JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000396
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1067-2011 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES titular de la cédula de identidad Nº 12.811.081, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl de Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, la abogada Haira Román actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante al cual solicitó que se fijara el lapso de apertura para la formalización a los fines de continuar con la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, luego de transcurridos dos días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 2160-166-2011, de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en esta Corte el 19 de julio de ese mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2011, incumplida en razón de que “(…) no se encuentran firmados por el Juez ni el secretario (…)”, por tal virtud, ordenó esta Corte nuevamente remitir la comisión con copia certificada del Oficio Nº CSCA-2009-4596, de fecha 19 de octubre 2009, suscrito por este Órgano Judicial, mediante el cual se acordó el uso del sello “Copia Firmada en su original”, a los fines que fuera cumplida la comisión conferida.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió Oficio Nº 80-11, de fecha 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió las resultas libradas por esta Corte el 18 de mayo de 2011.
El 17 de enero de 2012, se agregó a los autos el Oficio Nº 2160-347/2011, de fecha 5 de noviembre de 2011 proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida, la cual fue debidamente cumplida.
El 9 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de enero de 2012, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 8 de febrero de mismo año, fecha en la cual concluyó, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de enero y 1º, 2, 6, 7, y 8 de febrero de 2012. Certificando además que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18 y 19 de enero de 2012.
El 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0459, de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte consideró que en el caso de autos hubo fundamentación anticipada por parte del apelante, toda vez que expresó en la misma oportunidad en que interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado a quo los argumentos de hecho y derecho fundamentos de su apelación, motivo por el cual declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 62.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Aragua contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).
El 9 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Ernei Morales, y al Juzgado del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 17 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de Caracas se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oficio Nº 2160-207/2012, de fecha 20 de julio de 2012, anexo al cual remitieron las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 19 de septiembre de ese mismo año.
El 2 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de Caracas, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 404-13, de fecha 24 de abril de 2013, anexo al cual remitieron las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez. Mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se tuvo por recibido el Oficio Nº 404-13, de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 9 de abril de 2012 la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos.
Mediante auto de 16 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Órgano Jurisdiccional el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, obviando la notificación de las partes. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILERMO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que notifique al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición de la ciudadana Yuly Aciego, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se procederá mediante auto expreso y separado, a fijar el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y la boleta por cartelera correspondientes.
El 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 16 de mayo de ese mismo año dirigida al ciudadano querellante, la cual fue retirada el 28 de junio de 2013.
El 11 de junio de 2013, se dejó constancia del envío del Oficio Nº CSCA-2013-004883, dirigido al Juzgado del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de Caracas, se recibió del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 2160-168-2013, de fecha 3 de julio de 2013, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Igualmente se ordenó agregarla a los autos el 27 de septiembre de ese mismo año.
El 22 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 16 de mayo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo; a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de octubre de ese mismo año.
En fecha 29 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 20 de junio de 2008, por la abogada Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Mi poderdante ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el Veinte (20) de diciembre de 2.000 (sic), como MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL LAS PEÑITAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, cargo éste que desempeña hasta los actuales momentos deviniendo el mismo por votación universal, directa y secreta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Agregó, que “(…) mi representado desde que inició la relación de trabajo hasta los actuales momentos no le han cancelado el respectivo bono vacacional, así como tampoco el pago de la bonificación de fin de año, como lo contemplan los artículos (…) 34 de la ley (sic) de Carrera Administrativa, artículos 24 y 25, del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, (…) a los cuales tiene derecho en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, solicitados su pago por mi representado a la Municipalidad, según consta de escrito presentado en fecha Tres (3) de julio de 2.007 (sic), sin que haya procedido el Municipio a darle respuesta con respecto a su cancelación (…)”.
Manifestó, que “(…) por las razones y motivos anteriormente expuestos, es por lo cual comparezco ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante, para interponer, como en efecto lo hago por medio del presente escrito, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EN CONTRA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que convenga o a éllo (sic) sea condenado por el Tribunal, a pagarle a mi representado por mi intermedio, los siguientes conceptos PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…) la cantidad de VEINTIDOS (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (22.470,60), por concepto de Bono Vacacional. SEGUNDO: Tomando en cuenta el artículo 24 del Decreto con fuerza Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como el mismo artículo de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.48.906,60), por concepto de Bonificación de fin de Año. Dichos conceptos arrojan un total de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (71.377,20), cantidad en la cual estimo la querella”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, sea admitido y substanciado (sic) conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Reiteró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en primera instancia al dar contestación al presente recurso, insistiendo en la caducidad de la acción, y recalcando que se vulneró “(…) lo estipulado en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la función Publica (sic), al desconocer la extemporaneidad de algunos de los conceptos reclamados en la querella que han sido inválidamente exigidos al no haberse ejercido oportunamente. Es decir, dentro de los tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. Es por lo que reiteramos que algunos de esos conceptos están afectados por la caducidad”.
