JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000824
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1380-2013, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.776, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2013, por el abogado Antonio García Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente siendo oído en un solo efecto el día 10 del mismo mes y año, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 1º de julio de 2013, inclusive –fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación– hasta el 16 de julio de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2013”.
En fecha 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1650, de fecha 26 de julio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte, en fecha 25 de junio de 2013, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través auto de fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 12 de agosto de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), la comisión librada al referido Juzgado.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 603, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 5 de agosto de 2013, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 10 de febrero de 2014.
El 5 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia Nº 2013-1650, dictada por esta Corte el 26 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole cinco (5) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación incoada.
En fecha 27 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el citado auto y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2014”.
El 1º de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 3 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia Nº 2013-1650, de fecha 26 de julio de 2013, esta Corte repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera el inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, esta Corte en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado el 26 de julio de 2013, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En virtud de lo expuesto, se observa que en fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaría que riela en el folio 79 del presente expediente que desde el 11 de marzo de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 26 de marzo de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 3 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la recurrente contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA RIVERO DE NIETO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/62
Exp. Nº AP42-R-2013-000824
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.