REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diez (10) de abril de 2014
Años 203º y 155º
El 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 56 fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DRUCILA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.955, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el abogado Miguel Federico Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.597, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior el 10 de enero de 2007.
El 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a los fines practicar la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libró el despacho, la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Drucila Hurtado, la cual fue retirada el día 3 de agosto de ese mismo año.
El 26 de septiembre de 2007, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 2.910-1552 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 21 de mayo de 2007.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se encontraban notificadas las partes del auto dictado el 21 de mayo de 2007, y en consecuencia fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presentaron sus informes por escritos, una vez transcurridos el lapso de seis (6) días continuos concedidos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 6 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, y a los fines practicar la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en base al artículo 174 eiusdem se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto de informes. En esa misma fecha se libraron la boleta, el despacho y los oficios correspondientes.
El día 10 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 672-2008 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 6 de febrero de 2008.
El 12 de enero de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Drucila Hurtado, la cual fue retira el 3 de febrero de 2009.
En fecha 4 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a las partes, y a los fines practicar la notificación de la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Igualmente se ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenas, comenzaría a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. En esa misma fecha se libraron la boleta por cartelera, el despacho y los oficios correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada a la ciudadana Drucila Hurtado., siendo retirada el 7 de diciembre del mismo año.
El 20 de noviembre de 2012, este órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitarle información de las resultas de la comisión conferida en fecha 4 de octubre de 2011, o en su defecto informara el estado en el cual se encontraba la misma.
El 15 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado el oficio Nº CSCA-2012-010059, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, y por tanto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que notificara a la parte recurrida, así mismo se ordenó notificar a la parte recurrente mediante boleta fijada por cartelera, indicándoles que una vez constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, y una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la Boleta de notificación librada a la ciudadana Drucila Hurtado, la cual fue retirada el 19 de noviembre de ese mismo año.
El 21 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2910-8470 de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 7 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El día 13 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 5682-2014 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 4 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida
En fecha 18 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 7 de octubre de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escritos.
En fecha 18 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado el 18 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones escritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido el 15 de enero de 2007, por el abogado Miguel Federico Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el a quo el 10 de enero de 2007. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte apelante, pues desde el día 15 de enero de 2007, fecha en la cual el abogado Miguel Federico Rodríguez, antes identificado, apeló del auto dictado el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones ante esta Instancia que impulsen procesalmente la presente causa, a los fines de tramitar y decidir el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-), dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:
“[…] siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 15 de enero de 2007, fecha en la cual el abogado Miguel Federico Rodríguez, antes identificado, apeló del auto dictado el 10 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, sin que se haya verificado alguna otra actuación ante esta Corte, en razón que no se ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad esta que se extiende por más de siete (7) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001 destacó que, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que ninguna de las partes ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación del presente procedimiento, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa; se ordena su notificación, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con el presente procedimiento, el cual se encuentra constituido por el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en el marco de la acción intentada por la ciudadana DRUCILA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.955, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-000592
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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