Expresó, que “En relación directa a los rubros laborales o beneficios distintos a los que integran propiamente las prestaciones sociales y, perfectamente, diferenciados unos y otros en la respectiva querella; los cuales seria efectivamente exigible, si en tanto se hubiese ocurrido oportunamente para ser reivindicados en su oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, hecho totalmente distinto con respecto a la exigencia al ‘pago de sus prestaciones sociales’, cuya exigibilidad es inmediata una vez que se haya terminado la relación funcionarial y como en efecto ha sucedido en la presente causa el interponer el querellado la presente querella en tiempo oportuno pero no así en cuanto aquellos rubros que debieron ser reclamados inmediatamente que se originaron según su derecho en el ejercicio fiscal correspondiente tales como: VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS. DIFERENCIAL SALARIAL. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS, PAGO DE BONO VACACIONAL Y OTROS (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) debieron reclamarse en el ejercicio fiscal correspondiente y dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Y como pretende le (sic) irrita (sic) sentencia, convalidar o superponer dichos rubros exigidos con independencia del tiempo en que se originaron equipararon su exigibilidad al tiempo de la finalización de la relación funcionarial con respecto a la interposición oportuna de la querella contentiva del cobro de sus prestaciones sociales o en su defecto aplicar normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo (sic) para sustentar semejante petición”.
Infirió, que “mal puede el referido fallo apelado desaplicar la caducidad contenida del articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), alegando para ello las normas contenida (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que “(…) el criterio contenido en la sentencia apelada por medio del cual se desconoce la ‘caducidad’ de algunos conceptos reclamados por el querellante, son inaceptables para el buen desenvolvimiento del ejercicio del derecho a la defensa y demás garantías constitucionales tales como el principio de la especialización de la materia que en esta oportunidad nos toca conocer, cuyos lapsos procesales; como bien se dijo en la legalidad del proceso y en consecuencia la efectividad de la sentencia la cual la hace nula de toda nulidad”
Finalmente expuso, que “(…) Por los razonamientos antes expuesto, sirva como fundamento de la apelación que desconoce lo establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo declarado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-0459, de fecha 19 de marzo de 2012, su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la alcaldía recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se contrae a la solicitud de pago de los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año realizada por el ciudadano José Ernei Morales, miembro de la Junta Parroquial de las Peñitas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de febrero de 2009, declaró la procedencia del pago solicitado por el recurrente, con base en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarios de los Estados y Municipios.
Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la misma alegando únicamente que el Juzgado de Instancia había desatendido normas de orden público al declarar la procedencia del pago de los prenombrados bonos, siendo que a su juicio los mismos se encontraban caducos.
De la caducidad:
Precisado lo anterior, se denota del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con el prenombrado fallo radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia incumplió con normas de orden público, toda vez que a su juicio se vulneró lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando entre otras cosas que en la sentencia apelada “(…) se desconoce ‘la caducidad’ de algunos conceptos reclamados por el querellante (…)”.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario reproducir parcialmente el fallo apelado, el cual decidió lo siguiente:
“Como punto previo a la sentencia de fondo, resulta necesario pronunciarse en relación a la Caducidad alegada por el Municipio en su Escrito de Contestación; a lo que tenemos que indicar, que si bien es cierto que de acuerdo con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de Caducidad, resulta ser de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día que el interesado fue notificado del Acto, la interpretación ajustada a derecho del referido dispositivo; resulta ser, que todo recurso fundamentado en la Ley en comento, debe ser interpuesto a partir de que ha cesado la relación funcionarial, ya sea producto de una vía de hecho o de un Acto Administrativo definitivo eficazmente notificado, de allí que en el caso de marras, resulta improcedente la declaratoria de la Caducidad alegada, por la querellada, tal como lo indica el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, paralelamente para el caso de las relaciones laborales, el cual establece un lapso de prescripción de un año para toda las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios, por lo que al encontrarse el recurrente activamente ejerciendo sus funciones, dicho lapso en este caso de Caducidad de tres meses, no ha comenzado a correr o computarse por no haber fenecido o concluido la relación Funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Visto lo anteriormente expuesto, es menester señalar que del análisis de las actas que componen el presente expediente esta Corte evidencia del contenido del folio uno (1), que el hoy recurrente manifestó que había ingresado “a prestar servicios (…) para el MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, desde el Veinte (20) de diciembre de 2.000 (sic), como MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL LAS PEÑITAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, cargo éste que desempeña hasta los actuales momentos (…)”.
