EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000425
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 332-12 de fecha 20 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medidas preventivas por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pírela García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962 y 105.517, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de marzo de 2012, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 15 de ese mismo mes, contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelantes debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación ejercida.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 10 de se mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2012-1073, de fecha 5 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando el fallo apelado, por considerar que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del mismo, en consecuencia, se planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el mismo.
En fecha 14 de junio de 2012, se libró oficio N° CSCA-2012-4830, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle el presente expediente, dejándose constancia de su remisión.
Mediante sentencia Nº 35, dictada el día 12 de agosto de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente demanda, y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación intentado.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió Oficio Nº TPE-13-603, emitido el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes, así como al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juez Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN).
En fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 10 marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a Corporación Sol 70.000, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2014, vencidos los lapsos provistos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada es “[…] una asociación civil sin fines de lucro, constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva, cuyo objeto y misión es la de proteger, recaudar, administrar y distribuir, los derechos patrimoniales que se generan por la explotación de obras de ingenio, bien de carácter literario, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino dentro y fuera del Territorio Nacional, en las cuales sus Autores asociados, representantes y mandantes tengan su interés legítimo como titulares de derechos de autor; actividad que ampara también las obras de los Autores pertenecientes a Sociedades extranjeras en las cuales SACVEN mantiene contratos de reciprocidad. […] la Sociedad […] está autorizada para su funcionamiento por el Organismo del Estado Venezolano competente en la materia […] el cual no es otro que la Dirección Nacional del Derecho de Autor, [que] mediante resolución Nº 001 de fecha quince (15) de octubre de ese año, [lo] facultó para el ejercicio de sus funciones legal y estatuariamente establecidas como entidad de gestión colectiva de Derechos de Autor […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] con la finalidad de señalar el carácter de Sujetos Pasivos en la presente acción, que tienen la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. por una parte, identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.007, bajo el 77, tomo 1536-A; y por la otra la Universidad Simón Bolívar, Institución de Educación Superior, creada por Decreto de la Presidencia de la República Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 del 12 de julio de 1969, cuya autonomía consta en Decreto No. 755 de fecha 18 de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República, y debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la sigla y números G-20000063-5. Es importante señalar que la Sociedad Mercantil supra señalada (Corporación Sol 70.000 C.A) […] en el ejercicio de sus actividades mercantiles y bajo la demnominación comercial marca o franquicia registrada “EVENPRO”, fue la encargada de organizar y publicitar una presentación o concierto, que se efectuó el pasado Veintisiete (27) de marzo del año 2.011, en las Instalaciones del Campo de Futbol de la Universidad Simón Bolívar en la Ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela, de [ese] hecho es que se deriva la responsabilidad solidaria de la Codemandada Institución de Educación Superior; toda vez que fue en sus instalaciones donde la referida Organizadora y promotora del concierto realizó el acto ilícito, en el cual actuó como principal atractivo la cantante Colombiana Shakira Isabel Mebarak Ripoll (SHAKIRA), quien presentó al público Venezolano, un show renovado en el marco de su Gira ‘ THE POP MUSIC FESTIVAL- SALE EL SOL WORLD TOUR’ espectáculo en el que se realizó la comunicación pública de un repertorio de obras administradas por entidades de Gestión Colectiva Extranjeras como la SGAE, ASCAP, PRS y GEMA, entre otras; con las cuales SACVEN mantienen contratos de representación recíproca vigentes […], también hubo interpretaciones hechas por la Banda Californiana TRAIN y por los Venezolanos Victor Drija y Hany Kauam, estos últimos vale destacar son asociados y representados directos de [su] mandante”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, C.A. […] era la encargada de la organización del evento en el cual se realizó