EXPEDIENTE N° AP42-R-1999-022030
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de julio de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7755 de fecha 6 de julio de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 730.182 debidamente representado por los abogados Freddy Caridad Mosquera y Raúl Alejandro Dovale Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987 y 17.699, respectivamente, contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el aludido Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 1999, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el referido Juzgado, mediante la cual acordó “Dejar sin Efecto la Suspensión Provisional dictada por [ese] Tribunal.”.
En fecha 21 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Aurora Reina, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a partir de que constara en autos la notificación del ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, para que la parte fundamentara su apelación.
En fecha 11 de agosto de 1999, se recibieron oficios Nros 532 y 533, emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte.
En fecha 21 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 1999.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El día 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que al día siguiente comenzaría a transcurrir los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de septiembre se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01373, mediante la cual se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días concedidos como término de la distancia, contados a partir de su notificación, a los efectos de que manifestara su interés de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 17 de febrero de 2011, se comisiono al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para que realizara las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró boleta dirigida al ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez y oficio Nro. CSCA-2011-000556 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 310-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 0621 (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta corte el 17 de febrero de 2011.
El 6 de junio de 2011, se dejó constancia de que fue recibido oficio Nº 310-2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011 y se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto del 20 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1 de abril de 2014, vencido el lapso establecido en el auto anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 1999, por el abogado Raúl Dovale, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual acordó “DEJAR SIN EFECTO LA SUSPENSION PROVISIONAL DICTADA POR [ese] tribunal el 30 de mayo de 1.997, del acto administrativo número 002 de fecha 7 de abril de 1.997, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, en el presente juicio de nulidad contra dicho acto administrativo que sigue el ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SANCHEZ contra ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO FALCON, en virtud del vencimiento del período para el cual el recurrente había sido designado Contralor General del Estado Falcón (…)”, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Freddy Caridad Mosquera y Raúl Alejandro Dovale Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.978 y 17.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez, portador de la cédula de identidad N° 730.182 contra el acto administrativo Nº 002 de fecha 7 de abril de 1997, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 12 de agosto de 1999, fecha en que los abogados accionantes presentaron diligencia en la cual fundamentó la apelación ejercida; en consecuencia, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2010, dictó sentencia Nº 2010-01373, ordenando la notificación de la parte accionante para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas tres (3) días concedidos como termino de la distancia, contados a partir de que constará en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [resaltado de ésta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 12 de agosto de 1999, fecha en que los abogados accionantes presentaron diligencia en la cual fundamentaron la apelación ejercida.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio noventa y seis (96) de la I pieza del expediente judicial– se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez, de la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, en la cual se instó al prenombrado ciudadano a que manifestara el interés de continuar con la presente causa.
Así pues, en fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue comisionado para que practicara la notificación al ciudadano Teodoro David Dovale Sánchez. En ese sentido, el día 24 de mayo de 2011 fue recibida las resultas de la mencionada comisión y el 6 de junio del mismo año, se ordenó agregar a los autos dichas resultas, evidenciándose la debida notificación al ciudadano antes mencionado.
En razón de lo anterior, siendo que desde el 12 de agosto de 1999 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los catorce (14) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, debidamente representado por los abogados Freddy Caridad Mosquera y Raúl Alejandro Douvale Prado, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 4.987 y 17.699, respectivamente contra el acto administrativo Nro. 002 de fecha 7 de abril de 1997, emanado de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1999-022030
ASV/54

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.