EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1403 de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL MERCEDES BERMÚDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.612, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, para que se le reponga la Prima de Titularidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2013, por la abogada Isabel Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 17 de septiembre de 2013, vencido el lapso fijado para fundamentar la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de julio y los días 1º,5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión Nº 2013-2038 de fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo reponiendo la misma al estado de ordenar las notificaciones de las partes para dar inicio al lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2013, esta Corte ordenó notificar a las partes, en la misma oportunidad se libró boleta dirigida a la ciudadana Raquel Mercedes Bermúdez Bolívar y los Oficios Nº CSCA-2013-010433 y CSCA-2013-010434, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Raquel Mercedes Bermúdez Bolívar, en el domicilio procesal señalado.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2014, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana Raquel Mercedes Bermúdez Bolívar, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[ha] venido percibiendo [su] prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingres[ó] con el cargo de D. Promotor B.S.E.I en la Unidad Educativa Distrital ‘Unidad de Bienestar Socio-Educativo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. […] se le despojó de manera arbitraria de [su] prima de titularidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó, que “[e]sa prima de titularidad forma parte de [su] salario tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] es un derecho que [le] [nació] a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’ conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas, [sic] en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECOLOGO [sic] O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogo, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TITULO [sic] SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga [sic] Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por Ciento (70%) del sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el título de Maestría o doctorado en Especialidades Afines a la Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado solo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores en la enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original.].
Adujo, que, “[…] el Ejercicio de la Profesión Docente, [se] le esta cercenando a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñ[a], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden [sic] […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y […] se restituya [su] denominación del cargo, tal y como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo,[…]”. [Corchetes de esta Corte
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 17 de abril de 2013, por la representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raquel Mercedes Bermúdez Bolívar, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificados, contra el Gobierno del Distrito Capital, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-2038 de fecha 14 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas notificaciones de las partes, para dar inicio r al lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así como, el 28 de octubre de 2013, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y cumplidas como fueron las mismas; la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2014, practicó computo mediante el cual certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 12 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL MERCEDES BERMÚDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.767.612, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001012
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________
La Secretaria Accidental.
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