EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002399
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 00-2303 del día 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO CANACHE RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.011, debidamente asistido por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.882, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta disminución y suspensión de la pensión de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado, a través oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte de la recepción del presente expediente. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial del ciudadano David Camacho fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Por decisión Nº 2007-00449 de fecha 23 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Tribunal Colegiado, con la finalidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha 27 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes de la sentencia antes dictada en fecha 23 de marzo de 2007. En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación al recurrente y Oficios Nros. CSCA-2007-1920 y CSCA-20071921, dirigidos al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación enviada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través de la valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió el Oficio Nº 00-1177 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de abril de 2007.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida en fecha 13 de julio de 2009. Igualmente, visto que no constaba en autos la notificación de la Procuradora General del Estado Anzoátegui, se ordenó librar los Oficios de notificación Nros. CSCA-2009-03851 y CSCA-2009-03852, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación.
En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación enviada al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, visto que no constaba en autos la notificación practicada al Procurador General de la República, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa. En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano David Canache y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-000440, CSCA-2012-000441, CSCA-2012-000442 y CSCA-2012-000443, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el Oficio Nº 2.260-12 de fecha 28 de marzo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Tribunal Colegiado, dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencieran los lapsos fijados en el mismo, se fijará por auto expreso y separado del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano David Canache y Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-002217, CSCA-2013-002218, CSCA-2013-002219 y CSCA-2013-002220, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al Contralor General del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Distribuidor del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió el Oficio Nº 3.276-13 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 30 de mayo del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el Oficio Nº 1950-2013-805 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 12 del mismo mes y año.
El día 18 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, una vez constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, y vencido los lapsos procesales fijados en el mismo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos como termino de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que presentar por escrito los informes.
En fecha 17 de marzo de 2014, por cuanto en fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de abril de 2014, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006, el ciudadano David Antonio Canache Ron, representado por los abogados Luis Castro Lezama y Adriana Muñoz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es “[…] jubilado de la Contraloría del Estado Anzoátegui a partir de 01 [sic] de enero de 2003, y desde que detent[a] tal condición, venía percibiendo los beneficios socioeconómicos que [le] corresponden tales como: pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de Diciembre de 2004; ya que al cumplirse la primera quincena del mes Enero [sic] del año 2005 dej[ó] de percibir [su] pensión, sin recibir notificación alguna, al igual que otros sesenta y un (61) funcionarios que fueron jubilados; y posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión [le] fue cancelada con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el año 2004”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[e]n virtud de tal violación se interpuso, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de Venezuela, un Recurso de Amparo Constitucional contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, donde se denunció que a partir del mes de Enero [sic] del año 2005 [ese] ente contralor [le] suspendió el pago de la pensión de jubilación, igualmente afectando con [esa] medida a sesenta y unos (61) jubilados mas [por su parte] en fecha 13 de Abril [sic] de 2005, el Juzgado [antes señalado] declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional […] sentenciando que a los accionantes se [les] lesionó la garantía constitucional al debido proceso […] contra [esa] decisión la representación judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando que “[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano Contralor […] revocando la sentencia apelada y declarando además que por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación [decidió que] en caso que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por otra parte, en cuanto a la presunta actuación ilegal realizada por la demandada señaló, que “[e]n fecha 28 de Enero [sic] de 2005, mediante declaración de prensa publicado en l Diario ‘El Tiempo’ […] la contralora del Estado Anzoátegui informó que a sesenta y dos (62) jubilados se les suspendió el pago de su pensión de jubilación, y fue por [esa] vía que tu[vo] conocimiento de la decisión arbitraria tomada por el ente Contralor”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, en “[…] fecha 21 de febrero de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34 Extraordinario, la Resolución Nº DC-05-02-020, donde se resol[vió] ajustar reduciendo el monto de las pensiones de la jubilación a sesenta y dos jubilados (62), dentro de los que [se encuentra] incluida [sic] en un setenta por ciento (70%), no habiendo sido notificado por ninguna vía, ni de manera personal ni mediante publicación de cartel, del contenido de [esas] decisiones”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[e]n fecha 25 de Febrero [sic] recibi[ó] el pago incompleto de [su] pensión correspondiente a Enero [sic] y Febrero [sic] de 2005, rebajadas en un setenta por ciento (70 %) sin explicación al respecto y sin que mediara procedimiento y notificación alguna, siendo el caso que se enter[ó] de [esa] rebaja al verificar el monto de las cantidades depositadas en [su] cuenta bancaria”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que tal actuación del Órgano recurrido se erige en contra de su derecho a la seguridad social, ya que “[…] al suspender el pago de [su] pensión de jubilación y posteriormente modificar su monto sin previo procedimiento al respecto, se [le] cercena el derecho a percibir las cantidades de dinero que [le] permiten adquirir alimentos para el [recurrente y sus familiares], así como sufragar gastos de educación, salud, vivienda, vestidos, servicios públicos, [impidiéndole] cubrir las necesidades básicas, violentándose de manera abusiva el contenido de la norma citada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la “[…] Nulidad de la Resolución Nº DC-05-02-020 de fecha 21 de Febrero[sic] de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Febrero [sic] de 2005 bajo el Nº 34 Extraordinario, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de [su] pensión de jubilación […]”, y que en consecuencia, “[…] se declare CON LUGAR en la definitiva la Querella Funcionarial de Nulidad y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui el pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero [sic] de 2005 y los ajustes a [su] Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que el iudex a quo incurrió en un evidente “[…] error al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto [sic] de 2006, que la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada la fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] según se evidencia de decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.496 del 09 [sic] de Agosto de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por instrucciones de la Sala Plena del máximo ente judicial decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada. Por tales motivos, [pidieron] que la decisión apelada sea revocada y se ordene la admisión de la Querella Funcionarial de Nulidad inadmitida en el auto contra el cual [recurren] en este acto”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional puntualizar lo siguiente:
Ante la situación en la que se hallaba el recurrente, esto es, la cancelación incompleta -a su decir- del pago de su pensión de jubilación en fecha 25 de febrero de 2005, interpuso una acción de amparo Constitucional, en compañía de otros ciudadanos afectados, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción ésta que fue declarada con lugar en fecha 6 de abril del mismo año.