la explotación del repertorio administrado; entendiendo por explotación, la comunicación pública del repertorio en referencia, y teniendo en consideración que los espacios en los cuales se explotara la ilícita explotación del repertorio son de la Universidad Simón Bolívar; y visto que [su] representada SACVEN ha suscrito contratos Internacionales de Representación Recíproca con las Sociedades de Gestión Colectiva señaladas en el párrafo anterior, la cual la hace representante de sus derechos y atribuciones; aunado al hecho de que es administradora directa de alguna de las obras ejecutadas; se hace evidente que la Organizadora del evento, antes de la ejecución del Concierto debían contar con una licencia de uso suscrita por [su] mandante como Entidad de Gestión Colectiva que representa a los autores o en su defecto por estos últimos; que los autorizara a realizar lícitamente la actividad de explotación de repertorio; la cual no existe; y por su parte la Propietaria de las Instalaciones en las cuales se ejecuto el ilícito debían haber requerido el cumplimiento de [esa] formalidad”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que al tener conocimiento de la promoción del concierto “[…] realizó gestiones tanto administrativas como de Jurisdicción Graciosa previas y posteriores al evento; para que los encargados, Organizadores y/o Promotores, interesados y cualesquiera otra persona con responsabilidad sobre el concierto […] se pusieran a derecho tal y como lo establece la LSDA, requiriendo de las personas competentes las licencias de uso previas y el pago de las regalías que corresponden a los autores que serian interpretadas en el referido espectáculo público, lo cual significa la contraprestación justa que concierne por explotación del repertorio ejecutado, hoy ilícitamente; visto que no se solicitaron las respectivas autorizaciones o licencias que permitieran la comunicación pública del repertorio del obras bajo régimen de administración”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] a fin de evitar la perpetración del ilícito autoral, SACVEN con el mismo de continuar agotando la vía conciliatoria previa al evento, y siempre buscando legalizar el espectáculo promocionado, realizó (02) nuevas notificaciones, pera esta vez con el auxilio de Órganos Jurisdiccionales; las cuales fueron dirigidas a los responsables del Evento; una al Promotor Público y Notorio del Espectáculo Promocionado (EVENPRO) y la otra al Propietario del recinto en el cual se efectuaría la explotación y uso ilícito del repertorio administrado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] vista la conducta omisiva que mantenían las hoy demandadas frente a los requerimientos que [su] representada realizaba, y a los efectos de constituir plena prueba de la ilicitud en la cual se estaría ejecutando el Concierto in comento y del animus contumaz de las hoy demandadas, se solicit[ó] la Inspección Judicial del Evento, […] en la cual se deja claramente evidenciada no solo la inexistencia de la licencia de uso necesaria para la explotación del repertorio a ejecutar, sino que además se deja certeza que había una taquilla de venta de boletería en el lugar del evento, que EVENPRO es al empresa que organizaba el Evento y que sus presuntos representantes no permitieron el acceso de la representación de [su] mandante para dejar por sentado el resto de los particulares solicitados en el escrito de inspección, prueba más que evidente de su actitud alevosa en torno con la representación de SACVEN”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] con la realización del concierto de ‘THE POP MUSIC FESTIVAL-SALE EL SOL WORLD TOUR’, por de una de las accionadas (Corporación Sol 70.000 C.A.-EVENPRO) sin la debida autorización o Licencia de uso previa por escrito, dada titulares de los Derechos de Autor del repertorio explotado y/o comunicado públicamente; se violentaron flagrantemente los intereses de orden patrimonial de cada uno de estos sujetos, transgrediendo principalmente su derecho de autorizar o no la explotación de su repertorio, forma de hacerlo y obtener el beneficio de ello que corresponde, motivo mas que suficiente para considerar tal comunicación pública, como una explotación ilícita del repertorio musical, configurándose así el ilícito autoral que reclamamos como mandatarios o representantes subsidiarios de cada uno de ellos en virtud de los acuerdos que nuestra mandante tiene suscrito con sus homólogas extranjeras a las cuales los titulares Originarios de Derechos Autorales están asociados”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “[…] SACVEN como entidad de gestión colectiva, es la Mandataria y/o representante de los derechos e intereses de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras antes señaladas administradoras del repertorio explotado y/o comunicado públicamente por la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000 C.A. en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar; y por ende o subsidiariamente también representa y defiende a los autores de estas obras bajo régimen de administración, motivo por el cual en el ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento con sus obligaciones legales y contractuales; fijo desde hace varios años, una tarifa de obligatorio cumplimiento, a ser aplicada