JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001263
El 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1051 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.632, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), por reajuste de pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucía Torrealba Martínez, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que: desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de octubre de 2013. […]” [Corchetes de esta Corte].
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de noviembre de 2013, esta Corte mediante decisión Nº 2013-2322, repuso la causa al estado de que se notificare a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente y los Oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) y al Procurador General de la República.
El 16 de enero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.).
En fecha 11 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación ejercida a la representación judicial de la parte recurrente.
El 20 de febrero de 2014; el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 31 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014.”
Ese mismo día, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana Lucía Torrealba Martínez, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que es “[…] Funcionaria Pública de Carrera, aproximadamente con 20 años de servicios en la Administración Pública. […] En fecha 26 de julio de 2010 […] se [le] oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debidamente Aprobado y con las Previsiones Presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento (Instructivo que establece las Normas que Regulan a Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] acept[ó] el Plan de Jubilaciones Especiales […] por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en las condiciones ofertadas y autorizó tácitamente a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, a realizar los trámites administrativos a que hubiere a lugar. Empero en fecha 22 de agosto de 2011, es decir, más de un (1) año después, a través de Acto Administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1900 […] de manera unilateral, inconsulta y violatoria de [sus] derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentar[le] EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA CONTENIDO EN EL DERECHO A LA IGUALDAD, PREVISTOS ÉSTOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; [la] notifican que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las allí descritas, por lo que una vez revisado [su] expediente y encontrándose que cumpl[e] con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, se [le] presentan las nuevas condiciones en la cual se tramitará tal Jubilación Especial […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] el monto de la pensión de jubilación, ser[ía] el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios u aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales; y no como se [le] había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 […] donde el monto de la jubilación sería el correspondiente a [su] sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] el monto de [su] asignación mensual por concepto de jubilación es de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 910.80), MAS UN BONO COMPENSATORIO DE Bs.F. 204,93 Y UN BONO DE SUBVENCIÓN DE Bs. F. 1.140,00 […] Y NO [su] sueldo integral mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.540.71) […] como se le había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que, “[…] la jubilación especial del que [fue] beneficiaria, no fue otorgada en virtud del Proceso de Reestructuración Administrativo tal y como fue ofertada en principio, es decir, cuando [la] jubilaron la Administración del INCES no lo hizo conforme a la propuesta que estaba contenida en el Plan de Jubilaciones Especiales […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] el vicio de falso supuesto conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración no aplicó las normas y convenios vigentes entre las partes y conforme al ordenamiento jurídico, circunstancia que acarrea una violación de los derechos de su representada como funcionaria pública […]”.
Sostuvo que son irrevocables los derechos legítimos, directos y subjetivos creados cuando su representada aceptó la oferta de jubilación especial de fecha 26 de julio de 2010, por lo que la administración al revocar, cambiar, desestimar, rebajar o reducir de manera unilateral y discrecional, y alegar su autotutela constituye una ilegítima revisión del acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que causó estado.
Denunció que la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contenido en los artículos 49 y 93 del Texto Constitucional, por cuanto la Administración de considerar alguna irregularidad o vicio debía producir a su decir, un acto administrativo que evidenciara tal irregularidad para soportar su actuación y posteriormente de considerar alguna irregularidad en la jubilación o su monto, impugnarlo en sede administrativa para así su representada pudiera ejercer las defensas pertinentes en el proceso judicial.
Alegó que, no se abrió un procedimiento, lo que dejó en un estado de indefensión a su representada por cuanto no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Añadió la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual impedía al Instituto otorgar tal beneficio en condiciones distintas ya que al hacerlo menoscabó derechos inherentes a su representada.
Manifestó que, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista actuó en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, en virtud que no fundamentó su conducta y su abrupto cambio de criterio.
Sostuvo que, la Administración con su actuación generó un fraude por cuanto habían decisiones previamente tomadas y que a su vez crearon derechos para su representada, y al cambiar las condiciones sin fundamentar las razones, contravino el orden público constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que el vicio de desviación de poder, en virtud que la Administración se basó ciertamente en las potestad de hacer y ejecutar planes de jubilaciones especiales previo ajuste y conforme al ordenamiento jurídico que regula tales jubilaciones, pero desplegó su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones constitucionales y legales.
Alegó que si bien es cierto el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista le otorgó a su representada la jubilación especial previamente acordada bajo ciertas condiciones, al ejecutar lo hace en condiciones y requisitos diferentes a los convenidos, desmejorando a su decir derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos e irrevocables.
Finalmente, solicitó que, “[…] se proceda a reajustar y recalcular la jubilación especial que le fue otorgada a [su] representada […] y el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde su jubilación, así como los intereses de mora por el retardo en el pago […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 156), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 31 de marzo de 2014, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2014”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de marzo de 2014 (folio 156), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 12 de marzo de 2014 y culminó el día 27 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.632, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por reajuste de pensión de jubilación.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-001263
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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