JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001061
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1499 de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 10.631.239, asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.208, contra la Resolución Nº 548-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 25 de julio el 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Igualmente, el Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto y 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013)”.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2010 de fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto de fecha 5 de agosto de 2013, únicamente en cuanto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y repuso la presente causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al mencionado procedimiento.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con lo ordenado en la mencionada sentencia, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández y a la Fundación José Félix Ribas, y los Oficios Nros. CSCA-2012-004674, CSCA-2012-004675 y CSCA-2012-004676, dirigidos al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador y al Procurador General de la República, respectivamente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 21, 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigidas al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador, al ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández y a la Fundación José Félix Ribas, las cuales fueron recibidas el 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2013, respectivamente.
El 14 de enero de 2014, se ordenó librar notificación dirigida al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en la decisión de fecha 20 de octubre de 2013, por cuanto la misma no constaba en autos.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2014-000205, dirigido al Procurador General de la República.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de febrero de 2014, por el prenombrado ciudadano.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de febrero de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014”.
El 1º de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, notificados como se encontraban el ciudadano José Alfredo Ramírez Hernández, la Fundación José Félix Ribas, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Bolivariano Libertador y el Procurador General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho; para que la parte apelante presentara su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En este sentido, el 31 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental al folio 278 del expediente judicial, señalando que el día 12 de marzo de 2014, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, y 27 de marzo de 2014, siendo que, desde el 12 de marzo de 2014 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 27 de marzo de 2014, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 10.631.239, asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.208, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº 548-08 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual negó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el aludido ciudadano contra la FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIBAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-R-2013-001061
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.