a las Licencias de uso que otorga a personas que realizan Espectáculos Públicos Musicales (es decir ejecuciones públicas de obras musicales mediante cualquier forma o procedimiento), siendo ésta tarifa del SIETE COMA CINCO por ciento (7,5%) de la recaudación bruta obtenida por venta de boletería, previa la deducción del porcentaje que por tributación corresponda al Municipio en el cual se ejecute la explotación o comunicación pública […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[…] en virtud de que la mayoría de los eventos ilícitos cometidos por la Sociedad Mercantil supra mencionada han sido ejecutados en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, [esa] representación a fin de evitar que continuasen cometiéndose estos actos ilegales, procedió a comunicarle a la referida casa de Estudios la situación que se presentaba con dicha empresa […], requiriéndoles incluso su colaboración a fin de que evitasen coadyuvar en la comisión de los hechos en cuestión permitiendo la realización de eventos al margen de la norma en sus instalaciones, haciendo para tales fines comunicaciones extrajudiciales y judiciales tal y como se señalo en el cuerpo de este documento; sin embargo la referida casa de estudios hizo caso omiso a lo comunicado, lo cual la convierte en corresponsable solidaria de los hechos perpetrados en sus instalaciones, todo ello de conformidad con lo establece por nuestro Código Civil Venezolano Vigente […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente manifestaron que “[demandan] en nombre de [su] mandante […] el cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, a la Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000, y a la Universidad Simón Bolívar, […] para que convengan en pagarle a [su] representada o de no hacerlo, sea condenada […] en las cantidades siguientes:
PRIMERO: En el caso de Corporación Sol 70.000 C.A. sea condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 911.250,00), por concepto de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado en el evento musical ‘THE POP MUSIC FESTIVAL-SALE EL SOL WORLD TOUR’, monto este que resulta de la aplicación de la tarifa publicada por SACVEN en fecha diez (10) de mayo del año 2.004 en los diarios ‘El Nacional’ y ‘El Globo’, que fija un Siete punto Cinco por ciento (7.5 %) de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería mas el Impuesto al Valor Apreciado (IVA) respectivo que en el caso, de narras asciende a la cantidad aproximada de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 109.350,00), luego de descontado el impuesto Municipal que corresponda del total recaudado en venta de boletería, que en el caso de narras y conforme con los documentos supra señalados dicha recaudación bruta de venta de boletería, sin la deducción por impuesto municipal asciende a la cantidad aproximada de TRECE MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 13 500.000,00) En el caso de la Universidad Simón Bolívar por ser solidariamente responsable, se solicita que sea condenada al pago del equivalente del monto anteriormente señalado con base a la medida de su enriquecimiento por coadyuvar en la ejecución del evento ilícito.
SEGUNDO: En el caso de Corporación Sol 70.000 C.A. sea condenada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 455.625,00), cantidad que resulta de aplicar la indemnización referida en el artículo 64 de la LSDA, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la remuneración en la tarifa, por la explotación pública del repertorio musical administrado por Entidades de Gestión Colectiva supra señaladas, sin haber obtenido la licencia correspondiente. En el caso de la Universidad Simón Bolívar por ser solidariamente responsable, se solicita que sea condenada al pago del equivalente del monto anteriormente señalado con base a la medida de su enriquecimiento por coadyuvar en la ejecución del evento ilícito.
TERCERO: En ambos casos sean condenados a pagar los intereses moratorios calculados prudencialmente al cero con veinticinco por ciento (0,25%) mensual, para un total del tres por ciento (3%) anual conforme lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano […], los cuales para el momento de introducción de la presente demanda ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.762,250) para en lo que respecta al monto adeudado por Corporación Sol 70.000 C.A. y para la Universidad Simón Bolívar; el monto equivalente de su enriquecimiento, de igual forma se requiere el pago de todos intereses que se vayan causando conforme la normativa antes citada; hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia definitiva en el presente juicio y mas aun hasta que la demandada pague efectivamente todo lo adeudado.
CUARTO: Las costas y costo, el proce5o calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los Honorarios Profesionales de Abogados que son calculados prudencialmente conforme lo disponen los artículos 167 y 286 ejusdem, en la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS OLIVARES CON CIENTO SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 447.296,175), así como a corrección monetaria que pudieran generarse hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme y mas aun hasta que la demandada efectúe el pago cierto de las cantidades de dinero demandadas.
