REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, diez (10) de abril de 2014
Años 203° y 155°
En fecha 16 de septiembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1092-02-6442 de fecha 16 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado César Alejandro Aguilar Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 27, dictada en fecha 31 de julio de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, a través del cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jorge Eliezer Izarra, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.782
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida el 28 de febrero de 2002, por la abogada Ivis Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eliezer Izarra, quien funge como tercero interesado, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual revocó por contrario imperio la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, que revocó la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo Nº 27 de fecha 31 de julio de 2000.
El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el procedimiento contenido en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concediéndole a la parte apelante un lapso de tres (3) días de despacho para promover pruebas, y vencidos éstos se pasaría el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las notificaciones a la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
El 8 de octubre de 2002, el ciudadano Jorge Eliecer Izarra, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Janeth Carbone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.325, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2002, de dejó constancia de la notificación practicada al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue enviada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En la misma fecha, el ciudadano Jorge Eliécer Izarra Piña, antes identificado, concedió poder apud acta a la ciudadana Janeth Carbone Nery, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.325. Igualmente, solicitó se revoque el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del cual fijó el procedimiento dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiendo aplicarse –a su decir- el procedimiento dispuesto en el artículo 162 de la precitada Ley.
En fecha 22 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2003-0940, de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2002.
En fecha 28 de marzo de 2003, la abogada Janeth Carbone Nery, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Eliecer Izarra, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes del año 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 1 de febrero de 2001, por el abogado César Alejandro Aguilar Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
El 27 de febrero de 2002, el Juzgado a quo revocó por contrario imperio la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, a través de la cual revocó la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 27 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 31 de julio de 2000, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Jorge Eliezer Izarra.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa una evidente inactividad, por parte del apelante, ciudadano Jorge Eliezer Izarra, pues desde el día 28 de marzo de 2003, fecha en que la representación judicial del aludido ciudadano consignó escrito de fundamentación de la apelación, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Resaltado y subrayado de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el mismo no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir el ciudadano Jorge Elizer Izarra -tercero interesado-, no ha actuado desde el 28 de marzo de 2003, fecha en la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de diez (10) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y resaltado de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar al ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA, a los fines que revele su interés de continuar con la presente apelación. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional le advierte a la parte apelante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa en el lapso otorgado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA, o en nombre de su apoderada judicial, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifiesten su interés de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2000, por la representación judicial del precitado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2002-001144

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.