Posteriormente, los abogados Carlos Fernández, Carlos Zambrano, Elynar Suárez y América Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, 100.829, 92.557 y 5.209, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, interpusieron recurso ordinario de apelación en contra de la aludida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ante tal circunstancia, mediante decisión Nº 2006-00147 de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte, conociendo el recuso de apelación ejercido, revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por existir una vía idónea distinta al amparo para solicitar la voluntad concreta de ley, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, en la referida decisión, acordó “que en el caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso que nos ocupa, en fecha 3 de octubre de 2006.
Ello así, vista la peculiar situación que antecede a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgador de Instancia se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, el ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en la cual el Iudex A quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha cierta a los efectos de realizar el cómputo correspondiente para determinar si se consumó la mencionada consecuencia jurídica, el día 28 de junio de 2006 -fecha en la cual el recurrente fue notificado de la sentencia proferida por este Tribunal Colegiado en la cual decidió la apelación ejercida y reabrió el lapso de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó el ajuste y la reducción de su monto de jubilación, y el pago de “inmediato del monto de la pensión de jubilación”, el 3 de octubre de 2006.
Ante tal circunstancia, observa este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo erró “[…] al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] [y que] tratándose de una sentencia de un Recurso de Amparo, como es este caso, donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación para sustentar este argumento […] [y en este caso], fue en fecha 02 de Agosto [sic] de 2006, que la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cumplimiento de esta formalidad […] y desde la citada fecha hasta la interposición de la Querella inadmitida, no han transcurrido los tres (3) meses de caducidad para que el Juzgado Superior […] decidiera la inadmisibilidad del recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como el de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente fue notificado de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el día 28 de junio de 2006, lo cual, si se toma como el hecho generador de la lesión, estaría evidentemente caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial tomando en consideración que el mismo fue interpuesto en fecha 3 de octubre de 2006.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, con relación a la constancia de la notificación que debe constar en autos, a los efectos de considerar notificadas a las partes que intervienen en un determinado proceso, en los términos siguientes:
“la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos […]” [Resaltado de esta Corte].
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar qué se entiende por hecho notorio judicial, y en tal sentido, es de advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-), lo ha definido en los siguientes términos:
“[…] El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos […]”. [Resaltado de esta Corte].
Tomando en consideración los criterios expuestos en líneas anteriores, en uso de tal principio de notoriedad, este Tribunal Colegiado pudo indagar en los datos que maneja el programa informático Juris 2000, que la expresa constancia de que fue realizada la aludida notificación al hoy recurrente fue sentada en el expediente Nº AP42-O-2005-000952 en fecha 2 de agosto de 2006, por tanto, a partir de la aludida fecha es que esta Corte tiene certeza de que la notificación de la parte fue realizada a cabalidad, así pues, es a partir del día siguiente a esta fecha -en atención al criterio supra expuesto proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de noviembre de 1991-, que comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a que hubiere lugar, en este caso, el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en sede jurisdiccional. [Vid. Decisión Nº 2014-0010 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2014, caso: Sergio Marcano Vs. Contraloría General del Estado Anzoátegui].
En virtud de lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a partir del 2 de agosto de 2006, y es a partir de ésta, que efectivamente comenzaría a transcurrir el precitado lapso a los fines de que la parte interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece la Ley in commento, y no como lo estableció el Iudex A quo, al indicar que el recurso se encontraba caduco ya que el demandante “fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006”.
Así las cosas, asumiendo que la fecha válida para comenzar a computar el lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 2 de agosto de 2006, y siendo que la representación judicial del recurrente interpuso el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 3 de octubre de 2006, se observa que el mencionado recurso fue interpuesto en forma TEMPESTIVA, en contravención a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 25 de octubre de 2006, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando en consecuencia la precitada decisión. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, considera este Tribunal Colegiado inoficioso pronunciarse con relación a los demás argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, exceptuando la aquí analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO CANACHE RON, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión apelada;
4.- ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AP42-R-2006-002399
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.