QUINTO: Se solicita además que […] declare el derecho que asiste a SACVEN como entidad de gestión colectiva de Derechos de Autor en Venezuela y se prohíba a la Demandada Corporación Sol 70.000 CA. y/ o cualquier otra empresa conexa a ella que trabaje y haga publicidad bajo la franquicia o marca registrada ‘EVENPRO’, el uso de Repertorio de obras administrado por SACVEN o sus Homólogas Extranjeras, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; so pena de multa legal equivalente a veinte (20) Salarios mínimos urbanos vigentes y que podrá aumentar por reincidencia en el doble de la cantidad antes señalada conforme lo dispone la normativa patria especial (Art. 109 LSDA), todo ello hasta tanto no se regularice la situación de ilicitud actual manifiesta en la que se encuentran la hoy demandada y otras empresas afiliadas a ella que también trabajen bajo la marca EVENPRO, dejando a salvo cualquier otra situación similar en las que pudiera incurrir en tiempo futuro; por otro lado solicitamos la prohibición expresa para la Universidad Simón Bolívar de continuar consintiendo la presentación de eventos ilícitos en sus instalaciones. Así mismo requerimos se sirva ordenar el pago inmediato de todas y cada una de la cantidades de dinero que se le adeudan a [su] representada en virtud del uso ilícito del repertorio señalado, entendiendo dentro de estas cantidades de dinero tanto las que deriven de la aplicación de las tarifas infringidas, las indemnizaciones legalmente establecidas, los intereses de mora, honorarios de abogados y demás costas y gastos que se han generado por las acciones judiciales y extrajudiciales que se han realizado.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron que “a fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que sobre el presente juicio recaiga, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto[han] expuesto claramente la Pendencia existente, además de plasmar la solicitud […], sirva decretar y ordenar aparte de la prohibición de uso de repertorio en los términos supra requeridos, la practica de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el inventario de bienes muebles que constituyen el capital suscrito y pagado de la demandada […], así como de cualquier otros bienes muebles o inmuebles propiedad de dicha sociedad Mercantil Demandada o de cualquiera de sus accionistas y/o empresas afiliadas o conexas, así mismo requerimos el embargo preventivo de los proventos o rentas y ganancias, que hubiesen derivado de la venta de boletería por la realización del evento sub judice; todo ello hasta cubrir el monto total de la presente acción más la correspondiente indexación y gastos o costas adicionales que pudieran derivarse de la misma”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2012, los abogados apoderados judiciales de Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fundamentaron el recurso de apelación ejercido, argumentando lo siguiente:
Indicaron que el Juez prima facie analizó su competencia declarando la misma y “[…] se hace evidente que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por imperio de Ley carece de competencia para conocer del presente asunto teniendo en consideración que la Normativa Jurídica Especial Venezolana aplicable al caso subjudice (Ley sobre Derecho de Autor), contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al estatuir lo siguiente- ‘Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio’, todo lo cual va en consonancia con el Artículo 60 del reglamente de la supra mencionada norma, que a tenor dispone: ‘Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] de las actas que conforman el presente expediente, […] estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que se alega violenta la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización establecida en el artículo 61 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se ha debatir se encuentra regido por la Ley sobre el Derecho de Autor”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[e]l legislador fue claro y conciso al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida ley sean dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA). Es más el artículo 140 contiene la permisión de que se creen tribunales de primera instancia especializados en materia autoral. Luego, se puede inferir que el legislador, en su ley especial, atribuyó la competencia de conocer de los juicios de naturaleza autoral a los Juzgado de Primera Instancia, sin considerar la cuantía, salvo en los casos en que la misma ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (art. 112 LDA)”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] quedan demostrados motivos más que suficientes para recurrir de la referida sentencia. En este orden de ideas […], es evidente que el Juzgado decidió sentenciar la inadmisión de la causa y su competencia para conocer del asunto, interpretando de forma errónea y restrictiva la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, supra señalada y en completo desconocimiento y falto de aplicación de la norma especial (Ley sobre Derechos de Autor) que regula la materia Objeto de litigio y en inobservancia de la Jurisprudencia Patria, lo cual deja [su] representada en un total estado de indefensión violentándose así su esfera de derechos y siendo SACVEN una Sociedad de Gestión Colectiva; se deja en indefensión a todos sus representados”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se “[…] decrete CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia se le ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; declare su incompetencia para conocer del presente juicio y remita el asunto a la autoridad competente”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, conviene acotar que mediante sentencia Nº 35 de fecha 13 de agosto de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de Bolívares e indemnización por daños y perjuicios, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, mediante dicho fallo se precisó que “[…] el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta, por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Hernán Jesús García Torres, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de febrero de 2012, es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.” (Destacado y mayúsculas del original).
Ello así, esta Corte debe necesariamente asumir su competencia para conocer del recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la presente demanda. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte constata que el Juez de primera instancia declaró inadmisible in limine litis la demanda incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), contra Corporación Sol 70.000, C.A. y la Universidad Simón Bolívar, por “[…] no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República [sic], los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.”
Bajo tal contexto, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
De igual manera se contempla como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.
En ese orden de ideas, tenemos que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 35, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.”

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que el iudex a quo declaró inadmisible la presente demanda por considerar insatisfecha la causal relativa al obligatorio cumplimiento del procedimiento administrativo previo necesario para la interposición de demandas contra la República.