En ese sentido, esta Corte pudo constatar del portal electrónico del Consejo Nacional Electoral (CNE), www.cne.gob.ve, que efectivamente el ciudadano José Ernei Morales fue electo nuevamente como miembro de la prenombrada junta parroquial en los comicios electorales realizados en el mes de agosto de 2005, por un periodo de cuatro (4) años.
Asimismo, se acompañó a los autos copia certificada del Acta de la sesión extraordinaria Nº 1, celebrada en fecha 19 de enero de 2006, “(…) con el objeto de instalar la nueva directiva de la Junta Parroquial las Peñitas (…)”, suscrita por los ciudadanos Pablo Liendo, miembro de la referida Junta Parroquial y José Ernei Morales, en su carácter de Presidente, (folios 18 y 19 del presente expediente).
Igualmente, cursa al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial copia certificada del Acta de la sesión extraordinaria Nº 1, levantada el 14 de enero de 2008, de donde se evidencia la condición de miembro activo del recurrente, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos Rubén Mejías, Pablo Liendo, Grecia García, Brenda Padrón y José Morales.
De la misma manera cursa en marras, copia simple de los recibos de pago del ciudadano José Ernei Morales, del periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de enero de ese mismo año (folios 23 y 24 del presente expediente).
De lo antes descrito, puede observarse que el recurrente se encontraba en el ejercicio del periodo 2005-2009, para el cual fue reelecto como miembro de Junta Parroquial; siendo que lo pretendido por dicha parte es el pago de bonos vacaciones y de fin de año, derivados del ejercicio de dicho cargo, ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 20 de junio de 2008, y siendo el periodo para el ejercicio del cargo del ciudadano como miembro de Junta Parroquial finalizaba el año 2009, se considera que el recurrente tenía una expectativa de pago, la cual podía reclamar mientras se encontrase en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, en cualquier momento, tal como lo ha establecido esta Corte en sentencia N° 2007-1726, de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Rubén Darío Camacho Díaz Vs. Municipio Simón Planas del estado Lara), razón por la cual esta Alzada se estima que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo funcionarial no está caduco, así pues se desecha el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida y se confirma con la motivación expuesta que no existe caducidad en la presente causa. Así de decide.
Del fondo apelado:
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el fallo recurrido se acordó el pago de beneficios por concepto de bono vacacional y de fin de año, a un miembro de una Junta Parroquial, en los siguientes términos:
“En el presente caso la parte querellante engloba en su pretensión dos peticiones en particular, que se refiere a la pretendida existencia derechos al pago de beneficios, tal como lo contemplaba el Artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 24 y 25, del Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, así como los mismos Artículos de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales tiene derechos en concordancia con el Articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a saber, bonificación de fin de año y bono vacacional.
(…omissis…)
Ahora bien, contempla el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarios de los Estados y Municipios que los funcionarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley -lógicamente los miembros de las Juntas Parroquiales, de conformidad con el artículo 1 ejusdem- tienen derecho al pago de bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a utilidades) y al pago de bono vacacional.
Así las cosas, por mandato legal, no hay discusión de que a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y al actor, le corresponde el pago de tales beneficios, pero a partir de la vigencia de la Ley en comento, cuya publicación es de fecha 26 de Marzo de 2002, Gaceta Oficial Nro. 37.412; de allí que los beneficios solicitados por el recurrente, antes de la vigencia de la normativa supra señalada, resultan Improcedentes, toda vez que los referidos beneficios (Bono Vacacional y Bono de Fin de Año), fueron otorgados a los funcionarios amparados por esta ley, y la Ley solo aplica, desde su publicación. Así decide.
