Expediente Nº AP42-R-2007-000498
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-723 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.943.148, debidamente asistida por el abogado Pedro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 116.064, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por diferencia del pago de prestaciones sociales realizado a la parte recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de marzo de 2007 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 13 de marzo del año 2007, por el abogado Pedro López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 11 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, informándoles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa, concediéndoles los días correspondientes a cada una de las partes como termino de la distancia.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta, los despachos y los oficios Nros CSCA-2007-2158, CSCA-2007-2159 y CSCA-2007-2160.
El día 24 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2007.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de junio de 2007.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de junio de 2007.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada desde el día 17 de octubre 2007, en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó su reanudación misma previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que las partes se encuentran domiciliadas en los estados Anzoátegui y Sucre de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Elida Del Valle Lugo De Azocar y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que notificara al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y siempre que hayan transcurridos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y que vencidos estos se comenzaría a computar el lapso establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar y Oficios Nros. CSCA-2012-008003, CSCA-2012-008004 y CSCA-2012-008005, dirigidos al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, respectivamente.
El día 1 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio de fecha 25 de febrero de 2013, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, s e ordenó agregar a los autos oficio de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el día 2 de octubre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Anzoátegui y Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que notificara al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre; indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos los cinco (5) días continuos que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr los diez (10) días para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se comenzaría a tramitar la presente causa conforme a lo estipulado en el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007).
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar y Oficios Nros. CSCA-2013-0003140, CSCA-2013-0003141 y CSCA-2013-0003142, dirigidos al Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Rector de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio del día 23 de mayo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de abril de 2013, el cual fue ordenado agregar a los autos el día 17 de junio de 2013.
El día 10 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio del día 15 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el día 2 de octubre de 2012.
En la misma fecha, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio del día 15 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de abril de 2013.
El día 12 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El día 1 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación planteada, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2007, el abogado Pedro López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar, interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[A] partir del nueve (9) de marzo de 1973, [su] poderdante comenzó a prestar servicios con [sic] preparadora docente en los departamentos de Administración y contaduría de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre […] hasta el treinta y uno (31) de julio de 1973 en la asignatura de Contabilidad Básica I, y desde el veinte dos [sic] de marzo de 1974 hasta quince (15) de Diciembre de 1975, en la cátedra de Organización y administración de Empresas I, desde cómo se evidencia en correspondencia EA-364/2000 emanada de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre Escuela de Administración de fecha 21 de junio de 2000 […]” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expreso, que “En fecha 1º de Enero de 1976 ingreso [sic] a la laborar en el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), desempeñándose como administrador II […] [su] poderdante se desempeño como instructor de formación comercial III entre el 01-02-77 y luego paso a tener el cargo de coordinadora de formación I hasta el 12-11-79, en el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE). Y durante aproximadamente un mes impartió cátedras simultáneamente en la Universidad de Oriente y el INCE y comenzando en la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui en fecha 01-10-79, desempeñándose como profesora de la mencionada casa de estudios como lo reconoce la dirección de personal departamento de pasivos laborales en su hoja de cálculo de liquidación […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en atención a la solicitud del Consejo del Núcleo, como se evidencia entre otras cosas, en correspondencia CU-Nº 1370 la cual consign[ó] […] en fecha 31 de diciembre de año 2.000, pasa a ser profesora JUBILADA concedida en reunión ordinaria del Consejo Universitario celebrada en Cumaná Estado Sucre los días 14 y 15-12-2.000” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Precisó, que el total cancelado por concepto de prestaciones sociales fue de “[…] CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.722.584,56). Monto éste, que fue cancelado con cheque a nombre de [su] poderdante ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR y le fue entregado en septiembre de 2005” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Apuntó, que “[…] el tiempo laborado por la profesora ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCA durante el periodo comprendido entre el 09-03-73 hasta 31-07-1973, 22-03-74 hasta 15-02-75 hasta 31-12-75 reconocidos por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en este mismo anexo, no fueron incluidos para el cálculo de las prestaciones sociales de [su] poderdante. Así como tampoco fueron incluidos los cuatro (4) meses, veinte (20) días que le corresponden ya que solamente le calcularon los veintitrés años tal hay [sic] se señalan. Y de acuerdo al acta convenio suscrita por la Universidad de Oriente y la asociación de profesores en la cual contempla sesenta (60) días por cada año laborado además no le han sido cancelados los intereses causados por sus prestaciones sociales […] en vista que su jubilación fue concedida a partir del 1º de diciembre de 2000 y fue cancelada parcialmente el mes de septiembre de 2005” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó “[…] 1. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 281.432.460,88) por concepto de INTERESES DE MORA GENERADOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, que le corresponden a [su] poderdante ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR, ya antes identificada, derivados de la relación laboral que sostuvo con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE […] estos intereses han sido generados desde la fecha de su jubilación hasta Junio de 2006 además de los que se generen hasta la definitiva cancelación de las señaladas diferencias o complemento que por prestaciones sociales de antigüedad y otros conceptos laborales, que se le adeudan a [su] poderdante […] 2. Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por [ese] tribunal y los cuales estima[ron] en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE [sic] MIL SETECIENTO [sic] OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 84.429.782,00). De igual manera solicit[ó] que se inste a la parte demandada a la exhibición del acta convenio suscrita entre la Universidad de Oriente y la Asociación de Profesores en especial la reforma de la Cláusula 39 de dicha acta” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual, en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por “[…] haber operado la prescripción y acumular acciones cuyos procedimientos son incompatibles […]” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Corte de la revisión de la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“Ahora bien, de lo expuesto por el actor, colige el tribunal que la pretensión va dirigida al cobro de los intereses generados por las prestaciones sociales, por una parte, y al mismo tiempo, solicita el pago de los honorarios profesionales. Tratándose de que la ciudadana Elida Del Valle Lugo de Azocar, parte actora, es personal docente, jubilada por lo demás, y que hasta el momento de ser jubilada, prestaba sus servicios regulares en la Universidad de Oriente, resulta a toda luces evidente que el pedimento de honorarios profesionales no se corresponde a un concepto que se le adeude al actor, por lo que el tribunal deduce- por así haberse expuesto en el libelo-, que se demanda honorarios profesionales de abogados.
Así las cosas, es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone el procedimiento para tramitar las pretensiones de pago de prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto atinente a la relación funcionarial. Distinto resulta, cuando se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados cuyo trámite, de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados se regula por la incidencia del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, por remisión, los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.
De lo expuesto y en atención a la norma transcrita, revisados ambos procedimientos resulta que son totalmente incompatibles.
Aunado a lo anterior, observa el tribunal que la actora adujo haber recibido un pago parcial de las prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005. Al pago parcial de las prestaciones sociales en el mes de septiembre de 2005. Al respecto, debe señalarse que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 94), otorga un lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso funcionarial para intentar las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos en ocasión a las relaciones de empleo público; por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, el beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido se aplica el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; éste es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho al trabajo al régimen funcionarial, en lo que respecta a esa materia en especifica. Observa el tribunal que no consta que la actora haya interrumpido la prescripción de la acción por alguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, para la fecha en que interpuso la querella, es decir, 9 de febrero de 2007, el lapso para intentar la acción había transcurrido en exceso, por ende, la acción intentada esta prescrita. Y Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción interpuesta no prospera y debe ser declarada inadmisible por haber operado la prescripción y acumular acciones cuyos procedimientos son incompatibles. Y Así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella que por López Guzmán, apoderado judicial de la ciudadana Elida del Valle Lugo contra la Universidad de Oriente. Así se decide” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].