No obstante, considera prudente esta Corte desviar la atención hacia la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Igualmente, debe acotarse que la causal de inadmisibilidad aludida en el párrafo anterior, debe su origen al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Partiendo de una definición tentativa pero necesaria, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria […]” (Negrillas de esta Corte).

Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación. De hecho, esa es la misma limitación contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que resulte inadmisible el recurso contencioso administrativo intentado, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
En primer lugar, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica del ente demandado, pues la Universidad Simón Bolívar, es una institución de educación superior nacional, que goza de autonomía, descentralizada funcionalmente y considerada un ente público de carácter corporativo estatal, tal como lo estipula el Decreto Presidencial Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, modificado a través de Decreto Presidencial Nº 94 del 9 de julio de 1969. Por tanto, no solo toda pretensión de carácter patrimonial instaurada en su contra debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativo (como ya lo dictaminó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), sino que además, en arreglo a lo estipulado en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a “Los Procedimientos De La Jurisdicción Contencioso Administrativa”, tales demandas cuentan con un procedimiento especial propio.
Sobre este particular, la sentencia Nº 1874 de fecha 14 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“[…] a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso […]” [Corchetes de esta Corte].

Del fallo transcrito se desprende sin lugar a dudas, que las universidades nacionales se encuentran incluidos dentro del fuero atrayente que comprende la jurisdicción especial contencioso administrativa.
Por otra parte, del escrito de fundamentación a la apelación consignado originalmente por la representación judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), se desprende que es “[…] evidente que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por imperio de Ley carece de competencia para conocer del presente asunto teniendo en consideración que la Normativa Jurídica Especial Venezolana aplicable al caso subjudice (Ley sobre Derecho de Autor), contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al estatuir lo siguiente- ‘Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio’, todo lo cual va en consonancia con el Artículo 60 del reglamente de la supra mencionada norma, que a tenor dispone: ‘Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo alegado por la parte actora, estima prudente esta Corte citar lo esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1895 de fecha 10 de octubre de 2000, donde expreso:
“En este sentido, se ha querido salvaguardar el establecimiento de algunas jurisdicciones especiales, como son la del trabajo, la de menores y de hacienda. Pero, en materia de derechos de autor, el legislador no consideró necesario la creación de una jurisdicción especial para casos como el de autos y así lo estableció en el artículo 139 de la Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexo que determina:
‘Son competentes para conocer asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en o Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o Municipio.’
Por otra parte, se observa que la Dirección Nacional del Derecho Autor es el organismo estatal que, además de llevar el registro centralizado de la producción intelectual, se encarga de fiscalizar a las entidades de gestión colectiva; de servir de árbitro en los conflictos que se presenten entre las partes vinculadas a la creación, administración, producción o uso de las obras y demás productos protegidos; de imponer sanciones a los entes de gestión que incumplan sus obligaciones legales o en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala determina que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones civiles ya sean de carácter declarativo; inhibitorias o prohibitorias; conminatorias; remoción o destrucción; y la acción por daños y perjuicios, por cuanto la atribución conferida en materia de derecho de autor a la Dirección Nacional del Derecho Autor, está dirigida únicamente a registrar, fiscalizar, arbitrar, imponer sanciones en aquellas faltas a la Ley no tipificadas como delito; de supervisar a las empresas y organizaciones cuyas actividades den lugar al goce o ejercicio de los derechos reconocidos legalmente; y, en fin, de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con el artículo 130 subsiguientes de Ley Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.” (Destacado del original).

De la sentencia precitada se desprende que el conocimiento de las acciones civiles en materia de derechos de autor (entiéndase toda aquella que no persiga la condena de un delito), compete por remisión expresa, y en virtud de no existir ningún otro órgano jurisdiccional especial creado con tal fin, a la jurisdicción civil ordinaria.
De manera que, siendo que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) ha pretendido unificar una demanda de contenido patrimonial contra una persona de derecho público, como lo es la Universidad Simón Bolívar, conjuntamente con una acción civil vinculada a la transgresión de derechos de autor, por parte de una sociedad mercantil carente de cualquier tipo de intervención estatal, como lo es Corporación Sol 70.000, C.A.; esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, y por tales motivos, debe necesariamente anularse el fallo apelado, y declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Massimiliano Tognini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda patrimonial intentada contra CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- INADMISIBLE la acción propuesta, vista la inepta acumulación de pretensiones suscitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000425
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.