Ahora bien, debe señalar este Juzgador que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla como los únicos beneficios a devengar por los miembros de las Juntas Parroquiales el bono de fin de año y el bono vacacional, no otros, por lo cual no puede considerarse que tenga derecho a beneficios adicionales pues, tales funcionarios no tienen la categoría de trabajadores ni de funcionarios bajo relación de dependencia o subordinación, característica de esencial concurrencia a la hora de determinar si en una relación de servicios se esta (sic) en presencia de un servicio bajo subordinación, el cual no es el caso de los miembros de la Juntas Parroquiales, quienes como funcionarios de elección popular no pueden categorizarse como subordinados, pues, son la figura representativa de tales órganos las Juntas Parroquiales- por libre elección de los sufragantes. Así se decide.
Por último es menester señalar, que el hartamente mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, contempla que la remuneración devengada por los funcionarios deberá estrictamente circunscribirse a los límites máximo y mínimo contemplados en los artículos correspondientes a cada funcionariado, con exclusión de los beneficios -bonificación de fin de año y bono vacacional; por lo cual, no aplica la figura del salario integral a los efectos de la determinación de los demás beneficios, así como tampoco aplica a los efectos de la determinación de la diferencia de remuneración. Así se decide.
Por todos estos motivos, este juzgador declara Parcialmente Procedente la presente Querella Funcionarial, en los términos señalados en el presente fallo; ordenándose la practica (sic) de una Experticia Complementaria del Fallo que contemplara la determinación de las cantidades de dinero correspondientes a los puntos declarados procedentes en el presente fallo; vale decir, al pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondientes a los períodos en los cuales presta servicios el actor calculados con base a la remuneración que ha devengado el recurrente, y que debieron ser fijados por la Cámara Municipal respectiva mediante Resolución, en el presupuesto del Municipio, de conformidad con el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y ASÍ SE DECLARA”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).
Visto lo expuesto anteriormente, esta Alzada considera conducente traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia N° 2008-1321, de fecha 16 de julio de 2008, (Caso: Juan Reinaldo Saavedra), donde se estableció lo siguiente:
“(…) la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
(…omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Resaltado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se logra desprender que el pago de los bonos vacacionales y de fin de año solicitados por el recurrente no son procedentes, toda vez que -conforme se señaló-, los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, por lo que sólo perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.”
En refuerzo de lo anterior, esta Alzada estima pertinente poner de relieve lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00800, de fecha 28 de marzo de 2006, en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios donde se determinó lo siguiente:
“(…) debe entenderse que el artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, desarrolla sólo el concepto de ‘emolumentos’, sin hacer referencia a los beneficios referidos a la previsión social, a estos últimos beneficios tendrían derecho los legisladores y legisladoras estadales, por ser éste un concepto de carácter no lucrativo, conforme lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución y en consecuencia, su contenido resulta ajeno a cualquier concepto de naturaleza remunerativa, por lo que tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados en el artículo 6 de la citada ley.
En otras palabras la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no regula lo relativo a la previsión y protección social de los legisladores y legisladoras, sino que es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…), a la que le corresponde regularlo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, para afianzar lo expuesto se considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Así mismo, tal como se estableciera en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, debe ponerse de relieve lo normado el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal –ratione temporis-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, que prevé lo siguiente:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, con la lectura de los artículos parcialmente reproducidos se apuntala lo expuesto en líneas precedentes, en lo atinente a la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, la cual consistía en la percepción de una dieta la cual está sujeta -entre otros aspectos- a la asistencia a las sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones, por lo que la misma además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia a la misma, podía perderse si el miembro se ausentaba, de lo cual se desprende con meridiana claridad que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
En ese sentido, la remuneración percibida por los ediles la cual deviene de la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen, por lo que siendo que éstos no se encuentran vinculados laboralmente al Municipio, dicha remuneración dista con creces del concepto de sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, mal podría acordarse el pago de bonificaciones de fin de año o vacacionales a un miembro parroquial, toda vez que son derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral o de empleo público.
Asimismo, se insiste que dado que los prenombrados miembros de Juntas Parroquiales detentaban la condición de ejercer un cargo de elección popular, no cabe duda para esta Alzada en razón al principio de legalidad, al no verificarse la existencia de una norma que prevea expresamente el derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los aludidos beneficios, tal como lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2008-1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo). Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Ernei Morales, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2010, por el abogado Saúl De Jesús Albano Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Haira Román Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ERNEI MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2011-000396

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental.