JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001528
El 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 7826-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA ADENIS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.156, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2009 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 19 de noviembre de 2009, por el abogado José Ramón Panza Ostos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos esto se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 8 de diciembre de 2009, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordenó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, razón por la cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Melida Adenis Valero, y los oficios Nros. CSCA-2012-009347, CSCA-2012-009348 y CSCA-2012-009349 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir seis (6) días continuos que se conceden correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el ocho de diciembre de 2009.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2012, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera; Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte, en fecha seis (6) de noviembre de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, razón por la cual se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Melida Adenis Valero, y los oficios Nros. CSCA-2013-009844 y CSCA-2013-009845 y CSCA-2013-009846 dirigidos al Juez (Distribuidor) de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir seis (6) días continuos que se conceden correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgáncia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del abogado José Ramón Panza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio de fecha 6 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013 y visto el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado José Ramón Panza Ostos, antes identificado, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas al informe presentado, conformidad en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, la ciudadana Melida Adenis Valero, debidamente asistida por el abogado José Ramón Panza Ostos, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] su mandante […] comenzó a trabajar en fecha quince de abril de mil novecientos setenta y siete (15/04/1977) egresando por el Beneficio de Jubilación en fecha catorce de enero de dos mil ocho (14/01/2.008) recibiendo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.252,13) Cantidad [sic] esta que obviamente no se ajusta a la normativa correspondiente en lo que respecta al tiempo y trabajo de [su] poderdante […] Ya que se trata de un pago incompleto siendo este modo vulnerados sus derechos consagrados en la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Convención colectiva [sic] de Trabajo (SINTRAINCES) Amparada en las cláusulas 36, 37 y 40 de la mencionada Convención […] además también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[su] representada se [encontraba] amparada por lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita [sic] con el ente patrono, aparte de la protección especial que por mandato constitucional le corresponde, en razón de lo que representa la Jubilación, que es el cese definitivo de su función laboral, por haber llegado a tiempo a la edad requerida para no continuar en sus funciones. Como se puede observar de conformidad con lo expuesto, es que no le han pagado lo correspondiente a prestaciones sociales por haber trabajado en el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) siendo que no tomaron en cuenta al calcular lo correspondiente al pago de prestaciones y demás beneficios laborales una serie de elementos de orden legal contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, convención [sic] colectiva [sic] ce [sic] Trabajo (SINTRAINCES) […] y los correspondientes intereses por mora razón por la cual se le debe dichos conceptos laborales y los mismos se explican y discriminan a continuación:
Corte de cuenta Pasivo Laboral desde el 01-02-73 al 18-06-97 y hasta el 17-12-08: por este concepto se [le] adeuda la cantidad de Bolívares tres mil ochocientos treinta y siete con veintiséis céntimos (Bs. 3.837,26) […]
Intereses generados del Pasivo laboral según LOT vigente posterior al 18-06-97: igualmente por intereses que se generan por el Pasivo laboral por corte de cuenta al 18-06-97, se le adeuda la cantidad total de Bolívares setenta y tres mil ochocientos nueve con sesenta y ocho céntimos […]
Corrección Monetaria Pasivo Laboral neto periodo 18-06-02 al 14-01-08 […] Como indemnización al perjuicio que se [le] ha causado, por la no cancelación oportuna por parte de la empres, del Pasivo Laboral por cambio de sistema dentro de los parámetros previstos en la Ley, lapso este de cinco años, vencido el 18-06-02, de conformidad con el artículo 668[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Destacó que “[…] el total de los conceptos de beneficios laborales anteriormente señalados Suma un Total de trescientos ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 387.185,43) […] y es lo que precisamente [está] cobrando por concepto de prestaciones Sociales y que han sido calculados conforme a las previsiones legales tomando como base el salario normal a las fechas de cortes en referencias […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, precisó que “[…] se estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y cinco Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 387.145,00) [sic] […] sumando a esa cantidad el monto de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116.143,50) por concepto de honorarios profesionales calculados al del 30% del monto resultando, dando un total de cuatrocientos noventa mil Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 493.290,50) más las costas del juicio prudencialmente calculados por el tribunal”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, el abogada José Ramón Panza Ostos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melida Adenis Valero, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que a pesar de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[p]or otra parte también es cierto que la […] misma Ley […] en su artículo 28 señala [los beneficios que gozarán los funcionarios públicos en relación a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ha sido criterio reiterado de esta Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve […] sino que por ser una garantía de rango Constitucional […] [cualquier] acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que “[…] se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. En virtud de lo antes expuesto [solicitó] que [la] presente apelación sea declarada con lugar y se proceda a admitir la querella que por cobro de diferencia en el pago de prestaciones [ha] incoado en nombre de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y Barinas, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En referencia a lo indicado anteriormente, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar inadmisible por caduco el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa].
Los medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Melida Adenis Valero, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
- Del objeto del recurso de apelación
Vista la denuncia esgrimida por la parte recurrida, este Órgano Colegiado pasa a conocer de ella, y a tal efecto se observa que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó únicamente a denunciar la inadmisibilidad por caducidad, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y Barinas, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Melida Adenis Valero; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
La caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud de diferencia de pago de prestaciones sociales a raíz de la jubilación obtenida por la ciudadana Melida Adenis Valero.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente (tal y como lo estableció el iudex a quo), la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 17 de diciembre de 2008, momento en el cual recibió el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, a raíz de su egreso por medio de jubilación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, de acuerdo al auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y Barinas inserto en el folio once (11) del expediente judicial, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha del pago de liquidación de prestaciones sociales y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, diez (10) meses, diecinueve (19) días, superándose con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le canceló a la ciudadana Melida Adenis Valero el pago de su liquidación de prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 5 de noviembre de 2009, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que . [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredse evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y Barinas en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y por consiguiente se confirma la misma. Así se decideo Miguel Contreras Rojas contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara].


III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MELIDA ADENIS VALERO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y Barinas, el día 11 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por diferencia de pago de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2009-001528
ASV/7
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.