De lo anterior, se observa que la sentencia dictada por el a quo se suscribió en declarar lo siguiente: i) la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones; y ii) por haber operado la caducidad de la acción por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer lo decidido por el Juzgador de Primera instancia de la siguiente manera:
i) De la inepta acumulación de pretensiones:
Sobre este punto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental declaró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es inadmisible la querella a razón de evidenciarse que la parte recurrente inició dos procedimientos que son totalmente incompatibles, en virtud de solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y por igualmente solicitar el pago de los honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula lo siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


Ello así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, aplicable ratione temporis establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” [Resaltado de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
[…Omissis…]”. [Resaltado de esta Corte].
De los artículos transcritos ut supra se constata que la demanda será admitida mientras no estuviese incusa en algunas de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que será inadmisible la demanda cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hoy establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “[…] existía una inepta acumulación de pretensiones […] efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria […], salvo que se trate de procedimientos incompatibles. […] finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en aras de determinar si en el presente acto se verifica pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles, se observa del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar, que la misma solicitó lo siguiente: […] 1. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 281.432.460,88) por concepto de INTERESES DE MORA GENERADOS POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, que le corresponden a [su] poderdante ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCAR, ya antes identificada, derivados de la relación laboral que sostuvo con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE […] estos intereses han sido generados desde la fecha de su jubilación hasta Junio de 2006 además de los que se generen hasta la definitiva cancelación de las señaladas diferencias o complemento que por prestaciones sociales de antigüedad y otros conceptos laborales, que se le adeudan a [su] poderdante […] 2. Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por [ese] tribunal y los cuales estima[ron] en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE [sic] MIL SETECIENTO [sic] OCHENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 84.429.782,00). De igual manera solicit[ó] que se inste a la parte demandada a la exhibición del acta convenio suscrita entre la Universidad de Oriente y la Asociación de Profesores en especial la reforma de la Cláusula 39 de dicha acta” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En efecto, se constata que la apoderada judicial de la parte actora solicitó se condenara a la Universidad de Oriente, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como también las costas, costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados generados en la presente causa.
Siendo así, esta Corte estima que lo solicitado por la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar, no son pretensiones que deban ser conocidas en procedimientos incompatibles, en virtud que las denominadas costas y costos procesales dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales, son consideradas peticiones subsidiarias de la solicitud principal, siendo que en el caso que ésta última sea declarada con lugar se condene a la parte perdidosa de la acción interpuesta el pago de dichos conceptos, en consecuencia, en criterio de esta Corte erró el Juzgador a quo al declarar la inadmisibilidad por la supuesta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Así se establece.

- De la caducidad de la acción:
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el a quo también estimo que la presente acción resultaba inadmisible en virtud de que habían transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales de la parte recurrente a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente, esta Corte pasa a conocer la caducidad de la acción interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar.
Ello así, esta Corte observa que con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…]A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” [Corchetes de esta Corte].
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste […] aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo […]”, garantizando además que “[…] no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que en el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual la recurrente, según sus propios dichos admitió haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de febrero de 2007, por lo que, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente.
Vista las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Elida del Valle Lugo de Azocar, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 7 de marzo de 2007, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2007, por el abogado, Pedro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.064, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ELIDA DEL VALLE LUGO DE AZOCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.148, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000498
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.