REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, diez (10) días de abril de 2014
Años 203º y 155º
El 27 de octubre de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2783-98 de fecha 21 del mismo mes y año emanado del Tribunal de Carrera Administrativa de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRAIDA ITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.057, debidamente asistida por la abogada Yajaira Dasilva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.754, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto del 13 de octubre de 1998, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mismo mes y año, por la abogada Yajaira Dasilva, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 21 de septiembre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 1998, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 1998, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual feneció el 3 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre 1998, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 1998, se agregó a los autos el precedente escrito.
En fecha 18 de diciembre de 1998, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual feneció el 2 de febrero de 1999.
En fecha 3 de febrero de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 10 de febrero de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovida por el actor.
En fecha 2 de marzo de 1999, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 18 de febrero del mismo año, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constato que “[…] desde el día 18 de febrero de 1999, exclusive, hasta el día 02 de febrero de 1999, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 23, 24 y 26 de febrero de 1999 y 02 de Marzo de 1999.”
En esa misma oportunidad, el precitado Juzgado, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 9 de marzo de 1999, se pasó el expediente a la aludida Corte, siendo recibida en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto del 10 de marzo de 1999, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 23 de marzo de 1999, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de abril de 1999, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia de que apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, y la no comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dijo “Vistos”, advirtiendo que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad al artículo 188 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 16 de marzo de 2000, la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2000, por cuanto el 18 de enero de 2000, fueron designados los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana María Ruggieri Cova; Vicepresidente, Magistrado, Carlos Enrique Mauriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Carlos Enrique Mauriño Vaquero.
En fecha 4 de julio de 2000, se dictó sentencia Nº 2000-875, mediante la cual se ordenó oficiar al Tribunal de Carrera a los fine de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue recibida el 7 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 2332-2000, del 8 del mismo mes y año, emanado de la Presidenta del Tribunal de la Carrera Administrativa de Caracas, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado.
En fecha 10 de agosto de 2000, se ordenó agregar a los autos el precedente expediente, y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió de la abogada Yajaira Dasilva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 20 de marzo del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
Se observa que la actual controversia inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto por la ciudadana Miraida Itriago, debidamente asistida por la abogada Yajaira Dasilva, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 12 de abril de 2005, fecha en la cual la misma solicitó el abocamiento en la presente causa, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz Vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 12 de abril de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de ocho (8) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte querellada a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de la parte recurrente. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena su notificación. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la ciudadana MIRAIDA ITRIAGO, para que tenga conocimiento del abocamiento de fecha 20 de marzo de 2014, y comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 15 de mayo de 1997, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Asimismo, se acuerda la notificación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-1998-021076
ASV/1

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.