 28.226 y 32.989, respectivamente actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal el primero y como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal la segunda, escrito mediante el cual ratifican la solicitud de desistimiento realizada en fecha 19 de septiembre de 1996.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21 de octubre de 2010.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01598, mediante la cual se ordenó la notificación del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital -parte recurrida- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a los efectos de que manifestara su interés de que se decida el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 1996 por los apoderados judiciales de dicho Municipio.
El 14 de febrero de 2011, se libró boleta dirigida a la ciudadana Marleny Elisa Urbina Villamizar y oficios Nros. CSCA-2011-000496 y CSCA-2011-000497 dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2010.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marleny Elisa Urbina Villamizar, la cual fue recibida en fecha 4 de marzo de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2011.
Mediante auto del 20 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el auto anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 1996, por la abogada Marcy Sosa R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Marleny Elisa Urbina Villamizar contra el acto administrativo Nº 0036/94 de fecha 3 de febrero de 1994 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Jefe de la División de Transporte Especial, adscrita a la Dirección General de Transporte y Vialidad del referido ente Municipal. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte recurrida en este juicio fue el día 8 de mayo de 1997, fecha en que la representación judicial del Municipio Libertador, consignó un escrito mediante el cual ratifican la solicitud de homologación del desistimiento realizada en fecha 19 de septiembre de 1996.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, dictó sentencia Nº 2010-01598, ordenando la notificación del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital -parte recurrida- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a los efectos de que manifestara su interés de que se decida el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 1996 por los apoderados judiciales de dicho Municipio.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, hasta la presente fecha la parte accionada no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [resaltado de ésta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte accionada no ha realizado ninguna actuación desde el 8 de mayo de 1997, fecha en que la representación judicial del Municipio Libertador, consignó un escrito a través de la cual ratifico la solicitud de homologación del desistimiento realizada en fecha 19 de septiembre de 1996 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio doscientos (200) de la I pieza del expediente judicial– se evidencia que en fecha 14 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Libertador de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, en la cual se instó al prenombrado Municipio Libertador del hoy Distrito Capital a que manifestara el interés de continuar con la presente causa.
Así pues, en fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 25 de febrero de 2011.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marleny Elisa Urbina Villamizar, la cual fue recibida en fecha 4 de marzo de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2011.
En razón de lo anterior, siendo que desde el 8 de mayo de 1997 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la mencionada Alcaldía hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los dieciséis (16) años, es por lo que resulta evidente que el mencionado ente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en los recursos de apelación interpuestos en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MARLENY ELISA URBINA VILLAMIZAR, debidamente asistida por los abogados, Udon Pérez García y Jesús Orangel García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los números 449 y 25.697, contra el acto administrativo Nº 0036/94 de fecha 3 de febrero de 1994 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Jefe de la División de Transporte Especial, adscrita a la Dirección General de Transporte y Vialidad del referido Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-1996-017532
ASV/54

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental